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Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fecha 21 de enero de 2005, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 56-57-59/04 y 58/04. «Examinados los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por Roncero Vázquez, S. A., contra:
Resolución de la Subsecretaría de fecha 12 de junio de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 9 de octubre de 2001, que le sancionaba con multa totalizada de 1.202,02 euros (200.000 pts.) por comisión de dos infracciones graves previstas en el art. 141, q) de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, por falta de discos diagrama correspondientes al vehículo H-5039-T, al no haber concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de los mismos entre el 14 y el 16 de febrero y entre el 19 y 21 de febrero de 2001 (Exp. n.º IC-2082/01).
Resolución de la Subsecretaría de fecha 12 de junio de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 9 de octubre de 2001, que le sancionaba con multa de 901,52 euros (150.000 pts.) por comisión de una infracción grave prevista en el art. 141, q) de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, por falta de discos diagrama correspondientes al vehículo 0586-BBM, al no haber concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de los mismos entre el 20 y el 22 de febrero de 2001 (Exp. N.º IC-2088/01). Resolución de la Subsecretaría de fecha 10 de junio de 2003 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 2 de octubre de 2001, que le sancionaba con multa de 1.382,33 euros (230.000 Pts.) por comisión de una infracción grave prevista en el artículo 141, q) de la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres por falta de discos diagrama correspondientes al vehículo H-4497-U, al no haber concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de los mismos entre el 20 de febrero y el 13 de marzo de 2001 (IC-2269/01).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. La parte recurrente alega para presentar los recursos extraordinarios de revisión mencionados, la falta de notificación al interesado de la propuesta de resolución, así como prescripción de las infracciones y caducidad de los procedimientos sancionadores. 2. Los recursos han sido informados por el Órgano sancionador proponiendo su inadmisión.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Procede la acumulación de los recursos planteados para dictar una resolución única a los asuntos controvertidos, toda vez que las cuestiones de que se trata presentan el carácter de identidad sustancial o íntima conexión, presupuesto requerido por el artículo 73 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segundo.-El artículo 119.1 de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, de 13 de enero, establece que ''el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuando al fondo otros recursos sustancialmente iguales''. Tercero.-Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativo firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien error en el resolución recurrida, ni se ha demostrado que al dictar ésta se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, ni cualesquiera de las restantes circunstancias reseñadas en el artículo 118.1, por lo que, en base al artículo 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión. No obstante y para dar mayor claridad al interés del reclamante hemos de manifestar que, examinados nuevamente los expedientes sancionadores, no cabría apreciar en ningún caso ni la existencia de caducidad de los procedimientos ni la prescripción de las infracciones, todo ello con independencia de que, aun cuando éstas se hubieran producido, no podrían ser estimadas por la vía de su alegación en un recurso extraordinario de revisión, por no tratarse de ninguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, como ya ha quedado suficientemente expuesto. Cuarto.-La disposición adicional decimoséptima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión al órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. En el presente caso, fue el Subsecretario de Fomento quien dictó las resoluciones del recurso de alzada, cuya revisión pretende la parte recurrente, no obstante lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 7 del Real Decreto 1474/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, atribuye al Secretario General de Transportes las competencias que en materia de transportes por carretera correspondían con anterioridad al Subsecretario, haciendo depender jerárquicamente de aquella Secretaría General a la Dirección General de Transportes por Carretera, órgano que dictó el acto originariamente impugnado, es forzoso concluir que corresponde conocer de los presentes recursos extraordinarios de revisión a la Secretaría General de Transportes. En su virtud,
Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha acordado inadmitir a trámite los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por Roncero Vázquez, S. A., contra: Resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 12 de junio de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 9 de octubre de 2001, que le sancionaba con multa de 1.202,02 euros. (Exp. IC-2082/01).
Resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 12 de junio de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 9 de octubre de 2001, que le sancionaba con multa de 901,52 euros. (Exp. IC-2088/01). Resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 10 de junio de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 2 de octubre de 2001, que le sancionaba con multa de 1.382,33 euros. (Exp. IC-2069/01).
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.»
«Examinado el recurso extraordinario de revisión formulado por Roncero Vázquez, S. A., contra resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 3 de julio de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 26 de septiembre de 2001 que le sanciona con multa de 50.000 pts. (300,51 €), por falta grave tipificada en el artículo 141 p) de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Antecedentes de hecho
Primero.-Mediante escrito fechado el 20 de diciembre de 2003, y registrado de entrada en la Generalitat de Cataluña el 9-1-2004, se formula recurso extraordinario de revisión contra la resolución arriba reseñada. Segundo.-El recurso ha sido informado por la Inspección General del Transporte Terrestre en el sentido de que procede declarar que no se dan las condiciones exigidas por el artículo 118 de la Ley 30/1992, por lo que resulta improcedente.
Fundamentos de Derecho
I.- El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece que ''el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales''. II. Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. El artículo 118.1.1.º permite la interposición del recurso extraordinario de revisión de los actos firmes en vía administrativa cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Ha manifestado el Consejo de Estado reiteradamente (entre otros, Dictamen n.º 225/99) que el error de hecho ha de consistir en un extremo puramente fáctico que resulte constatable de la documentación incorporada al expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación jurídica alguna. El recurrente ha sido sancionado como consecuencia de los documentos aportados por el propio imputado, sin que de la documentación obrante en el expediente se desprenda error fáctico alguno, ni el recurrente haya desvirtuado ni en instancia ni en vía de recurso los hechos imputados. Tampoco han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien error en la resolución recurrida, ni se dan cualquiera de las restantes circunstancias reseñadas en el artículo 118.1, por lo que, en base al artículo 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, en cuanto a la alegación de que se ha infringido el artículo 62.1 a) de la Ley 30/12992, porque nunca se ha recibido la propuesta de resolución y no se ha conferido por tanto el derecho a la audiencia, a pesar de que dichas alegaciones no son subsimibles en las circunstancias taxativamente enumeradas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, se informa que dichas alegaciones ya fueron formuladas en el recurso de alzada desestimado y fueron contestadas en la resolución del mismo, a la cual nos remitimos. Finalmente no procede pronunciarse en esta vía procedimental sobre la alegada prescripción de la infracción, pues, como se ha señalado anteriormente el recurso extraordinario de revisión ha de fundarse en alguna de las circunstancias específicas contempladas en el artículo 118 de continua cita, no siendo viable por tal motivo y por la condición de firme del acto recurrido la valoración de otras supuestas infracciones del ordenamiento jurídico. III. La disposición adicional decimoséptima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión al órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.
En el presente caso, fue el Subsecretario de Fomento quien dictó la resolución del recurso de alzada, cuya revisión pretende la parte recurrente, no obstante lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 7 del Real Decreto 1474/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, atribuye al Secretario General de Transportes las competencias que en materia de transportes por carretera correspondían con anterioridad al Subsecretario, haciendo depender jerárquicamente de aquella Secretaría General a la Dirección General de Transportes por Carretera, órgano que dictó el acto originariamente impugnado, es forzoso concluir que corresponde conocer del presente recurso extraordinario de revisión a la Secretaría General de Transportes.
En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha acordado inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Roncero Vázquez, S. A., contra resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 3 de julio de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección general de Transportes por Carretera de fecha 26 de septiembre de 2001 que le sanciona con multa de 50.000 pts. (300,51 €), por falta grave tipificada en el artículo 141 p) de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso administrativo, los Juzgado Centrales de lo Contencioso Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación.»
Madrid, 18 de abril de 2005.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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