Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 9 de diciembre
de 2003 y 9 de enero de 2004, respectivamente,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,
en los expedientes números 1005/03 y 2373/01.
"Examinado el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por don José Benito García Losada
actuando en nombre y representación de J.B. García,
S. L., contra resolución de la Subsecretaría de este
Departamento de fecha 27 de enero de 2003, que
desestimó el recurso de alzada interpuesto por el
interesado frente a la resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de 18 de
diciembre de 2000, que le sancionaba con multa
de 150,25 euros (25.000 pts.) por comisión de una
infracción tipificada en el art. 142, k) de la
Ley 16/87, de 30 de julio de Ordenación de los
Transportes Terrestres, por realización de una
conducción sin guardar las interrupciones
reglamentarias el 16 de marzo de 2000, con el vehículo
matrícula L-6053-Z (Exp. N.o IC-2635/00).
Antecedentes de hecho
1. La parte recurrente centra el presente recurso
extraordinario de revisión en la presunta indefensión
producida por falta de traslado de la propuesta de
resolución y omisión del trámite de audiencia, así
como en la falta de motivación de la resolución.
Alega asímismo error de hecho, fundado en los
apartados 1 y 2 del artículo 118 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, no aportando sin embargo
documentación, ni acreditación alguna que advere dicha
alegación.
2. El recurso ha sido informado por el Órgano
sancionador proponiendo su inadmisión.
Fundamentos de derecho
Primero.-El artículo 119.1 de la Ley 30/92,
modificado por la Ley 4/99, de 13 de enero, establece
que "el órgano competente para la resolución del
recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión
a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde
en alguna de las causas previstas en el
apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que
se hubiesen desestimado en cuando al fondo otros
recursos sustancialmente iguales".
Segundo.-Es doctrina reiterada del Consejo de
Estado que dado el carácter excepcional del recurso
extraordinario de revisión, en que la finalidad es
la impugnación de actos administrativo firmes,
únicamente puede fundamentarse en alguna de las
causas taxativamente enumeradas en el art. 118.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y que han de
interpretarse estrictamente, sin que pueda
extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo
señala.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no han
aparecido documentos de valor esencial para la
resolución del asunto que evidencien error en el
resolución recurrida, ni se ha demostrado que al dictar
ésta se haya incurrido en error de hecho, que resulte
de los propios documentos incorporados al
expediente, ni cualesquiera de las restantes circunstancias
reseñadas en el art. 118.1, por lo que, en base al
art. 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a
trámite del presente recurso extraordinario de revisión.
En su virtud,
Esta Subsecretaría de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos y el informe de la Abogacía del Estado,
ha acordado inadmitir a trámite el recurso
extraordinario de revisión interpuesto por don José Benito
García Losada actuando en nombre y
representación de J.B. García, S. L., contra resolución de
la Subsecretaría del Departamento de fecha 27 de
enero de 2003, que desestima el recurso de alzada
interpuesto contra resolución de la Dirección
General de Transportes Terrestres de fecha 18 de
diciembre de 2000, que le sancionaba con multa de 150,25
euros (25.000 pts). (Exp. n.o IC-2635/00). Contra
la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, a
elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
don Ezequiel Balbas Padilla contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 21 de mayo de 2001, que le sancionaba
con multa de 150,25 euros (25.000 pts.), por haberse
constatado a través del examen de los discos
diagrama correspondientes a determinado vehículo, la
existencia de uno sucio o deteriorado con lo que
se impide la lectura, infracción del artículo 142.l)
de la Ley 16/1987 (Exp. n.o IC-371/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
cual, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, de los días,
vehículo y conductor allí expresados. La
interpretación de los mismos se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica como infracción leve en el
art. 142.l) y art. 199.m) de su Reglamento, los
citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos, por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a
Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, en relación con el artículo 15.1
Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea, que establece que los
conductores no deberán utilizar hojas de registro
manchadas o estropeadas.
2. En cuanto al principio de presunción de
inocencia, que invoca el recurrente, cabe acudir a lo
dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de
26 de julio de 1988: "Para la aceptación de la
presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta
con su simple alegación cuando exista un mínimo
de indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba" y el artículo 137.3,
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, señala que "los
hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad y que se
formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o
aportar los propios administrados". En el caso que
nos ocupa, constan en el expediente, como se ha
dicho, discos diagrama en los que se reflejan los
hechos que han dado lugar a la sanción, de los
que los Servicios de Inspección han levantado la
correspondiente Acta, por lo que no procede
admitirse la alegación de vulneración del aludido
principio.
3. Respecto a los defectos procedimentales
alegados en el recurso, es de señalar que la tramitación
del procedimiento sancionador se ha ajustado, en
todo momento, a las normas legales y reglamentarias
pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y Real
Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que
se adecuan determinados procedimientos
administrativos en materia de transportes y carreteras a
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común) y es de destacar,
respecto a la alegación de no contemplarse en la
tramitación del expediente la notificación de la
propuesta de resolución, que el art. 19 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que se refiere a
audiencia al interesado, en su punto 2, señala "salvo en
el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de
este Reglamento, se podrá prescindir del trámite
de audiencia cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidos en cuenta otras hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,
por el interesado de conformidad con lo previsto
en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16
del presente Reglamento" y añade el punto 3 del
citado art. 19, que la propuesta de resolución se
cursará inmediatamente al órgano competente para
resolver el procedimiento, por tanto, la propuesta
de resolución figura en el expediente, pero en base
a lo expuesto, no es preceptiva su notificación al
interesado.
4. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el art. 199 del Reglamento de Ordenación de
los Transportes Terrestres y siendo sancionable la
misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 201.1
del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa
de hasta 276,47 euros, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado el Órgano sancionador graduó la sanción
fijándola en multa de 150,25 euros (25.000 pts.),
por lo que no cabe admitir que la sanción impuesta
sea excesiva.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por don Ezequiel Balbas Padilla contra
resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 21 de mayo de 2001 (Exp.
n.o IC-371/2001), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de
la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 18 de marzo de 2004.-Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&11.499.
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