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Documento BOE-B-2004-83075

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 1005/03 y 2373/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2004, páginas 3025 a 3026 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-83075

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 9 de diciembre

de 2003 y 9 de enero de 2004, respectivamente,

adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,

en los expedientes números 1005/03 y 2373/01.

"Examinado el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por don José Benito García Losada

actuando en nombre y representación de J.B. García,

S. L., contra resolución de la Subsecretaría de este

Departamento de fecha 27 de enero de 2003, que

desestimó el recurso de alzada interpuesto por el

interesado frente a la resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de 18 de

diciembre de 2000, que le sancionaba con multa

de 150,25 euros (25.000 pts.) por comisión de una

infracción tipificada en el art. 142, k) de la

Ley 16/87, de 30 de julio de Ordenación de los

Transportes Terrestres, por realización de una

conducción sin guardar las interrupciones

reglamentarias el 16 de marzo de 2000, con el vehículo

matrícula L-6053-Z (Exp. N.o IC-2635/00).

Antecedentes de hecho

1. La parte recurrente centra el presente recurso

extraordinario de revisión en la presunta indefensión

producida por falta de traslado de la propuesta de

resolución y omisión del trámite de audiencia, así

como en la falta de motivación de la resolución.

Alega asímismo error de hecho, fundado en los

apartados 1 y 2 del artículo 118 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, no aportando sin embargo

documentación, ni acreditación alguna que advere dicha

alegación.

2. El recurso ha sido informado por el Órgano

sancionador proponiendo su inadmisión.

Fundamentos de derecho

Primero.-El artículo 119.1 de la Ley 30/92,

modificado por la Ley 4/99, de 13 de enero, establece

que "el órgano competente para la resolución del

recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión

a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del

Consejo de Estado u órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde

en alguna de las causas previstas en el

apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que

se hubiesen desestimado en cuando al fondo otros

recursos sustancialmente iguales".

Segundo.-Es doctrina reiterada del Consejo de

Estado que dado el carácter excepcional del recurso

extraordinario de revisión, en que la finalidad es

la impugnación de actos administrativo firmes,

únicamente puede fundamentarse en alguna de las

causas taxativamente enumeradas en el art. 118.1 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y que han de

interpretarse estrictamente, sin que pueda

extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo

señala.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no han

aparecido documentos de valor esencial para la

resolución del asunto que evidencien error en el

resolución recurrida, ni se ha demostrado que al dictar

ésta se haya incurrido en error de hecho, que resulte

de los propios documentos incorporados al

expediente, ni cualesquiera de las restantes circunstancias

reseñadas en el art. 118.1, por lo que, en base al

art. 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a

trámite del presente recurso extraordinario de revisión.

En su virtud,

Esta Subsecretaría de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos y el informe de la Abogacía del Estado,

ha acordado inadmitir a trámite el recurso

extraordinario de revisión interpuesto por don José Benito

García Losada actuando en nombre y

representación de J.B. García, S. L., contra resolución de

la Subsecretaría del Departamento de fecha 27 de

enero de 2003, que desestima el recurso de alzada

interpuesto contra resolución de la Dirección

General de Transportes Terrestres de fecha 18 de

diciembre de 2000, que le sancionaba con multa de 150,25

euros (25.000 pts). (Exp. n.o IC-2635/00). Contra

la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, a

elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

don Ezequiel Balbas Padilla contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera

de fecha 21 de mayo de 2001, que le sancionaba

con multa de 150,25 euros (25.000 pts.), por haberse

constatado a través del examen de los discos

diagrama correspondientes a determinado vehículo, la

existencia de uno sucio o deteriorado con lo que

se impide la lectura, infracción del artículo 142.l)

de la Ley 16/1987 (Exp. n.o IC-371/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

cual, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, de los días,

vehículo y conductor allí expresados. La

interpretación de los mismos se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica como infracción leve en el

art. 142.l) y art. 199.m) de su Reglamento, los

citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica tales argumentos, por lo que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a

Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, en relación con el artículo 15.1

Reglamento 3821/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea, que establece que los

conductores no deberán utilizar hojas de registro

manchadas o estropeadas.

2. En cuanto al principio de presunción de

inocencia, que invoca el recurrente, cabe acudir a lo

dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de

26 de julio de 1988: "Para la aceptación de la

presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta

con su simple alegación cuando exista un mínimo

de indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba" y el artículo 137.3,

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, señala que "los

hechos constatados por funcionarios a los que se

reconoce la condición de autoridad y que se

formalicen en documento público observando los

requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio

sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los

respectivos derechos o intereses puedan señalar o

aportar los propios administrados". En el caso que

nos ocupa, constan en el expediente, como se ha

dicho, discos diagrama en los que se reflejan los

hechos que han dado lugar a la sanción, de los

que los Servicios de Inspección han levantado la

correspondiente Acta, por lo que no procede

admitirse la alegación de vulneración del aludido

principio.

3. Respecto a los defectos procedimentales

alegados en el recurso, es de señalar que la tramitación

del procedimiento sancionador se ha ajustado, en

todo momento, a las normas legales y reglamentarias

pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y Real

Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que

se adecuan determinados procedimientos

administrativos en materia de transportes y carreteras a

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común) y es de destacar,

respecto a la alegación de no contemplarse en la

tramitación del expediente la notificación de la

propuesta de resolución, que el art. 19 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que se refiere a

audiencia al interesado, en su punto 2, señala "salvo en

el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de

este Reglamento, se podrá prescindir del trámite

de audiencia cuando no figuren en el procedimiento

ni sean tenidos en cuenta otras hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,

por el interesado de conformidad con lo previsto

en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16

del presente Reglamento" y añade el punto 3 del

citado art. 19, que la propuesta de resolución se

cursará inmediatamente al órgano competente para

resolver el procedimiento, por tanto, la propuesta

de resolución figura en el expediente, pero en base

a lo expuesto, no es preceptiva su notificación al

interesado.

4. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el art. 199 del Reglamento de Ordenación de

los Transportes Terrestres y siendo sancionable la

misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 201.1

del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa

de hasta 276,47 euros, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado el Órgano sancionador graduó la sanción

fijándola en multa de 150,25 euros (25.000 pts.),

por lo que no cabe admitir que la sanción impuesta

sea excesiva.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por don Ezequiel Balbas Padilla contra

resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 21 de mayo de 2001 (Exp.

n.o IC-371/2001), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de

la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 18 de marzo de 2004.-Subdirector

General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&11.499.

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