Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 23 de julio
y 2 de octubre de 2003, respectivamente, adoptadas
por la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 5224/01 y 2538/00.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Manuel Martín Garrido, contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera,
con fecha 16 de octubre de 2001, que le sancionaba
con multa totalizada de 160.000 pts. (961,62 euros),
por conducción continuada sin guardar las
interrupciones reglamentarias. (Expte. IC 2086/01).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de inspección n.o IC 2086/01, de fecha de 20-7-01
contra el ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la resolución citada
de 16 de octubre de 2001.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se alega
lo que se estima más conveniente a las pretensiones
del interesado y se solicita el archivo del expediente.
El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de derecho
Primero.-El recurrente formula como única
alegación que en la notificación de la resolución del
expediente sancionador no se recoge el nombre
completo del conductor.
A este respecto cabe manifestar que dicha
impugnación no cabe ser aceptada, en base a lo previsto
en el artículo 112.1, segundo párrafo, puesto que
lo podía haber alegado en el trámite de audiencia,
en el cual no formuló alegación alguna.
Además con la notificación de la denuncia, se
le envió fotocopia de todos los discos en los que
consta el nombre del conductor, por lo que era
perfectamente identificable y no se causa
indefensión.
Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen
de alcance exculpatorio los argumentos del
recurrente por cuanto el artículo 7 del Reglamento
CEE 3820/1985 del Consejo de 20-12-1985, de
conformidad con el artículo 142.k) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres y con el artículo 199.l)
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de diciembre,
tipifica como infracción los citados hechos, y no
pueden prevalecer sobre la norma jurídica los
argumentos aducidos por el recurrente, porque el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a
derecho, al aplicar correctamente la referida Ley
y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Manuel Martín
Garrido, de fecha 16 de octubre de 2001, que se
declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su
domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde
el día siguiente a su notificación.
La multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo
de quince días hábiles a partir del siguiente a la
notificación de la presente resolución, transcurrido
el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en
período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según
lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de
su Reglamento de aplicación, incrementada con el
recargo de apremio y, en su caso, con los
correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso formulado por don Gabriel
Moya Fernández en representación de Transportes
Frigoríficos Alcoleanos, S. L., contra resolución de
la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 9 de mayo
de 2000, que le sancionaba con multa de 230.000
ptas., (1.382,33 euros) por haberse constatado la falta
de discos diagrama correspondientes a determinado
vehículo y fechas, al no haber concordancia entre
los kilómetros iniciales y finales de los discos
diagrama correlativos examinados, infracción al art.
141.q) de la Ley 16/87, en relación con el art.
198.i) del Real Decreto 1211/90, (Exp.
IC-533/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo
constar los citados datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción grave los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos, por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,
al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, en relación con el art. 14.2
Reglamento 3821/1985, de la Comunidad Económica
Europea.
2. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave a tenor de lo
establecido en el artículo 198 del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 46.001 a 230.000 ptas.,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el
caso y el principio invocado, el Órgano sancionador
graduó la sanción fijándola en una multa de 230.000
ptas (1382,33 euros), dado que faltan de justificar
kilómetros correspondientes a siete fechas.
3. El recurrente sostiene que no se cumple con
el principio de culpabilidad. Ello obliga a efectuar
un examen del concepto de responsabilidad en el
Derecho administrativo sancionador. Este concepto
se recoge en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de 1992 del que se desprende
que únicamente se puede sancionar ``a las personas
físicas y jurídicas que resulten responsables aún a
título de simple inobservancia'' por la comisión de
infracciones administrativas. En cuanto al transporte
por carretera, es el artículo 138.1 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, el que determina quienes son los
responsables administrativos por la comisión de las
infracciones que las normas reguladoras de los
transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados
en la Ley, de tal manera, que en la letra a) de
dicho artículo se señala como son responsables ``en
las infracciones cometidas con ocasión de la
realización de transportes (...) sujetos a concesión o
autorización administrativa la persona física o a
jurídica titular de la concesión o de la autorización''.
En el caso que nos ocupa, es evidente que es la
recurrente la responsable de la. infracción
sancionada ya que lo que resulta determinante para que
se cumpla el requisito de la culpabilidad es que
la infracción haya sido cometida por el sujeto, como
señala la sentencia de la Sala tercera del TS
de 28 de noviembre de 1990, ``no en cuanto es,
sino en cuanto desarrolla bien directamente o
valiéndose de otra persona como instrumento una
conducta que vulnera las normas jurídicas del Derecho
administrativo sancionador de aplicación''.
4. En cuanto al principio de presunción de
inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a lo
dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia
de 26 de julio de 1988: ``Para la aceptación de
la presunción de inocencia del art. 24.2 CE no basta
con su simple alegación cuando exista un mínimo
de indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba'', y el art. 137.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, señala que ``los
hechos constatados por funcionarios a los que
reconoce la condición de autoridad y que se formalicen
en documento público observando los requisitos
legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o
aportar los propios administrados''. En el caso que nos
ocupa consta en el expediente, como se ha dicho,
disco-diagrama en el que se reflejan los hechos que
han dado lugar a la sanción de los que los servicios
de Inspección han levantado la correspondiente
Acta , por lo que no procede admitirse la alegación
de vulneración del aludido principio.
En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso alzada interpuesto por don
Gabriel Moya Fernández en representación de
Transportes Frigoríficos Alcoleanos, S. L., contra
resolución de la suprimida Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha
9 de mayo de 2000 (Exp. IC 533/2000), la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470-P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
Madrid, 6 de febrero de 2004.-El Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&5.183.
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