Acuerdo de suspensión
Con ocasión de la recepción en este Organismo
Autónomo de recurso de reposición interpuesto por
el Sr. D. Serafín Abilio Martínez Fernández, en
nombre y representación de la Confederación
Asturiana de la Construcción contra la Resolución de
16 de diciembre de 2003 del Organismo autónomo
Parques Nacionales por la que se anuncia concurso
público para la realización de la obra de
construcción de un Centro de de Servicios en el Parque
Nacional de los Picos de Europa.
Este O.A. ha resuelto adoptar el presente acuerdo
de suspensión basado en los siguientes
Hechos
Primero.-Con fecha 16 de Diciembre de 2003
se publica en el B.O.E, Resolución del O.A. Parques
Nacionales por la que se anuncia Concurso público
por procedimiento abierto, de la obra de
construcción de un Centro de Servicios en el parque
Nacional de los Picos de Europa.
Segundo.-En el escrito de Recurso de reposición
interpuesto el recurrente, alegando la existencia de
un error en la clasificación exigida a los contratistas,
solicita "la suspensión de la Resolución impugnada,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la
ley 30/92 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, dados los graves perjuicios que su ejecución
pudiera causar", y, continúa señalando que si el
presente recurso prosperase, la ejecución de la
resolución sería de imposible cumplimiento.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El artículo 111 de la Ley 30/92 ley
30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, según redacción dada por Ley 4/99, de
13 de enero, establece en su apartado segundo
que (...) el órgano a quien competa resolver el
recurso, previa ponderación suficientemente razonada,
entre el perjuicio que causaría al interés público
o a terceros la suspensión y el perjuicio que se
causa al recurrente como consecuencia de la eficacia
inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de
oficio, o a solicitud del recurrente, la ejecución del
acto impugnado cuando concurran alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios
de difícil o imposible reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna
de las causas de nulidad de pleno derecho previstas
en el artículo 62.1 de esta Ley".
Por otra parte, el artículo 60 bis del Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (RD 2/2000, de 16 de junio) establece
la posibilidad que tienen los licitadores e interesados
enconcurrir a un procedimiento de adjudicación,
"de solicitar la adopción de medidas provisionales
para corregir la infracción alegada o para impedir
que se causen otros perjuicios a los intereses
afectados, incluídas las medidas destinadas a suspender
o a hacer que se suspenda el procedimiento de
adjudicación del contrato en cuestión, o la ejecución
de cualquier decisión adoptada por los órganos de
contratación".
En el caso que nos ocupa, y tal y como se deriva
del propio escrito del recurso, el hecho de no
suspender la Resolución impugnada provocaría la
imposibilidad de dar cumplimiento a la Resolución
en virtud de la cual se resolviera el Recurso de
Reposición interpuesto, en el caso de que ésta
resultase estimatoria del mismo.
Esto es así porque al no suspenderse la Resolución
impugnada no existiría obstáculo legal alguno que
impidiese la continuación del procedimiento de
contratación anunciado en virtud de la misma, lo que
traería como consecuencia la adjudicación de la obra
al interesado que resultare, siguiendo los requisitos
establecidos en los correspondientes pliegos, lo que
podría dar lugar a la adjudicación a un contratista
que no cumpliera los requisitos legalmente
establecidos de considerar la Resolución del Recurso que
los requisitos relativos a la clasificación exigible no
se corresponden con los exigidos por la legislación
vigente.
Segundo.-Del mismo modo, en el caso de haberse
producido una clasificación incorrecta y de
recogerse ésta de modo erróneo en los pliegos
correspondientes, podría producirse la exclusión de
aquéllos interesados que no cumpliendo con los
requisitos establecidos en la Resolución, sí lo hicieran
con los legalmente exigidos, según establece el
artículo 25 del Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones públicas (RD
1098/2001 de 12 de octubre), todo ello en el
supuesto de que los requisitos previstos en la Resolución
impugnada no coincidiesen con los legalmente
establecidos.
Por lo anteriormente señalado, y a la vista de
los perjuicios que, tanto para el recurrente como
para terceros podrían derivarse de la no suspensión,
se adopta el presente acuerdo de suspensión de la
Resolución impugnada hasta que se emita la
Resolución del Recurso de Reposición interpuesto.
Madrid, 28 de enero de 2004.-El Director, Basilio
Rada Martínez.-4.267.
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