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Documento BOE-B-2004-79089

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 3826/02 y 5229/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 1 de abril de 2004, páginas 2884 a 2885 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-79089

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 7 de mayo

y 15 de octubre de 2003, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 3628/02 y 1056/02.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Miguel Ángel García Sánchez, contra

Resolución de 20 de julio de 2001, de la Dirección

General de Transportes por Carretera, que le sancionaba

con multa de 20.000 pesetas (120,20 euros), por

haber superado en menos de un 20% los tiempos

máximos de conducción autorizados el 19 de enero

de 2001, con el vehículo SE-8819-CY, incurriendo

en la infracción tipificada en el art. 142,k) de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres y en el art. 199,l) del

Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por

el que se aprueba el Reglamento de la citada ley.

(Exp. N.o IC-1361/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 19 de abril de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada

de 20 de julio de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 28 de agosto

de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

el sobreseimiento y archivo del expediente. El

recurso ha sido informado en sentido desestimatorio por

el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho

Primero.-El recurrente no niega los hechos

sancionados que por otra parte, se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

No pueden aceptarse con carácter exculpatorio

sus argumentos en el sentido de que el vehículo

SE-8819-CY realiza generalmente recorridos cortos

ya que, ha quedado acreditado en el expediente

IC-1361/01, que el día 19 de enero de 2001, efectuó

una conducción de 11 horas 24 minutos,

encontrándose los citados hechos, tipificados como

infracción leve en el artículo 142,k) de la Ley 16/1987

de 30 de julio de Ordenación de los Transportes

Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos

argumentos sobre la norma jurídica; por lo que ha de

confirmarse el acto administrativo impugnado porestar

ajustado a Derecho, al haberse aplicado

correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado por

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en

relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española

y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre.

En este sentido se ha de señalar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que

se aprueba el Reglamento del procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora y del artículo

22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Según este último "las actas e informes de los

Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en

contrario, de los hechos en ellos recogidos...".

La presunción de veracidad que se atribuye al

acta de inspección se encuentra en la imparcialidad

y especialización que, en principio, debe reconocerse

al inspector actuante (Sentencias del Tribunal

Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),

presunción de certeza perfectamente compatible con

el derecho fundamental a la presunción de inocencia

que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución

Española, pues la legislación sobre el transporte

terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter

de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad

de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar, con

pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad

los hechos descritos por el denunciante (Sentencia

del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no

aportando el recurrente prueba alguna que pueda

contradecir lo establecido en el Acta de Inspección

n.o IC-1361/2001, ésta conserva su valor probatorio

y presunción de veracidad.

Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia

de 26 de julio de 1988 establece que "para la

aceptación de la presunción de inocencia del

artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando

exista un mínimo de indicios acusativos, siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte

de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el

error de entender que ese principio presuntivo

supone sin más una inversión de la carga de la prueba".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

don Miguel Ángel García Sánchez, contra

Resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 20 de julio de 2001 (Exp.

IC-1361/2001), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio oante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Miguel Ángel Serrano Herrero contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 27 de noviembre de 2001, que

le sancionaba con multa de 400.000 pesetas

(2.404,05 euros), por efectuar conducción diaria

superior a 13,30 horas por infracción del art. 140.b)

de la Ley 16/1987 (Exp. n.o IC-2453/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levanto el acta de infracción contra el ahora

recurrente, en la que se hicieron constar los datos

que figuran en la citada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se alega

lo que se estima más conveniente a las pretensiones

del interesado y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso este que ha sido informado

en sentido desestimatorio por el órgano

sancionador.

Fundamentos de derecho

1. Alega el recurrente la incompetencia del

Órgano sancionador, invocando el art. 146 de la

L.O.T.T., sin embargo, dicha alegación no cabe ser

aceptada en tanto el referido artículo ha sido

modificado por el art. 65 de la Ley 55/1999, de 29

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social.

2. El recurrente alega la nulidad de la resolución

al no haberse dado audiencia al mismo de la

propuesta de resolución. Ahora bien, el artículo 19.2

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que

aprueba el Reglamento del Procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora, permite su

omisión cuando no existan en el expediente otros

hechos ni otras alegaciones o pruebas que las

aducidas por el interesado. En este sentido la propuesta

de resolución no contiene elemento nuevo ya que

se fundamenta expresamente en el acta levantada

por la inspección la cual, a su vez, trae causa de

los discos-diagrama aportados por el propio

recurrente al cual se le dio audiencia tras el acuerdo

de iniciación para que efectuara las alegaciones que

estimara pertinentes. Sin olvidar que, a efectos de

trámite de audiencia, los informes de la

Administración no tienen carácter de nuevos documentos

de acuerdo con el art. 112.3 de la Ley 30/1992,

de 26 denoviembre.

3. El recurrente sostiene que se ha vulnerado

el respeto al principio de presunción de inocencia

recogido en el artículo 24.2 de la Constitución

Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre. Sin embargo, el Tribunal

Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1998

establece que: "Para la aceptación de la presunción de

inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su

simple alegación cuando exista un mínimo de

indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse

de ella, evitando el error de entender que ese

principio preventivo supone sin más una inversión de

la carga de la prueba" (actividad probatoria que

no ha sido llevada a cabo por la parte recurrente).

Sin embargo, la infracción cometida se desprende

del acta levantada por la inspección, que tiene valor

probatorio de acuerdo con lo establecido en el

artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

y en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y del artículo 22 del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres.

4. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación

del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción muy grave a tenor de lo

establecido en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987

de Ordenación de los Transportes Terrestres y en

el artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990 y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,

con multa de 230.000 a 460.000 pesetas (1.382,33

a 2.764,66 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

señalado, el órgano sancionador graduó la sanción

fijándola en 400.000 pesetas (2.404,05 euros). De tal

manera que la resolución impugnada tiene en cuenta

el principio de proporcionalidad de conformidad

con lo establecido por reiterada jurisprudencia. Por

todas, en la s. de 8 de abril de 1998 de la sala

tercera del TS (RJ 98/3453) donde se establece

que "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

5. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica como infracción muy grave en

el art. 140.b) y 197.b) del Reglamento, los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica los argumentos que se alegan, por lo que el

acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento, en relación con el art. 6 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por laSubdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por don Miguel Ángel

Serrano Herrero contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 27

de noviembre de 2001 (Exp. n.o IC-2453/2001),

la cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de

la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 16 de marzo de 2004.-Subdirector

General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&10.817.

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