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Documento BOE-B-2005-127033

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.º 1189/01 y 1561/04.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2005, páginas 4617 a 4618 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-127033

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 25 y 9 de febrero de 2005, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 1189/01 y 1561/04.

«Examinado el recurso de alzada formulado por don Rafael Pascual Díaz, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 8 de febrero de 2001 que le sanciona con una multa de 50.000 pesetas (300,51 euros), por superar en más de un 20% los tiempos máximos de conducción autorizados, el conductor del vehículo matrícula AL-7416-AC los días 3-4 de abril de 2000 (Exp. n.º IC-2782/2000).

Antecedentes de hecho Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo constar los citados datos que figuran en la indicada resolución. Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado, solicitando la revocación del acto impugnado o, en su caso, la reducción de la sanción impuesta, así como la suspensión del acto impugnado. Recurso éste que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio. Fundamentos de derecho Primero.-En primer término el recurrente formula la siguiente alegación:

''Según lo anterior, el período de conducción comienza a las 17,35 y finaliza a las 12,50 del día siguiente, en este período hay diecinueve horas y quince minutos (19,15) período al que hay que restarle los períodos de descanso que se especifican en el mismo párrafo.

Interrupciones 1. De 18,35 a 20,30 horas. Descanso de una hora y 50 minutos. 2. De 21,45 a 22,05 horas. Descanso de cuarenta y cinco minutos. 3. De 22,25 a 22,40 horas. Descanso de quince minutos. 4. De 1,30 a 8,20 horas. Descanso de seis horas y cincuenta minutos.

Todas esas interrupciones hacen un total de nueve horas y cuarenta minutos, período que hay que restar a diecinueve horas y quince minutos, haciendo un período de conducción de nueve horas y treinta y cinco minutos''. En relación con dicha alegación ha de ponerse de manifiesto que el artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea limita el tiempo máximo de conducción diaria a 9 horas, salvo dos días a la semana que podrá alcanzar las 10 horas diarias, resultando que en el presente supuesto el conductor del vehículo matrícula AL-7416-AC, realizó en la fecha indicada una conducción de 12 horas y 10 minutos, resultando inoperantes las interrupciones a las que hace referencia el recurrente toda vez que, según establece el artículo 8 del citado Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, en cada período de 24 horas el conductor gozará de un tiempo de descanso diario de 11 horas consecutivas, el cual podrá sustituirse por un descanso tomado en dos o tres períodos durante las 24 horas, siempre y cuando al menos uno de dichos períodos tenga una duración mínima de 8 horas consecutivas, duración que en el presente caso, y tal y como pone de manifiesto el propio recurrente, no ha tenido lugar.

Segundo.-Por otro lado el recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que ''para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba'', actividad probatoria que en ningún momento ha sido llevada a cabo por el recurrente, el cual se limita a negar la veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que al acta de inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no haberse notificado la propuesta de resolución ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto ''se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento''; disponiendo el artículo 19.3 que ''la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo''. Por tanto, y de conformidad con el citado precepto, al no haberse tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la propuesta de resolución al interesado. A mayor abundamiento, según reiterada jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho a ser informado de la acusación, si en un trámite anterior se notificó ''un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, así como la consecuencia punitiva que aquella se liga en el caso de que se trata'', elementos todos ellos que quedan reflejados en la denuncia, la cual, según obra en el expediente administrativo, fue notificada al recurrente en fecha 12 de diciembre de 2000. Cuarto.-En consecuencia carecen de alcance exculpatorio las alegaciones del recurrente, siendo el acto administrativo impugnado ajustado a Derecho toda vez que, acreditada la comisión de los citados hechos a través de discos-diagrama aportados por el propio interesado, dichos hechos son constitutivos de infracción grave según prevé el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el ar-tículo 198.q) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley, reglamento que en su artículo 201.1 establece como sanción a tales infracciones multa de 46.001 (276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas. Quinto.-Por lo que respecta a la alegación relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones cabe manifestar que no puede ser aceptada la misma por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 198.q) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001 (276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una multa de 50.000 (300,51 euros) pesetas. Por tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual ''el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala''. Sexto.-Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado ha de ponerse de manifiesto que, dictada la presente resolución, y teniendo en cuenta que el artículo 21.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece que ''Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del recurso ordinario (actual alzada) que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido'', no es posible pronunciarse sobre la eventual continuación de la suspensión, sino que dicha cuestión deberá sustanciarse, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto: Desestimar el recurso de alzada formulado por don Rafael Pascual Díaz contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 8 de febrero de 2001 (Exp. n.º IC-2782/2000), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470 - P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por la representación de ''Dajeloma, S. L.'', contra resolución de 3 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sanciona con una multa de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección del transporte impidiendo el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente le fueron atribuidas, infracción tipificada en el artículo 140, apartado e), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transporte Terrestres, en relación con el artículo 197, apartado e), del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho Primero.-El 28 de febrero de 2003 los servicios administrativos de la Inspección General del Transporte solicitaron a la empresa los discos-diagrama originales de los tacógrafos de los vehículos que se relacionan en el requerimiento. Segundo.-El 10 de junio de 2003 los Servicios Administrativos levantaron acta de inspección IC/1218/2003 contra el recurrente, en la que constaban los datos que figuran en la resolución recurrida. Tercero.-El 16 de julio de 2003, los Servicios de la Inspección del Transporte Terrestre de la Administración General del Estado comunicaron al interesado la incoación del procedimiento sancionador con base en el acta referenciada. Cuarto.-El 3 de diciembre de 2003, la Dirección General de Transportes por Carretera impuso a la empresa, una sanción de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección del transporte impidiendo el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente le fueron atribuidas. La resolución fue notificada a la interesada el 10 de diciembre de 2003. Quinto.-El 31 de diciembre de 2003 la representación de la empresa interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora, solicitando su anulación al considerar que nunca se obstruyó la labor inspectora sino que fue un malentendido entre el inspector y el conductor. Sexto.-Informa la Inspección General del Transporte Terrestre en sentido desestimatorio. Fundamentos de derecho 1. El escrito presentado por la representación de ''Dajeloma, S. L.'', debe calificarse como recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera. 2. La recurrente está legitimada conforme a lo previsto en el artículo 107 en relación con el artículo 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al tener la condición de interesada. El acto objeto del recurso es susceptible de impugnación en el caso presente conforme a los artículos 107 y 114 también de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil y reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 110 de la Ley 30/1992. 3. Carece de fundamento la alegación del recurrente de no haber obstruido la labor inspectora culpando de ello al conductor del vehículo toda vez que los discos-diagrama del vehículo le fueron requeridos a la empresa, se le notificó la denuncia poniendo en conocimiento su derecho a alegar lo que a su defensa convenga, y se han observado escrupulosamente los principios regulados en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En relación con el trámite de audiencia, el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé que se podrá prescindir de dicho trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, precepto recogido en la regulación del procedimiento sancionador incluida en el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En cuanto a la solicitud de documentación realizada por la entidad recurrente en el escrito de recurso, ha de señalarse que el expediente sancionador, con número de referencia IC/1218/2003, está a su disposición en la Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 772/1999 de 7 de mayo por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de Registro. 4. Por último, en relación con la solicitud de expedición de un certificado acreditativo del silencio producido, no se considera necesaria su expedición toda vez que ya se ha resuelto el procedimiento al dictar la presente resolución.

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de ''Dajeloma, S. L.'', contra resolución de 3 de diciembre de 2003, de la Dirección General de Transportes por Carretera, que le sanciona con una multa de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción muy grave consistente en la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección del transporte impidiendo el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente le fueron atribuidas, infracción tipificada en el artículo 140, apartado e), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 197, aparta-do e), del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, resolución que se confirma en sus propios términos.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación. La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haber satisfecho la sanción impuesta en periodo voluntario, se exigirá ésta en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente número 0200000470, D.C. 42, del BBVA, entidad 0182, oficina 9002 del Paseo de la Castellana núm. 67 de Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

Madrid, 12 de mayo de 2005.-El Subdirector general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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