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Documento BOE-B-2005-110035

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.º 228/04 y 1004/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 9 de mayo de 2005, páginas 3905 a 3906 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-110035

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 30 de noviembre de 2004 y 21 de enero de 2005, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 228/04 y 1004/03.

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por Transportes Maitxene, S. L., contra Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 19 de diciembre de 2003 que le sanciona con multa de 1.500,00 euros por una infracción muy grave, debido a la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección, por no remitir los discos diagrama requeridos para el ejercicio de la labor inspectora, infracción tipificada en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 197.e) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de esta Ley, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de inspección n.º IC/1348/2003 de fecha 2 de julio de 2003 contra el recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la resolución recurrida.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador el día 4 de julio de 2003, comunicándose al interesado mediante notificación de denuncia de fecha 15 de julio de 2003. Tercero.-Contra la citada resolución, cuya notificación tuvo lugar el día 26 de diciembre de 2003, el interesado interpone recurso de alzada el día 21 de enero de 2004, en el que alega no estar de acuerdo con los hechos, solicitando la anulación o, en su caso, reducción de la sanción impuesta.

Este recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio. Fundamentos de derecho Primero.-El recurrente niega los hechos, alegando que la carga de la prueba corresponde al instructor del procedimiento sancionador, por lo tanto, añade, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar debe aclararse que el punto 3 del artículo 137 de la LRJ-PAC, establece que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad pública, como es el caso de los Inspectores de Transporte, en orden a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Orde-nación de los Transportes Terrestres, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Es preciso señalar también que con la notificación de la denuncia se pone en conocimiento del recurrente su derecho a alegar por escrito lo que a su defensa convenga aportando las pruebas que considere oportunas. Con el escrito de alegaciones, el recurrente no propone ni aporta prueba ninguna que acredite el envío de la totalidad de los discos requeridos por los Servicios de Inspección de este Ministerio, por lo que los hechos y la infracción cometida no se han visto desvirtuados. El artículo 35.c) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC, establece que los ciudadanos tienen derecho a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. Derecho que ha sido desarrollado por los artículos 7 y 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, donde se establece, entre otras cosas, que para el ejercicio de este derecho el ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia del mismo. El punto 3 del artículo 7 de esta última norma dispone que la copia sellada acreditará que el documento original se encuentra en poder de la Administración correspondiente, así como para solicitar, en su caso, la devolución del documento original una vez finalizado el procedimiento o actuación. El recurrente ha tenido la posibilidad, durante todo el procedimiento, así como en el momento de interposición del presente recurso, de probar y justificar que los discos-diagrama que faltan han sido realmente presentados a los agentes de inspección, acreditando que posee la copia de éstos sellada por la Administración o registro correspondiente en el momento de su presentación, circunstancia que no ha quedado evidenciada en el presente caso, por lo tanto no puede ser aceptada esta alegación. Segundo.-Alega también el recurrente la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 201 del Reglamento de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que solicita la reducción de la misma. Esta alegación no puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el artículo 201 de su reglamento, aprobado mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con multa de 1.382,33 euros (230.001 pesetas) a 2.764,66 euros (460.000 pesetas), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y el principio invocado, el órgano sancionador ha graduado la sanción limitándola a una multa de 1.500,00 euros, dentro de los límites establecidos en la Ley. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril de 1998: "el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala." Tercero.-Por lo que se refiere a la petición de envío del acta de inspección cabe afirmar que el órgano instructor dio traslado al interesado de la denuncia, cuyo contenido no solo reproduce literalmente, sino que amplia el contenido de dicha acta, consecuentemente ésta le ha sido puesta en su conocimiento, y por lo tanto, no puede aducir el recurrente violación del derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente sancionador que nos ocupa, ni declarar que se ha producido indefensión por este motivo. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transportes Maitxene, S. L., contra Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 19 de diciembre de 2003 que le sanciona con multa de 1.500,00 euros por una infracción muy grave, debido a la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección, por no remitir los discos diagrama requeridos para el ejercicio de la labor inspectora.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente n.º 0200000470, D.C. 42, del BBVA, entidad 0182, oficina n.º 9002 del Paseo de la Castellana, n.º 67, de Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.» «Examinado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don José Benito García Losada actuando en nombre y representación de J.B. García, S. L., contra resolución de la Subsecretaría de este Departamento de fecha 27 de enero de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 18 de diciembre de 2000, que le sancionaba con multa de 1.502,53 € (250.000 pts.) por comisión de una infracción tipificada en el artículo 140.b) de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, al no haber respetado los tiempos de descanso obligatorios en el período semanal comprendido entre el 10 y el 16 de abril de 2000, con el vehículo matrícula L-6053-Z. (Expte. IC 2636/00).

Antecedentes de hecho 1. La parte recurrente centra el presente recurso extraordinario de revisión en la presunta indefensión producida por falta de traslado de la propuesta de resolución y omisión del trámite de audiencia, así como en la falta de motivación de la resolución. Alega asimismo error de hecho, fundado en los apartados 1 y 2 del artículo 118 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, no aportando sin embargo documentación, ni acreditación alguna que advere dicha alegación.

2. El recurso ha sido informado por el Órgano sancionador proponiendo su inadmisión.

Fundamentos de derecho Primero.-El artículo 119.1 de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, de 13 de enero, establece que "el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuando al fondo otros recursos sustancialmente iguales".

Segundo.-Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativo firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien error en el resolución recurrida, ni se ha demostrado que al dictar ésta se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, ni cualesquiera de las restantes circunstancias reseñadas en el artículo 118.1, por lo que, en base al artículo 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión. Tercero.-La disposición adicional decimoséptima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión al órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. En el presente caso, fue el Subsecretario de Fomento quien dictó la resolución del recurso de alzada, cuya re-visión pretende la parte recurrente, no obstante lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 7 del Real Decreto 1474/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, atribuye al Secretario General de Transportes las competencias que en materia de transportes por carretera correspondían con anterioridad al Subsecretario, haciendo depender jerárquicamente de aquella Secretaría General a la Dirección General de Transportes por Carretera, órgano que dictó el acto originariamente impugnado, es forzoso concluir que corresponde conocer del presente recurso extraordinario de revisión a la Secretaría General de Transportes. En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha acordado inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don José Benito García Losada actuando en nombre y representación de J.B. García, S. L., contra resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 27 de enero de 2003, quedesestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 18 de diciembre de 2000, que le sancionaba con multa de 1.502,53 € (250.000 pts.). (Expte. IC 2636/00).

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación.»

Madrid, 20 de abril de 2005.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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