Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 5 de noviembre
y 16 de diciembre de 2003, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 3628/02 y 1056/02.
Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. José Pérez Berenguel, contra resolución de 6
de noviembre de 2002, de la Dirección General
de Transportes por Carretera, que le sancionaba
con multa totalizada de 1.050 euros, por haber superado
en más de un 20 % los tiempos máximos de
conducción autorizados los días 13-14 y 8-9 de marzo
de 2002, con el vehículo AL-5764-Z, incurriendo
en dos infracciones tipificadas en el artículo 141.p)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, y en el artículo 198.q)
del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la citada
ley, y teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
al ahora recurrente acta de inspección n.o IC-1565/02
de fecha 12 de julio de 2002.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
impugnada, que le fue notificada con los debidos
apercibimientos el 15 de noviembre de 2002.
3. Contra la expresada resolución interpone el
interesado recurso de alzada el 11 de diciembre
de 2002 en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
se declare la nulidad de la resolución. El recurso
ha sido informado en sentido desestimatorio por
el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega en primer lugar que
los hechos denunciados no se corresponden con
la realidad de lo sucedido por lo que los niega de
forma expresa, no reconociéndolos.
No puede aceptarse con carácter exculpatorio la
mera negación por el recurrente de los hechos
sancionados, sin la aportación de prueba alguna que
los desvirtúe, ya que éstos se encuentran acreditados
a través de los documentos presentados por el propio
interesado, los discos-diagrama, cuya correcta
interpretación se encuentra bajo la garantía de los
servicios técnicos de este Departamento, a los cuales
se presta conformidad, encontrándose tipificados
como infracciones graves en el artículo 141.p) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres. Y no pudiendo
prevalecer los argumentos del recurrente sobre la norma
jurídica; ha de confirmarse el acto administrativo
impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su
Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990 de
28 de septiembre, en relación con el artículo 6 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Sostiene asimismo que se ha vulnerado
su derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa recogido en el artículo 24.2
de la Constitución, por cuanto en su escrito de
alegaciones solicitaba que se oficiara a la empresa
Siemens VDO para que facilitada lectura
mecanizada de los discos-diagrama, por lo que al no haber
sido ésta efectuada considera que la resolución
dictada es nula en base al artículo 62.1.a) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, por lesionar derechos
y libertades susceptibles de amparo constitucional.
En este sentido, cabe manifestar en primer lugar
que el artículo 80.3 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, atribuye al instructor la facultad de
rechazar las pruebas propuestas por el interesado
cuando sean innecesarias, y el artículo 134.4 de
la misma ley declara que podrán declararse
improcedentes aquellas pruebas que por su relación con
los hechos no puedan alterar la resolución final
a favor del presunto responsable, lo que sucede en
el presente caso, ya que los hechos sancionados
se encuentran acreditados a través de los
discos-diagrama que obran en el expediente sancionador. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero
1989 en apoyo de lo anteriormente expuesto
establece que: "La prueba prevista en la Ley de
Procedimiento viene configurada con carácter
potestativo para la Administración Pública, pero sin que
el hecho de no practicarse la misma tenga como
consecuencia inmediata la declaración de nulidad
del acto administrativo".
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y del
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres. Así, según este último, "las actas e informes
de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba
en contrario, de los hechos en ellos recogidos ...".
Por su parte la presunción de veracidad que se
atribuye al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que debe reconocerse al
inspector actuante (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991).
Cabe señalar asimismo que no existe obligación
administrativa de proceder a la devolución de los
discos-diagrama originales, en tanto deban obrar en
el procedimiento, conforme establecen los
artículos 35.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,
y 7 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo,
que regula la presentación de solicitudes, escritos
y comunicaciones ante la Administración General
del Estado, expedición de copias y devolución de
originales. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los mencionados discos y
dado que constituyen la prueba que sustenta el
procedimiento sancionador su devolución no resulta
procedente, en tanto se encuentre éste en curso.
Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión
de los discos-diagrama antes aludida, en su
improcedencia, todo ello sin perjuicio de que en virtud
del derecho de acceso a archivos y registros previsto
en el artículo 35.c) y h) de la ley 30/1992, de 26
de noviembre, ya citada, los interesados tengan
acceso a dichos originales, una vez terminado el
procedimiento, pero no en tanto éste se encuentre en
curso, y deban surtir efectos en el mismo.
Tercero.-El recurrente alega indefensión
ocasionada por falta de suficiente motivación de la
resolución recurrida, lo que carece de fundamento
jurídico, pues la suficiencia de la motivación ha de
entenderse en el sentido de que en las resoluciones
consten de forma que puedan ser conocidos como
tales, los fundamentos en que se basa la resolución;
esto es, al menos los hechos probados de que se
parte y la calificación jurídica que se les atribuye
(STC 27/1993, de 25 de enero); elementos que se
encuentran suficientemente expuestos en la
resolución controvertida.
Cuarto.-Alega también el recurrente la falta de
consideración de los criterios de proporcionalidad
para graduar la sanción, establecidos en el
artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y en el artículo 201 del Reglamento de la Ley
Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que
solicita la reducción de la misma. Esta alegación
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
infracciones graves y siendo sancionables las
mismas, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en
el artículo 201 de su Reglamento, aprobado
mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
con multa de 276,47 a 1.382,33 euros (46.001 a
230.000 pts.), teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso, y el principio invocado,
el órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a una multa totalizada de 1.050 euros por
la primera infracción y 600 euros por la segunda-,
cantidades que se encuentran dentro del límite
establecido por la legislación vigente para las
infracciones graves. Por lo tanto, la resolución impugnada
tiene en cuenta el principio de proporcionalidad
en los términos previstos en reiterada jurisprudencia
del Tribunal Supremo, entre la que se puede destacar
la Sentencia de 8 de abril de 1998: "El órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada
formulado por D. José Pérez Berenguel, contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 6 de noviembre de 2002
(Expediente IC-1465/02), que se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador.
Madrid, 19 de febrero de 2004.-Subdirector
general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&7.149.
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