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Documento BOE-B-2005-27089

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de la resolución recaída en los recursos administrativos n.º 3682-3684/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2005, páginas 776 a 776 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-B-2005-27089

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución de los recursos de fecha 4 de octubre de 2004, adoptada por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 3682/03 y 3684/03.

«Examinados los recursos de alzada interpuestos por Almacenes Ramón de Castro, S.A., contra resoluciones de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 29 de julio de 2003, que le sanciona con multa de 120 euros en cada uno de los expedientes, por superar en menos de un 20% los tiempos máximos de conducción autorizados y por no guardar las interrupciones reglamentarias, infringiendo el art.º 142, k) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. (Expte. IC-712 y 714/03).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantaron Actas de infracción contra la ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en las citadas resoluciones.

Segundo.-Dichas Actas dieron lugar a la tramitación de los correspondientes expedientes en los que se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose las resoluciones ahora recurridas. Tercero.-Contra las expresadas resoluciones interpone la interesada recursos de alzada en los que se niega los hechos imputados y alega lo que estima más conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita la revocación de los actos impugnados. Recursos que han sido informados en sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho.

I. De conformidad con lo previsto en el art.º 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tratarse de recursos interpuestos por el mismo recurrente, con idéntico contenido, contra resoluciones sustancialmente iguales, cabe, en virtud del principio de economía procesal, su acumulación, siendo resueltos conjuntamente.

II. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por la propia interesada, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad, por lo que carece de fundamento jurídico la negación de los mismos. Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos de la recurrente, por cuanto el art.º 142-k) tipifica como infracción los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento, art.º 199,l), en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. III. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, se ha de señalar que la presunción de veracidad que se atribuye al acta de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el art.º 24 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba a la persona que impugna tal certeza, de suerte que es ésta quien debió acreditar con pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los hechos descritos por el denunciante (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991). Además, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que «los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados». Por ello, los hechos sancionados se encuentran acreditados en virtud de Actas de infracción de fecha 28 de febrero de 2003, a las que la Administración ha de conceder valor probatorio, de acuerdo con el precepto antes citado, al no haber sido desvirtuados los hechos en ellas contenidos por purebas aportadas o señaladas por la recurrente. IV. Por último, la entidad recurrente alega que la resolución impugnada no ha tomado en consideración las alegaciones formuladas durante la fase de instrucción del procedimiento, afirmación que carece de fundamento por cuanto dichas alegaciones, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, fueron examinadas y valoradas por el inspector actuante, estimándose que las mismas carecían de relevancia al limitarse la mercantil recurrente a negar la veracidad de los hechos denunciados sin aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar los recursos de alzada interpuestos por Almacenes Ramón de Castro, S.A., contra resoluciones de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 29 de julio de 2003, que se declaran subsistentes y definitivas en vía administrativa. Contra las presentes resoluciones, que agotan la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación. Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho las multas impuestas en período voluntario, se exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de las multas impuestas se realizará mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

Madrid, 17 de enero de 2005.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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