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Documento BOE-B-2005-122056

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.º 3539/00 y 389/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 23 de mayo de 2005, páginas 4397 a 4399 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-122056

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 9 y 25 de febrero de 2005, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 3539/00 y 389/01.

«Examinado el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil Transportes Vera Dos V, S.L., contra resolución de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 8 de mayo de 2000 que le sanciona con una multa de 39.000 pesetas (234,39 euros), por superar, el conductor del vehículo matrícula MU-0182-BN en menos de un 20% los tiempos máximos de conducción autorizados en el período bisemanal que comprende del 7 al 20 de junio de 1999 (Exp. n.º IC-431/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los citados datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado y se solicita la revocación del acto impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción impuesta. Dicho recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-En primer término la entidad recurrente alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por cuanto no le fueron remitidos los discos diagrama cuya remisión solicitó en fase de alegaciones.

A este respecto ha de ponerse de manifiesto el carácter potestativo que, para el instructor, tiene la apertura de un período de prueba según establece el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1989 al establecer que "La prueba prevista en la Ley de Procedimiento viene configurada con carácter potestativo para la Administración Pública, pero sin que el hecho de no practicarse la misma tenga como consecuencia inmediata la declaración de nulidad del acto administrativo".

Por tanto, y teniendo en cuenta que el artículo 80.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el instructor del procedimiento podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, nos hallamos que, en el presente supuesto, la prueba propuesta resulta improcedente e innecesaria, toda vez que los discos diagrama solicitados fueron facilitados a la Administración por la propia entidad interesada, según se deduce de la documentación que obra en el expediente, documentos que una vez iniciado el procedimiento sancionador deben permanecer bajo la custodia de la Administración puesto que el eventual extravío o manipulación de los mismos podría alterar el sentido de la resolución impugnada, todo ello sin perjuicio de que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 apartados c) y h) y en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la entidad interesada pueda, en cualquier momento, obtener copia de dicho documento.

Segundo.-Por otro lado la entidad recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que "para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba", actividad probatoria que en ningún momento ha sido llevada a cabo por la mercantil recurrente, la cual se limita a negar la veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que al acta de inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Tercero.-Por lo que respecta a la alegación relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no haberse notificado la propuesta de resolución ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento"; disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad con el citado precepto, al no haberse tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la propuesta de resolución al interesado. A mayor abundamiento, según reiterada jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1.998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho a ser informado de la acusación, si en un trámite anterior se notificó "un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, así como la consecuencia punitiva que aquella se liga en el caso de que se trata", elementos todos ellos que quedan reflejados en la denuncia, la cual, según obra en el expediente administrativo, fue notificada a la entidad recurrente en fecha 3 de febrero de 2000. Cuarto.-En conclusión ha de ponerse de manifiesto que los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por la propia entidad interesada, los discos-diagrama, cuya correcta interpre-tación se encuentra bajo la garantía de los servicios téc-nicos de este Departamento, a los cuales se presta con-formidad, careciendo de alcance exculpatorio los argumentos de la mercantil recurrente por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en su art. 142.k), así como el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley en su art. 199.1), tipifican como infracción leve los citados hechos, y el art. 201.1 del citado Reglamento establece como sanción a tales infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros). Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones de la entidad recurrente toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento en relación con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. Quinto.-Por último, en cuanto a la alegación relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones ha de señalarse que no puede ser aceptada la misma por falta de fundamento jurídico toda vez que, calificados los hechos imputados como infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 199.1) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado, el órga-no sancionador graduó la sanción limitándola a una multa de 39.000 pesetas (234,39 euros). Por tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil Transportes Vera Dos V, S.L., contra resolución de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 8 de mayo de 2000 (Exp. n.º IC-431/2000), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470 - P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

«Examinado el recurso de alzada formulado, por D.ª Blanca Martín Paradela en nombre y representación de la entidad mercantil Eurobus Transportes de Viajeros, S.A., contra resolución de la Dirección General de Transpor-tes por Carretera de fecha 15 de diciembre de 2000 que le sanciona con multa de 230.000 ptas. (1.382,33 euros), por incumplimiento del régimen tarifario (Exp. n.º IC-2322/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los citados datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado y se solicita la reducción de la sanción impuesta. Dicho recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-La entidad recurrente, quien en todo momento reconoce los hechos sancionados, alega en su defensa que el exceso cobrado respecto del régimen tarifario aplicable al viaje Cádiz-Aranda de Duero se debe a un error del empleado de la taquilla, alegación que carece de alcance exculpatorio toda vez que, según ha establecido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de julio de 1994 [RJ 1994/5590] y de 15 de abril de 1996 [RJ 1996/3276], "conducta culpable (y por tanto, susceptible de ser sancionada) es aquella consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable".

Segundo.-En consecuencia ha de ponerse de manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los argumentos de la entidad recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en su art. 141.g), así como el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley en su art. 198.g), tipifican como infracción grave los citados hechos, y el art. 201.1 del citado Reglamento establece como sanción a tales infracciones multa de 46.001 (276,47 euros) hasta 230.000 pesetas (1.382,33 euros). Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones de la entidad recurrente toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento. Tercero.-Por último, en cuanto a la alegación relativa a que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones habida cuenta de la magnitud de los hechos ha de señalarse que la misma no puede ser aceptada toda vez que, calificados los hechos imputados como infracción grave a tenor de la previsión contenida en los preceptos enunciados en el Fundamento precedente, y siendo sancionables dichas infracciones, según establece el artículo 201.1 del citado Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con multa de 46.001 (276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas, en la graduación de la sanción han sido tomadas en consideración las circunstancias a las que hace referencia el párrafo segundo del anteriormente citado artículo 201.1 del Real Decreto 1211/1990, habiéndose estimado procedente imponer la sanción objeto de impugnación, lo que no obsta a que la resolución impugnada tenga en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos establecidos por reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud, estaSecretaría GeneraldeTransportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por, D.ª Blanca Martín Paradela en nombre y representación de la entidad mercantil Eurobus Transportes de Viaje-ros, S.A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 15 de diciembre de 2000 (Exp. n.º IC-2322/2000), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470 - P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

Madrid, 6 de mayo de 2005.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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