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Documento BOE-B-2004-241113

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.º 919/03 y 1544/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 6 de octubre de 2004, páginas 8838 a 8839 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-241113

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fecha 28 de mayo de 2004, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 919/03 y 1544/03. Examinado el recurso formulado por Julafer Almeria, S. L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 10 de marzo de 2003, que sancionaba a la misma con multa de 300,00 euros, por falta de conservación a disposición de la Administración de los discos correspondientes al vehículo matrícula 6137-BHM, deducida al haberse constatado la falta de concordancia entre los kilómetros iniciales y finales de los discos diagrama correlativos examinados, correspondientes a los días 9 y 10 de julio de 2002, infracción grave tipificada en el artículo 141.q) de la Ley 16/1987, en relación con el Art. 198.i) del Real Decreto 1211/1990 (Exp. IC-2064/2002), y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción a la entidad ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución, deducida de los discos diagrama referente al vehículo 6137-BHM, comprendidos entre los días 1 de junio a 14 de julio de 2002.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente, y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-Contra la expresada resolución se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado, solicitando en consecuencia la revocación del acto impugnado. Cuarto.-El recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho I. La recurrente en primer lugar no reconoce los hechos sancionados cuya realidad fáctica niega, sin exponer el motivo en el que se basa tal manifestación y sin aportar prueba alguna que desvirtúe los citados hechos, los cuales se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad.

En este sentido se ha de señalar que la presunción de veracidad que se atribuye al acta de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que debe reconocerse al inspector actuante (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991), como así lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Ordenación de losTransportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre: «las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de la obligación de la Administración de realizar y aportar las pruebas que, en su caso, resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Por el contrario, la recurrente no aporta en este trámite ni ha aportado a lo largo del expediente prueba alguna que pueda contradecir lo establecido en el Acta de Inspección, que conserva su valor probatorio y goza de la presunción de veracidad, sin que sean de estimar cuantas alegaciones formula en el recurso de que se trata con relación al procedimiento y fase probatoria del mismo, por cuanto figuran incorporados al expediente tanto los discos diagramas aportados en la fase previa por la propia recurrente, como la ratificación del inspector actuante, y sobre cuyas premisas se ha deducido la existencia de los hechos sancionados que no han sido desvirtuados por la entidad ahora recurrente. II. La mercantil recurrente muestra igualmente su disconformidad con la resolución recurrida por haberse dictado ésta sin la adecuada motivación que se establece legalmente. Dicha motivación es un requisito necesario en determinados actos administrativos, y como tal se recoge en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, consistente en la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que sirven como razón del acto, como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 1998: «instrumento que expresa causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien emana». En este sentido es preciso señalar que la resolución impugnada está suficientemente motivada, ya que se basa en la propuesta del instructor y en los informes de inspección de los servicios técnicos de inspección de este Departamento ministerial, incluyendo las causas, motivos y fines por las cuales se ha dictado. Por lo tanto, en palabras del Tribunal Supremo: «la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad» (STS 75/88, 199/91, 34/92 y 49/92). III. Así mismo alega la recurrente la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJPA y PAC, por lo que solicita la reducción de la misma. Esta alegación no puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracción grave, claramente tipificada como la prevista en el Art. 141.q) de la citada Ley 16/1987 y Art. 198.i) de su Reglamento, y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el artículo 201 de su Reglamento, con multa de 276,47 euros (46.001 pesetas) a 1.382,33 euros (230.000 pesetas), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y el principio invocado, el órgano sancionador ha graduado la sanción dentro de los límites establecidos en la Ley. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstosen reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril de 1998: «el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala». IV. Finalmente y en lo referente a la alegación de la recurrente por la que solicita en este trámite el derecho de acceso y práctica de la prueba, cabe decir que carece de fundamento, toda vez que no existe constancia de que el interesado haya presentado o propuesto la práctica de prueba alguna durante la tramitación del procedimiento sancionador. Para dar mayor claridad al interés del reclamante sobre la práctica de la prueba, es preciso mencionar que, tanto el artículo 80 de la Ley 30/1992, LRJ-PAC, como el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establecen como potestativa la apertura de un periodo de prueba por parte del instructor del procedimiento. Tanto más cuanto que en el presente caso las pruebas documentales existentes en el expediente, los discos diagrama, son aportados por el propio recurrente. En este sentido, el punto 3 del mencionado artículo 17 del Real Decreto 1398/1993 entiende por pruebas pertinentes aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, circunstancia que, como queda antes dicho, no ha sido efectuado por la ahora recurrente. En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Julafer Almería, S.L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 10 de marzo de 2003, que sancionaba a la misma con multa de 300,00 euros, por falta de conservación a disposición de la Administración de los discos correspondientes al vehículo matrícula 6137-BHM, deducida al haberse constatado la falta de concordancia entre los kilómetros iniciales y finales de los discos diagrama correlativos examinados, correspondientes a los días 9 y 10 de julio de 2002, infracción grave tipificada en el artículo 141.q) de la Ley 16/1987, en relación con el Art. 198.i) del Real Decreto 1211/1990 (Exp. IC-2064/2002), la cual se confirma en sus propios términos. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470 - P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número delexpediente sancionador. Examinado el recurso de alzada formulado por don. Manuel Pulido Zambrano contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 26 de mayo de 2003 que le sancionaba con multa de 300 €, por incumplimiento de la normativa relativa a la conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo durante un año después de su utilización (Exp. IC 275/2003).

Antecedentes de hecho Primero.-Por la Inspección del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al ahora recurrente en la que se hicieron constar los citados datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado y se solicita la revocación del acto impugnado, recurso que ha sido informado por el Órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho I. Los hechos sancionados se encuentran acreditados por la propia documentación obrante en el expediente y por los discos diagrama aportados por la empresa, de cuyo examen resulta una discordancia entre los kilómetros iniciales y finales y, por tanto, la falta de los requeridos y no aportados.

El recurrente reitera las alegaciones formuladas en el Pliego de Descargos, de que el vehículo BA-6972-AB había sufrido un accidente de tráfico el día 19 de agosto de 2002, perdiéndose todos los discos que iban en el citado vehículo. En relación con dichas alegaciones hay que manifestar que en el Fundamento de Derecho de la resolución impugnada ya se indica «... que el Inspector actuante, en su correspondiente informe, se ha ratificado en los hechos contenidos en el Acta, pues la fecha del accidente sufrido por el vehículo es la de 19 de Agosto de 2002, y el salto kilométrico, entre los días 3 y 5 de septiembre de 2002». Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto el artículo 141.q) de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como infracción los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación con el Reglamento 3821/1985 de la Comunidad Económica Europea. II. En cuanto a la petición subsidiaria de que se gradúe la sanción antendiendo a los hechos descritos, hay que decir que, calificados los hechos imputados, como queda dicho, como infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 198,i) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001 a 230.000 pesetas (276,46 a 2.564,65 euros), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio de proporcionalidad, el Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una multa de 300 euros. En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Pulido Zambrano contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 26 de mayo de 2003 que le sancionaba con multa de 300 €, por incumplimiento de la normativa relativa a la conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo durante un año después de su utilización (Exp. IC 275/2003), resolución que se mantiene en sus propios términos. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, con los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.

Madrid, 21 de septiembre de 2004.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-44.933.

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