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Documento BOE-B-2004-182073

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las recaídas en los recursos administrativos núms. 4683/01 y 250/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 29 de julio de 2004, páginas 6756 a 6758 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-182073

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 28 de noviembre

de 2003 y 12 de abril de 2004, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 4683/01 y 250/03.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Manuel Muñoz Moreno contra Resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera

de fecha 9 de octubre de 2001, que le sanciona

con sendas multas de 250.000 pesetas cada una

(1.502,53 euros cada una), por realizar, el conductor

del vehículo matrícula MU-9458-BZ, una

conducción diaria superior a 13 horas y 30 minutos en

las jornadas del 4 y 14 de mayo de 2001 (Exp.

n.o IC-2126/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término el recurrente niega

la veracidad de los hechos imputados, no

presentando prueba alguna a su favor que destruya el valor

probatorio "iuris tantum" que al acta de inspección

atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30 /1992,

de 26 de noviembre; 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio

de la Potestad Sancionadora, y el artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres.

Segundo.-Por lo que respecta a la alegación

relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,

no haberse notificado la propuesta de resolución

ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, según

obra en el expediente administrativo, fue notificada

al recurrente en fecha 20 de agosto de 2001.

Tercero.-Asimismo, se alega que, la resolución

impugnada, no contiene los elementos a que hace

referencia el artículo 20.4 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el

propio contenido de la resolución en la que, además

de los elementos previstos en el artículo 89.3 de

la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, quedan

reflejados tanto la valoración de las pruebas, como

los hechos, responsables de la infracción, infracción

cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa

el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.

Cuarto.-Asimismo, la entidad recurrente sostiene

la invalidez del procedimiento en base a que las

copias de los discos-diagramas, que le fueron

remitidas por la Administración, no se hallan

debidamente compulsadas.

En relación con dicha alegación cabe manifestar

que la misma no puede ser admitida por cuanto

el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, establece que "el defecto de forma solo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de

los requisitos formales indispensables para alcanzar

su fin o de lugar a la indefensión de los interesados",

circunstancias que no concurren en el presente

supuesto puesto que el acto administrativo contiene

los elementos necesarios para alcanzar su fin que

es la exacción de responsabilidad derivada de una

conducta infractora, sin que tampoco haya existido

indefensión, toda vez que, tal y como ha sido puesto

de manifiesto, en fecha 20 de agosto de 2001 se

notificó al recurrente la correspondiente denuncia,

otorgándole un plazo de 15 días para manifestar

lo que a su derecho conviniese, aportando o

proponiendo las pruebas de las que intentase valerse,

resultando que, el ahora recurrente, presentó escrito

de alegaciones en fecha 4 de septiembre de 2001,

sin que en aquel momento, ni en ningún otro

momento anterior o posterior, haya formulado

solicitud alguna en tal sentido.

Quinto.-En consecuencia cabe poner de

manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente por cuanto, acreditados los

hechos a través de los discos-diagramas presentados

por el propio interesado, cuya correcta

interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios

técnicos de este Departamento, dichos hechos

constituyen infracciones muy graves según establecen

los artículos 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes, y 197.b)

del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

por el que se aprueba el Reglamento de la citada

Ley, Reglamento que en su artículo 201.1 establece

como sanción a tales infracciones multa de 230.001

(1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas.

Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica las alegaciones del recurrente ya que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a

Derecho al aplicar correctamente la referida Ley

y su Reglamento en relación con lo establecido en

el artículo 6 del Reglamento 3820/85 de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Sexto.-Por último, en cuanto a la solicitud de

suspensión de la ejecución del acto impugnado ha

de ponerse de manifiesto que, dictada la presente

resolución, y teniendo en cuenta que el artículo 21.2

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento

para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora,

establece que "Las resoluciones que no pongan fin a

la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto

no haya recaído resolución del recurso ordinario

(actual alzada) que, en su caso, se haya interpuesto

o haya transcurrido el plazo para su interposición

sin que esta se haya producido", no es posible

pronunciarse sobre la eventual continuación de la

suspensión, sino que dicha cuestión deberá

sustanciarse, en su caso, en vía contencioso-administrativa.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Manuel Muñoz Moreno contra Resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera

d e f e c h a 9 d e o c t u b r e d e 2 0 0 1 ( E x p.

n.o IC-2126/2001), resolución que se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

Las referidas multas deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las multas impuestas en período voluntario, se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en los

artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo

de apremio y, en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

El pago de las multas impuestas se realizará

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente de BBVA 0182-9002-42, número

0200000470 -P.o de la Castellana, 67 (Madrid)-,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

SEIN, SCCL, contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 19

de diciembre 2002, que le sancionaba con multa

de 150,00 euros, por no guardar las interrupciones

reglamentarias, infringiendo el art. 142.k) de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres (Exp.

IC 1595/2002).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó acta

de infracción contra el ahora recurrente, en la que

se hicieron constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente en el que se han

cumplidos los trámites preceptivos, dictándose la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado. Recurso éste que ha

sido informado por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carecen

de fundamento jurídico las alegaciones.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica como infracción los citados

hechos, art. 142.k), y no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica tales argumentos, por lo que el

acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida

Ley y su Reglamento, art. 199.l), en relación con

el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

2. Asimismo, alega la recurrente la inaplicación

del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el art. 142.k) del Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo

199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, y siendo sancionables las mismas, en

aplicación de lo dispuesto en el art. 201.1 del citado

Reglamento, con apercibimiento y/o multa de hasta

276,47 euros, teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio invocado el

órgano sancionador graduó la sanción limitándola

a 150,00 euros. De tal manera que la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad de conformidad con lo establecido por

reiterada jurisprudencia. La Sentencia de 8 de abril

de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

(RJ 98/3453) establece que "el órgano sancionador

puede, por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro

de lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por SEIN, SCCL, contra

resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 19 de diciembre de 2002,

que se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses,

desde el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67, Madrid-, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 19 de julio de 2004.-El Subdirector

General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-37.577.

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