Contido non dispoñible en galego
Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 3 de julio de 2003,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,
en los expedientes números 1587/01 y 478/03.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la empresa Transportes T.N.M., S.L.:, para impugnar
la resolución del Director General Transportes
Terrestres, de fecha 1 de marzo del 2001, que le
sancionaba con multa de 50.000 ptas. por dos faltas
leves al superar en menos de un 20%los tiempos
máximos de conducción permitidos, incurriendo en
l a i n f r a c c i ó n t i p i f i c a d a e n e l a r t í c u
-lo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Expte.
IC 3517/2000); dos infracciones sancionadas
con 30.000 ptas. y 20.000 ptas. respectivamente;
en total 50.000 Ptas. (300,51 euros).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción contra el ahora recurrente, en la que
se hicieron constar los datos que figuran en la citada
resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución, la
interesada mediante escrito de fecha 9-04-2001
(Registro) interpone recurso de alzada en el que alega
lo que estima por conveniente y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso éste que el
órgano sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por la propia interesada, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción leve en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio
de Ordenación de los Transportes Terrestres no
pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la
norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el
acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada
Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-La vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, alegada en el
recurso, carece de fundamento jurídico, ya que los hechos
imputados fueron calificados como infracción leve
a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.k) de
la Ley 16/1987, siendo sancionable la misma con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 ptas.
según establece el artículo 201.1 del citado
Reglamento; el órgano sancionador, teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, graduó la sanción limitándola a una
multa de 30.000 ptas. y 20.000 ptas.,
respectivamente, por cada una de las infracciones.
Tercero.-Por lo que respecta a los defectos
procedimentales alegados por la ahora recurrente,
cumple manifestar que la tramitación del expedientes
sancionador se ha ajustado en todo momento a
lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994, de 5
de agosto, por el que se adecúan determinados
procedimientos en materia de transportes y carreteras
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Por otra parte, y en cuanto a la omisión del trámite
de audiencia, es decir, no haberse notificado la
propuesta de resolución, ha de significarse que según
el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, "...se podrá prescindir del trámite de
audiencia cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,
por el interesado de conformidad con lo previsto
en al artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16
del presente Reglamento"; disponiendo el
artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se cursará
inmediatamente al órgano competente para resolver
el procedimiento, junto con todos los documentos,
alegaciones e informaciones que obren en el
mismo". Por tanto y de conformidad con el citado
precepto, al no haberse tenido en cuenta otras
alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es
preceptiva la notificación de la propuesta de resolución
al interesado.
En su virtud,
Esta Subsecretaria, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
la empresa Transportes T.N.M., S.L., contra
resolución del Director General de Transportes
Terrestres de fecha 1 de marzo del 2001 (Expte.
IC-3517/2000), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción
tenga aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados a partir del día siguiente al de su
notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley 16/1987 de 30 de julio y en el
artículo 215 de su Reglamento, incrementada con el
recargo de apremio y, en su caso, con los
correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470 -P.o de
la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Joan Bautista Peiro Eres contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera,
de fecha 20 de diciembre de 2002, que le sancionaba
con multa de 250.000 ptas., (1.502,53 euros) por
obstrucción a la labor inspectora al no enviar los discos
requeridos formalmente infringiendo el art.o 140.e.)
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (Exp IC-2299/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción con fecha 24 de julio
de 2001 contra el ahora recurrente, en la que se
hizo constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente procedimiento sancionador,
como consecuencia del cual se dictó la resolución
ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso interpuesto se alega lo
que se estima más conveniente a las pretensiones
del interesado y solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado
favorablemente por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Único.-El recurrente fue sancinado por no enviar
los discos del tacógrafo requeridos en su día, los
cuales han sido remitidos en fase de recurso, por
lo que a la vista de lo actuado y visto el informe
favorable del órgano sancionador, procede dejar sin
efecto la resolución recurrida. En su virtud, esta
Subsecretaría, de conformidad con la propuesta
formulada por la Subdirección General de Recursos
ha resuelto:
Estimar el recurso de alzada interpuesto por D.
Joan Bautista Peiro Eres, contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera,
con fecha de 20 de diciembre 2002, dejando sin
efecto la misma.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso
-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente a su notificación."
Madrid, 19 de enero de 2004.-Isidoro Ruiz
Girón.-&3.171.
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