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Documento BOE-B-2005-158047

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 1135/04 y 343/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 4 de julio de 2005, páginas 5947 a 5948 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-158047

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 25 de febrero de 2005 y 27 de diciembre de 2004, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 1135/04 y 343/01. «Examinado el recurso formulado por La Tamarosa, S.C.V., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 26 de abril de 2004, que le sancionaba con multa de 1.500 euros por la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección del transporte en el ejercicio de sus funciones, al no presentar determinados discos-diagrama que le fueron requeridos, infracción del artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Exp. IC-1978/2003).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al haberse constatado que, con fecha 4 de agosto de 2003, le fueron requeridos los discos-diagrama de varios vehículos, comprendidos entre el 28 de abril y el 8 de junio de 2003, requerimiento que fue recibido, según acuse de recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente, ampliándose el plazo en diez días más, a petición del interesado, sin que aquél fuera cumplimentado.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente, cuyo acuerdo de iniciación se produce el 7 de noviembre de 2003 (notificado el 19 del mismo mes), en el que se cumplió la normativa vigente, y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida, de fecha 26 de abril de 2004, notificada el 30 del mismo mes, según acuse de recibo que figura en el expediente. Tercero.-En el recurso se alega lo que estima más conveniente a la pretensión del interesado invocando la caducidad del procedimiento por transcurso de seis meses, y se solicita la revocación del acto impugnado. Recurso éste que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Con carácter previo ha de analizarse la existencia de la caducidad invocada.

A la vista de las manifestaciones formuladas en el recurso, y de las actuaciones practicadas en el expediente, se desprende que no cabe admitir la caducidad del procedimiento sancionador por transcurso de más de seis meses desde la iniciación del mismo hasta la notificación de la resolución sancionadora que alega el recurrente. Según señala el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. El plazo máximo es, por tanto, de seis meses. Este plazo, de conformidad con el citado artículo 42, aparta-do 3, en los procedimientos iniciados de oficio se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación, que en el presente caso es el 7 de noviembre de 2003 (notificado el 11 del mismo mes), hasta la de notificación de la resolución, el 30 de abril de 2004, es decir, sin haber finalizado plazo en cuestión. En consecuencia, no procede declarar la caducidad del procedimiento. II. Los hechos denunciados constituyen infracción de carácter muy grave prevista en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 197.e) de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y se encuentran acreditados a través de los documentos que figuran en el expediente. III. Respecto a los defectos procedimentales alegados en el recurso es de señalar que la tramitación del procedimiento sancionador se ha ajustado en todo momento a las normas legales y reglamentarias pertinentes, (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, mediante el que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). IV. Por ello la resolución recurrida resulta conforme a derecho sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen su fundamento, toda vez que los profesionales del transporte deben tener a disposición de la Autoridad competente, la Inspección del Transporte Terrestre, en todo el momento, la documentación o datos que les son requeridos, para un adecuado control por parte de los Organismos públicos encargados de dicho cometido, lo que no se ha cumplido en el asunto que se examina, máxime cuando la Administración accedió al aplazamiento de la aportación de documentos interesado por la recurrente. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso formulado. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por La Tamarosa, S.C.V., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 26 de abril de 2004 (Exp. IC-1978/2003), que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación. La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.

Examinado el escrito de impugnación deducido, por don Rafael Álvarez González en nombre y representación de la entidad mercantil Alsa Peninsular, S.A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 21 de diciembre de 2000 que le sanciona con multa de 1.502,53 euros (250.000 pesetas), por la comisión de infracción tipificada en los artículos 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 197.a) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley consistente en el incumplimiento de las prohibiciones de tráfico establecidas en la concesión al permitir la admisión o bajada de viajeros en puntos no autorizados dado que la concesión VAC-058 no tiene tráficos autorizados entre Barcelona, Lérida, Zaragoza y Logroño con Burgos (Exp. n.º IC-2350/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los citados datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión de la entidad interesada y se solicita la revocación del acto impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción impuesta. Dicho recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Con carácter previo y por lo que respecta a la calificación dada por la mercantil recurrente al escrito de impugnación , ha de ponerse de manifiesto que dicho escrito fue deducido en fecha 25 de enero de 2001, fecha en la que estaba vigente la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que el citado texto legal entró en vigor en fecha 14 de abril de 1999 según establece su Disposición Final Única. Por tanto, y teniendo en cuenta, por un lado, el nuevo régimen de recursos establecido por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero, y por otro lado, que las resoluciones de la actual Dirección General de Transportes por Carretera no agotan la vía administrativa según establece el artículo 213 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cabe señalar que, con independencia de la calificación dada al escrito de impugnación en que trae causa la presente, nos hallamos ante un recurso de alzada, sin que la errónea calificación del citado escrito de impugnación sea obstáculo para proceder a tramitar el mismo según prevé el artículo 110.2 de la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segundo.-En cuanto el fondo del recurso, en primer término la entidad recurrente alega que la resolución impugnada no ha tomado en consideración las alegaciones formuladas durante la instrucción del procedimiento, afirmación que carece de fundamento por cuanto dichas alegaciones, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestre, fueron examinadas y valoradas por el inspector actuante, estimándose que las mismas carecían de relevancia al limitarse la mercantil recurrente a tratar de justificar la conducta infractora, sin aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Tercero.-Por otra parte, la entidad recurrente, quien reconoce el hecho sancionado, alega que a consecuencia de la avería que sufrió el vehículo que debía realizar el trayecto correspondiente a la concesión VAC-058, la empresa decidió transbordar a los viajeros de dicho vehículo a otro vehículo perteneciente a la empresa Zamorana de Transportes, S. A., que realizaba el trayecto correspondiente a Barcelona-Zamora a fin de evitar que los viajeros tuvieran que demorar el viaje en espera de otro vehículo de la empresa. En relación con dicha alegación ha de ponerse de manifiesto que la misma carece de alcance exculpatorio toda vez que el artículo 138.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que: «2. Las modificaciones respecto a los tráficos determinados en el título concesional únicamente podrán realizarse cuando estén permitidas en dicho título o cuando sean autorizadas por la Administración», de forma que el concesionario no puede modificar a su arbitrio los tráficos autorizados, requiriéndose la correspondiente autorización administrativa. Cuarto.-Asimismo, la entidad recurrente alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que «para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba», actividad probatoria que en ningún momento ha sido llevada a cabo por la mercantil recurrente, la cual se limita a negar la veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que al acta de inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Quinto.-En consecuencia ha de ponerse de manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los argumentos de la entidad recurrente por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en su artículo 140.a), así como el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley en su artículo 197.a), tipifican como infracción muy grave los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado Reglamento establece como sanción a tales infracciones multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas. Sexto.-Por último, en cuanto a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones, no puede ser aceptada la misma por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave a tenor de lo establecido en el artículo 197.b) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento con multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una multa de 250.000 (1.502,53 euros) pesetas. Por tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual «el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala». En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto: Desestimar el escrito de impugnación deducido, por don Rafael Álvarez González, en nombre y representación de la entidad mercantil Alsa Peninsular, S. A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 21 de diciembre de 2000 (Exp. número IC-2350/2000), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso - administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número de expediente sancionador.

Madrid, 9 de junio de 2005.-El Subdirector general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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