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Documento BOE-B-2004-265144

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo n.º 717/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 3 de noviembre de 2004, páginas 9675 a 9676 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-265144

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 22 de junio de 2004, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 717/03. «Examinado el recurso de alzada interpuesto por transportes Morgan, S. L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 4 de febrero de 2003, que le sancionaba con multa de 1.500,00 euros, por efectuar conducción diaria superior a 13,30 horas por infracción del art.º 140, b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio. (Exp. IC-1964/02).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó acta de infracción contra el ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente, y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado y se solicita la revocación del acto impugnado. Recurso éste que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos de la recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como infracción muy grave en el art.º 140.b) y 197.b) del Reglamento, los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos, concretamente, los perjuicios económicos a la empresa recurrente, que se alegan, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación con el art.º 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. Segundo.-El recurrente niega la veracidad de los hechos entendiendo que no corresponde al mismo la carga de la prueba de acuerdo con el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre: Sin embargo el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que «para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba». Efectivamente, en el caso presente la infracción cometida se desprende del acta levantada por la inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el articulo 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. De dicha Acta se desprende que el conductor realizó una conducción el día 22 de marzo de 2002, de 14,50 horas sin que haya aportado prueba alguna que refute la veracidad de los hechos. Tercero.-La recurrente alega el incumplimiento por la resolución sancionadora de lo dispuesto en el artículo 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de lo dispuesto en el artículo 20.2 y 20.4 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto. Por lo tanto, las alegaciones son dos; por un lado, el hecho de que a juicio del recurrente la resolución no respeta el contenido mínimo necesario y, por otro lado, la falta de motivación de la resolución. En cuanto al primer aspecto, dicha alegación no puede admitirse, dado que la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, contiene una valoración cumplida de lo hechos que fundamentan la decisión, y de los fundamentos jurídicos que le son de aplicación, y cumple los demás requisitos que incluye el citado precepto. En cuanto a la falta de motivación, la resolución se basa en la propuesta del instructor y ello constituye ya de por sí suficiente motivación de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.28-6-96. Ar. 5345), que entiende que es suficiente motivación que el acto administrativo acoja de forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por el funcionario competente, lo que ocurre en la resolución examinada. Cuarto.-Alega la recurrente desigualdad de trato respecto a otros conductores, pero tal alegación no puede ser atendida puesto que carece de prueba que la respalde y además las circunstancias concurrentes en cada caso han de ser valoradas por el órgano competente que aplica los criterios y los baremos pertinentes, según las circunstancias, lo que el interesado desde su punto de vista subjetivo no puede valorar. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Transportes Morgan, S. L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 4 de febrero de 2003, (Exp. IC-1964/02), la cual se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación. La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el cargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora. El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, N.º 0200000470 - P.º de la Castellana, 67, (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.».

Madrid, 14 de octubre de 2004.-El Subdirector general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-48.659.

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