Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 7 de mayo
y 15 de octubre de 2003, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 3628/02 y 1056/02.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Miguel Ángel García Sánchez, contra
Resolución de 20 de julio de 2001, de la Dirección
General de Transportes por Carretera, que le sancionaba
con multa de 20.000 pesetas (120,20 euros), por
haber superado en menos de un 20% los tiempos
máximos de conducción autorizados el 19 de enero
de 2001, con el vehículo SE-8819-CY, incurriendo
en la infracción tipificada en el art. 142,k) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres y en el art. 199,l) del
Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por
el que se aprueba el Reglamento de la citada ley.
(Exp. N.o IC-1361/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 19 de abril de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada
de 20 de julio de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 28 de agosto
de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
el sobreseimiento y archivo del expediente. El
recurso ha sido informado en sentido desestimatorio por
el órgano sancionador.
Fundamentos de derecho
Primero.-El recurrente no niega los hechos
sancionados que por otra parte, se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
No pueden aceptarse con carácter exculpatorio
sus argumentos en el sentido de que el vehículo
SE-8819-CY realiza generalmente recorridos cortos
ya que, ha quedado acreditado en el expediente
IC-1361/01, que el día 19 de enero de 2001, efectuó
una conducción de 11 horas 24 minutos,
encontrándose los citados hechos, tipificados como
infracción leve en el artículo 142,k) de la Ley 16/1987
de 30 de julio de Ordenación de los Transportes
Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos
argumentos sobre la norma jurídica; por lo que ha de
confirmarse el acto administrativo impugnado porestar
ajustado a Derecho, al haberse aplicado
correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado por
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española
y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que
se aprueba el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora y del artículo
22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Según este último "las actas e informes de los
Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en
contrario, de los hechos en ellos recogidos...".
La presunción de veracidad que se atribuye al
acta de inspección se encuentra en la imparcialidad
y especialización que, en principio, debe reconocerse
al inspector actuante (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),
presunción de certeza perfectamente compatible con
el derecho fundamental a la presunción de inocencia
que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución
Española, pues la legislación sobre el transporte
terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter
de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad
de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar, con
pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad
los hechos descritos por el denunciante (Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no
aportando el recurrente prueba alguna que pueda
contradecir lo establecido en el Acta de Inspección
n.o IC-1361/2001, ésta conserva su valor probatorio
y presunción de veracidad.
Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia
de 26 de julio de 1988 establece que "para la
aceptación de la presunción de inocencia del
artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando
exista un mínimo de indicios acusativos, siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte
de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el
error de entender que ese principio presuntivo
supone sin más una inversión de la carga de la prueba".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
don Miguel Ángel García Sánchez, contra
Resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 20 de julio de 2001 (Exp.
IC-1361/2001), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio oante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Miguel Ángel Serrano Herrero contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 27 de noviembre de 2001, que
le sancionaba con multa de 400.000 pesetas
(2.404,05 euros), por efectuar conducción diaria
superior a 13,30 horas por infracción del art. 140.b)
de la Ley 16/1987 (Exp. n.o IC-2453/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levanto el acta de infracción contra el ahora
recurrente, en la que se hicieron constar los datos
que figuran en la citada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se alega
lo que se estima más conveniente a las pretensiones
del interesado y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso este que ha sido informado
en sentido desestimatorio por el órgano
sancionador.
Fundamentos de derecho
1. Alega el recurrente la incompetencia del
Órgano sancionador, invocando el art. 146 de la
L.O.T.T., sin embargo, dicha alegación no cabe ser
aceptada en tanto el referido artículo ha sido
modificado por el art. 65 de la Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
2. El recurrente alega la nulidad de la resolución
al no haberse dado audiencia al mismo de la
propuesta de resolución. Ahora bien, el artículo 19.2
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que
aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, permite su
omisión cuando no existan en el expediente otros
hechos ni otras alegaciones o pruebas que las
aducidas por el interesado. En este sentido la propuesta
de resolución no contiene elemento nuevo ya que
se fundamenta expresamente en el acta levantada
por la inspección la cual, a su vez, trae causa de
los discos-diagrama aportados por el propio
recurrente al cual se le dio audiencia tras el acuerdo
de iniciación para que efectuara las alegaciones que
estimara pertinentes. Sin olvidar que, a efectos de
trámite de audiencia, los informes de la
Administración no tienen carácter de nuevos documentos
de acuerdo con el art. 112.3 de la Ley 30/1992,
de 26 denoviembre.
3. El recurrente sostiene que se ha vulnerado
el respeto al principio de presunción de inocencia
recogido en el artículo 24.2 de la Constitución
Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre. Sin embargo, el Tribunal
Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1998
establece que: "Para la aceptación de la presunción de
inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su
simple alegación cuando exista un mínimo de
indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse
de ella, evitando el error de entender que ese
principio preventivo supone sin más una inversión de
la carga de la prueba" (actividad probatoria que
no ha sido llevada a cabo por la parte recurrente).
Sin embargo, la infracción cometida se desprende
del acta levantada por la inspección, que tiene valor
probatorio de acuerdo con lo establecido en el
artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y del artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
4. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación
del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción muy grave a tenor de lo
establecido en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987
de Ordenación de los Transportes Terrestres y en
el artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990 y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,
con multa de 230.000 a 460.000 pesetas (1.382,33
a 2.764,66 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
señalado, el órgano sancionador graduó la sanción
fijándola en 400.000 pesetas (2.404,05 euros). De tal
manera que la resolución impugnada tiene en cuenta
el principio de proporcionalidad de conformidad
con lo establecido por reiterada jurisprudencia. Por
todas, en la s. de 8 de abril de 1998 de la sala
tercera del TS (RJ 98/3453) donde se establece
que "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
5. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica como infracción muy grave en
el art. 140.b) y 197.b) del Reglamento, los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica los argumentos que se alegan, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento, en relación con el art. 6 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por laSubdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Miguel Ángel
Serrano Herrero contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 27
de noviembre de 2001 (Exp. n.o IC-2453/2001),
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de
la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 16 de marzo de 2004.-Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&10.817.
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