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Documento BOE-B-2005-29122

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las recaídas en los recursos administrativos n.º 3611/03 y 3700/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2005, páginas 867 a 869 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-29122

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 12 de noviembre de 2004 y 4 de octubre de 2004, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes , en los expedientes números 3611/03 y 3700/03. «Examinado el recurso de alzada interpuesto por Transportes Directos París, S. L., contra resolución de 26 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa de 1.500 euros, por la comisión de una infracción muy grave derivada de obstrucción a la labor inspectora, y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se requirió a la empresa recurrente el 18 de marzo de 2003, para que remitiera en el plazo de 10 días, los discos diagrama de los vehículos 0329-BNG y MU-4956-CG, comprendidos entre el 27 de enero y el 9 de marzo de quedando acreditado en el expediente, que dicho requerimiento fue recibido el 22 de marzo de 2003.

2. Se levantó acta de infracción por la Inspección el 3 de junio de 2003, siendo notificada en debida forma la denuncia al ahora recurrente el 21 de junio de 2003. 3. El 26 de septiembre de 2003 se dicta resolución, imponiendo una sanción de 1.500 euros, por incurrir en infracción muy grave tipificada en el art. 140, e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y en el art. 197, e) del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la citada ley (ROTT), que es notificada al recurrente con los debidos apercibimientos el 30 de septiembre de 2003. 4. El 25 de octubre de 2003 interpone la mercantil interesada recurso de alzada en el que alega lo que estima más conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita la anulación de la sanción. 5. El recurso ha sido informado en sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Resulta de aplicación al presente caso el artículo 140, e) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece como infracción muy grave: "La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes terrestres que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas". Según el art. 197, e) de su Reglamento de desarrollo (ROTT), se entenderá por tal "todo supuesto en que las personas sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes impidan, sin causa que lo justifique, el examen por el personal de la inspección de los transportes terrestres, de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable de carácter obligatorio".

Habida cuenta que en el supuesto que analizamos, el recurrente no ha alegado ni acreditado motivo alguno que pudiera justificar la falta de remisión de los discos diagrama que le fueron requeridos por la Inspección de este Departamento, ha de considerarse ajustada a Derecho la resolución dictada en el expediente sancionador IC- 1232/03. Segundo.-En cuanto a la alegación de nulidad del acto recurrido basada en que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución, cabe señalar que el expediente se ha tramitado según las normas contenidas en el procedimiento específico regulado en el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no exigiendo éste que la propuesta sea notificada al interesado, regulación que por tratarse de norma especial resulta de preferente aplicación sobre la general contenida en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por su parte el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 21 de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), considera que la notificación de la propuesta de resolución deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción del derecho a ser informado de la acusación se confirió en un trámite anterior, existiendo "un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un correcto tipo infractor, así como la consecuencia punitiva que a aquella se liga", elementos todos ellos de los que tuvo conocimiento el recurrente en el presente caso mediante la notificación de la denuncia. Asímismo el art. 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre establece que: "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", lo que sucede en el presente caso. En consecuencia la notificación de la propuesta de resolución tendría justificación si su objeto fuera dar traslado al denunciado de los hechos una vez practicada, en su caso, la prueba correspondiente, así como de la opinión del instructor acerca de la calificación de los mismos y sanciones procedentes. De modo que si como sucede en el presente caso, entre el traslado que se da al interesado de la denuncia - a la vista de la cual formula alegaciones - y la resolución que se dicta; no hay divergencia ni en la descripción de los hechos, ni en la tipificación de los mismos, ni en la sanción que pueda imponerse, de modo que la propuesta de resolución nada añade a tales extremos, entonces no puede decirse que su falta de notificación ocasione indefensión alguna, pues no consistiría sino en una pura reproducción del trámite ya conferido antes. Por todo lo anteriormente expuesto queda desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente, por falta de fundamento jurídico. Tercero.-El recurrente sostiene que no consta en la resolución dictada ninguna valoración de las pruebas practicadas por lo que solicita se anule ésta por carecer del contenido esencial exigido por el artículo 20.4 del R.D. 1398/93 de 4 de agosto. A este respecto debe tenerse en cuenta que el art. 17 del mismo Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece como potestativa la apertura de un período de prueba por parte del instructor, pudiendo éste conforme al art. 80.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, rechazar aquellas pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, lo que sucede en el presente caso, puesto que, en el expediente sancionador IC-1232/03 cuya resolución es objeto del presente recurso de alzada, los discos diagrama solicitados a la mercantil recurrente,- en caso de que hubieran sido remitidos-. constituirían la prueba que habría de sustentar el procedimiento. No siendo enviados por la interesada, no existe prueba alguna que fuera pertinente efectuar, ya que el expediente sancionador se ha instruido precisamente por la obstrucción a la labor inspectora generada por la falta de envío de los repetidos discos, siendo el hecho cierto que no ha procedido a su aportación en ningún momento del procedimiento, ni posteriormente en vía de recurso. Por otra parte hay de señalar que la infracción cometida se desprende del Acta levantada por la Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del art. 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Así según este último "las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos...". Por su parte la presunción de veracidad que se atribuye al acta de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Por todo ello hay que concluir que careciendo de fundamento jurídico la alegación vertida por la recurrente, hay que confirmar la resolución impugnada por ajustada a Derecho. Cuarto.-El recurrente alega indefensión ocasionada por falta de suficiente motivación de la resolución recurrida, lo que carece de fundamento jurídico, pues la suficiencia de la motivación ha de entenderse en el sentido de que en las resoluciones consten de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución; esto es, al menos los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye (STC 27/1993, de 25 de enero); elementos que se encuentran suficientemente expuestos en la resolución controvertida. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por Transportes Directos Paris, S.L. contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 26 de septiembre de 2003 (Exp. IC- 1232/03), que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación. La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470 - Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

Examinado el recurso de alzada formulado por D. Víctor Jesús Vargas Cano contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 23 de octubre 2003, que le sanciona con multa totalizada de 1200 euros, por la falta de discos del tacógrafo correspondientes a 920, 907 y 1062 kms. infringiendo el artículo 141.q) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Expte. IC 1361/03).

Antecedentes de hecho

I. Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo constar los citados datos que figuran en la indicada resolución.

II. Dicha acta dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente en el que se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose la resolución ahora recurrida. III. Contra la expresada resolución interpone el interesado recurso de alzada en el que niega los hechos imputados y alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado y se solicita la revocación del acto impugnado. El recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad, por lo que carece de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, ya que, los citados hechos, se encuentran tipificados como infracción grave en el art.º 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica por tanto, ha de declararse que el acto administrativo impugnado está ajustado a Derecho, al haberse aplicado correctamente la referida Ley y su Reglamento (art. 199. i), aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre de la Comunidad Económica Europea. Segundo.-El recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que «para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba». Hay que señalar en este sentido, que la infracción cometida se desprende del acta levantada por la inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto) y 22 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre). Según este último «las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos...». La presunción de veracidad que se atribuye al acta de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba a la persona que impugna tal certeza, de suerte que es ésta quien debió acreditar, con pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad los hechos descritos por el denunciante (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no aportando el recurrente prueba alguna que pueda contradecir lo establecido en el Acta de Inspección de 13-6-2003, ésta conserva su valor probatorio y presunción de veracidad. Tercero.-Asimismo, alega la recurrente la inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero esta alegación no puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos imputados como infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 141.q) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001 a 230.000 ptas. (de 276,48 a 1.382,33 €), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una multa de 1.200 € por tres infracciones. De tal manera que la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido por reiterada jurisprudencia. La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) establece que «el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala». Cuarto.-Por último, en relación con la alegación de que no se le ha enviado el acta de infracción, lo cierto es que tal acta consta en el expediente, y su contenido se encuentra recogido en la notificación de denuncia, cabe manifestar que el expediente sancionador, con número de referencia 1361/2003, se halla en la Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia del mismo dirigiéndose a la citada Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devoluciones de originales y el régimen de las oficinas de Registro. En cualquier caso, no puede sostenerse que la falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna de las causas establecidas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 como tampoco la anulabilidad, porque el interesado ha podido ejercer todas las actuaciones necesarias para su defensa, presentando cuantas alegaciones ha estimado convenientes. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Víctor Jesús Vargas Cano contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 23 de octubre 2003, la que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470 - P.º de la Castellana, 67 Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.

Madrid, 19 de enero de 2005.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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