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Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 27 de diciembre de 2004 y 21 de enero de 2005, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 231/01 y 698/03, «Examinado el escrito de impugnación deducido, por d. Luis Ramos Mangas en nombre y representación de la entidad mercantil Zamorana de Transportes, S. A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 15 de diciembre de 2.000 que le sanciona con multa de 1.502,53 euros (250.000 pesetas), por la comisión de infracción tipificada en los artículos 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres y 197.a) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley (expte: n.º IC/02410/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo constar los citados datos que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión de la entidad interesada y se solicita la revocación del acto impugnado. Dicho recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-Con carácter previo y por lo que respecta a la calificación dada por la mercantil recurrente al escrito de impugnación , ha de ponerse de manifiesto que dicho escrito fue deducido en fecha 15 de enero de 2.001, fecha en la que estaba vigente la Ley 4/1999 de 13 de enero de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que el citado texto legal entró en vigor en fecha 14 de abril de 1.999 según establece su Disposición Final Única. Por tanto, y teniendo en cuenta, por un lado, el nuevo régimen de recursos establecido por la citada Ley 4/1999 de 13 de enero, y por otro lado, que las resoluciones de la actual Dirección General de Transportes por Carretera no agotan la vía administrativa según establece el artículo 213 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cabe señalar que, con independencia de la calificación dada al escrito de impugnación en que trae causa la presente, nos hallamos ante un recurso de alzada, sin que la errónea calificación del citado escrito de impugnación sea obstáculo para proceder a tramitar el mismo según prevé el artículo 110.2 de la Ley 4/1999 de 13 de enero.
Segundo.-En cuanto el fondo del recurso, en primer término la entidad recurrente alega que la resolución sancionadora es nula de pleno derecho por cuanto en la misma se hacen constar hechos distintos en los Antecedentes de Hecho y en los Fundamentos de Derecho. En relación con dicha alegación cabe manifestar que la misma no puede ser admitida por cuanto, si bien es cierto que los Antecedentes de Hecho se hace constar como hecho a sancionar no tener tráfico autorizado entre Zamora y Burgos, estableciéndose en los Fundamentos de Derecho que la entidad no tiene tráfico autorizado entre Logroño y Miranda del Ebro, dicha incongruencia constituye un defecto de forma que, según establece el artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, ''... sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados'', circunstancias que no concurren en el presente supuesto puesto que el acto administrativo contiene los elementos necesarios para alcanzar su fin que es la exacción de responsabilidad derivada de una conducta infractora, sin que tampoco haya existido indefensión toda vez que, según se deduce del expediente administrativo, en fecha 26 de septiembre de 2.000 se notificó a la entidad recurrente la correspondiente denuncia, documento en el que se hace constar claramente los hechos motivadores de la iniciación del procedimiento sancionador, consistentes en no tener tráfico autorizado entre Zamora y Burgos, resultando que el escrito de alegaciones presentado por la mercantil interesada con ocasión de la notificación de la denuncia deja constancia de que ésta ha conocido en todo momento los hechos imputados. Además, y en virtud del principio de economía que rige los procedimientos, carecería de sentido anular un acto por un defecto de forma y reponer actuaciones al momento en el que se produjo dicho defecto para llegar a idéntico resultado, pues, en el presente supuesto, los hechos han quedado acreditados a través del acta de inspección, la cual tiene valor probatorio según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de marzo de 1.994 a cuyo tenor:
''¿Resulta contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida, siguiendo la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa?''. Tercero.-Por otra parte la entidad recurrente considera que no procede sancionar a la empresa dada su ausencia de participación en el hecho sancionado, imputable únicamente, según manifiesta, a los viajeros, a quienes no se les puede impedir que bajen del vehículo.
En relación con dicha alegación ha de ponerse de manifiesto que la misma resulta inadmisible toda vez que los artículos 138.1 de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los de los Transportes Terrestres y 194.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley, establecen que la responsabilidad por las infracciones cometidas en materia de transportes o actividades sujetas a concesión o autorización administrativa, corresponde a las personas físicas o jurídicas titulares de la concesión o autorización, resultando obvio que si el vehículo no realiza las paradas que no está autorizado a realizar según el título concesional, los viajeros no podrán bajar del vehículo en los lugares no autorizados a tal fin. Cuarto.-Por último la entidad recurrente alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que ''para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba'', actividad probatoria que en ningún momento ha sido llevada a cabo por la mercantil recurrente, no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio del acta de inspección. Quinto.-En consecuencia ha de ponerse de manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los argumentos de la entidad recurrente por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en su artículo 140. a), así como el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley en su artículo 197. a), tipifican como infracción muy grave los citados hechos, y el artículo 201.1 del citado Reglamento establece como sanción a tales infracciones multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el escrito de impugnación deducido, por d. Luis Ramos Mangas en nombre y representación de la entidad mercantil Zamorana de Transportes, S. A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 15 de diciembre de 2.000 (expte: n.º IC/02410/2000), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente del BBVA 0182-9002-42, N.º 0200000470 - P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»
«Examinado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jesús Cabanillas Vadillo, contra resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 6 de febrero de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 12 de febrero de 2001, que le sancionaba con multa de 400.000 ptas. (2.404,05 euros) por comisión de una infracción prevista en el art.º 140,b) de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, al realizar una conducción continuada de 17 horas 56 minutos, el día 8/10 de mayo de 2000 con el vehículo matrícula T-6542-AM (Exp. N.º IC-3045/00); teniendo en cuenta los siguientes:
Antecedentes de hecho
1. La parte recurrente basa el recurso extraordinario de revisión en las mismas causas por las que interpuso el recurso de alzada, centrando sus alegaciones en la falta de notificación de la propuesta de resolución y ausencia del trámite de audiencia, que a su juicio le han generado indefensión, así como en la negación de los hechos.
2. El Órgano sancionador ha informado el presente recurso proponiendo su inadmisión.
Fundamentos de derecho
Primero.-El artículo 119.1 de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, de 13 de enero establece que ''el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el ap. 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuando al fondo otros recursos sustancialmente iguales''.
Segundo.-Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativo firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien error en el resolución recurrida, ni se ha demostrado que al dictar ésta se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, ni cualesquiera de las restantes circunstancias reseñadas en el art. 118.1, por lo que, en base al art. 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión. Tercero.-La disposición adicional decimoséptima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión al órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. En el presente caso, fue el Subsecretario de Fomento quien dictó la resolución del recurso de alzada, cuya revisión pretende la parte recurrente, no obstante lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 7 del Real Decreto 1474/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, atribuye al Secretario General de Transportes las competencias que en materia de transportes por carretera correspondían con anterioridad al Subsecretario, haciendo depender jerárquicamente de aquella Secretaría General a la Dirección General de Transportes por Carretera, órgano que dictó el acto originariamente impugnado, es forzoso concluir que corresponde conocer del presente recurso extraordinario de revisión a la Secretaría General de Transportes. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha acordado inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jesús Cabanillas Vadillo contra resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 6 de febrero de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 12 de febrero de 2001, que le sancionaba con multa de 400.000 ptas. (2.404,05 €).
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.».
Madrid, 29 de abril de 2005.-El Subdirector general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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