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Por el presente anuncio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dado que no ha podido ser efectuada la notificación en su último domicilio conocido, se notifica al auditor de cuentas D. Humberto Esteban González García, que el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en uso de las atribuciones conferidas por el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, ha dictado, con fecha 25 de enero de 2005, Acuerdo de Incoación de expediente sancionador por haber actuado como auditor de cuentas a título individual sin estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como auditor ejerciente a título individual, como exigen los artículos 21 y 31.1 del Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre y sin tener constituida la preceptiva fianza exigida por el artículo 12 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y por el artículo 35 del reglamento que la desarrolla, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad. Este hecho puede ser constitutivo de la infracción grave tipificada en el número 3 del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas, apartado h): "Realizar trabajos de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas". Infracción para la que el artículo 17 apartado 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas prevé una de las siguientes sanciones: a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros. Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros. b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. A efectos del régimen de recusación vigente establecido en el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la competencia para la instrucción de dicho expediente corresponde a funcionarios de este Instituto, cuyo nombre consta en el Acuerdo de Incoación íntegro. La competencia para la resolución del expediente, conforme a lo preceptuado en los artículos 21 de la Ley de Auditoría de Cuentas y 55 de su reglamento de desarrollo, corresponde al Presidente de este Instituto.
Dado que este Acuerdo no se publica en su integridad, de conformidad con la previsión del artículo 61 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se indica al citado auditor que el Acuerdo de Incoación íntegro está a su disposición, junto al resto de los documentos del expediente, en la sede de este Instituto. C/ Huertas, 26, C.P. 28014, Madrid, así como que, tal y como dispone el ar-tículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dispone de un plazo de quince días, a contar desde la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial del Estado, o desde el último día de su exhibición en el tablón de edictos del Ayuntamiento, si fuera posterior, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 15 de febrero de 2005.-José Luis Menoyo González, Secretario General.
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