Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 28 de noviembre
de 2003 y 12 de abril de 2004, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 4683/01 y 250/03.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Manuel Muñoz Moreno contra Resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 9 de octubre de 2001, que le sanciona
con sendas multas de 250.000 pesetas cada una
(1.502,53 euros cada una), por realizar, el conductor
del vehículo matrícula MU-9458-BZ, una
conducción diaria superior a 13 horas y 30 minutos en
las jornadas del 4 y 14 de mayo de 2001 (Exp.
n.o IC-2126/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término el recurrente niega
la veracidad de los hechos imputados, no
presentando prueba alguna a su favor que destruya el valor
probatorio "iuris tantum" que al acta de inspección
atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30 /1992,
de 26 de noviembre; 17.5 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora, y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Segundo.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,
no haberse notificado la propuesta de resolución
ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, según
obra en el expediente administrativo, fue notificada
al recurrente en fecha 20 de agosto de 2001.
Tercero.-Asimismo, se alega que, la resolución
impugnada, no contiene los elementos a que hace
referencia el artículo 20.4 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el
propio contenido de la resolución en la que, además
de los elementos previstos en el artículo 89.3 de
la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, quedan
reflejados tanto la valoración de las pruebas, como
los hechos, responsables de la infracción, infracción
cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa
el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.
Cuarto.-Asimismo, la entidad recurrente sostiene
la invalidez del procedimiento en base a que las
copias de los discos-diagramas, que le fueron
remitidas por la Administración, no se hallan
debidamente compulsadas.
En relación con dicha alegación cabe manifestar
que la misma no puede ser admitida por cuanto
el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, establece que "el defecto de forma solo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de
los requisitos formales indispensables para alcanzar
su fin o de lugar a la indefensión de los interesados",
circunstancias que no concurren en el presente
supuesto puesto que el acto administrativo contiene
los elementos necesarios para alcanzar su fin que
es la exacción de responsabilidad derivada de una
conducta infractora, sin que tampoco haya existido
indefensión, toda vez que, tal y como ha sido puesto
de manifiesto, en fecha 20 de agosto de 2001 se
notificó al recurrente la correspondiente denuncia,
otorgándole un plazo de 15 días para manifestar
lo que a su derecho conviniese, aportando o
proponiendo las pruebas de las que intentase valerse,
resultando que, el ahora recurrente, presentó escrito
de alegaciones en fecha 4 de septiembre de 2001,
sin que en aquel momento, ni en ningún otro
momento anterior o posterior, haya formulado
solicitud alguna en tal sentido.
Quinto.-En consecuencia cabe poner de
manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente por cuanto, acreditados los
hechos a través de los discos-diagramas presentados
por el propio interesado, cuya correcta
interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios
técnicos de este Departamento, dichos hechos
constituyen infracciones muy graves según establecen
los artículos 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes, y 197.b)
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la citada
Ley, Reglamento que en su artículo 201.1 establece
como sanción a tales infracciones multa de 230.001
(1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas.
Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica las alegaciones del recurrente ya que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a
Derecho al aplicar correctamente la referida Ley
y su Reglamento en relación con lo establecido en
el artículo 6 del Reglamento 3820/85 de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Sexto.-Por último, en cuanto a la solicitud de
suspensión de la ejecución del acto impugnado ha
de ponerse de manifiesto que, dictada la presente
resolución, y teniendo en cuenta que el artículo 21.2
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora,
establece que "Las resoluciones que no pongan fin a
la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto
no haya recaído resolución del recurso ordinario
(actual alzada) que, en su caso, se haya interpuesto
o haya transcurrido el plazo para su interposición
sin que esta se haya producido", no es posible
pronunciarse sobre la eventual continuación de la
suspensión, sino que dicha cuestión deberá
sustanciarse, en su caso, en vía contencioso-administrativa.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Manuel Muñoz Moreno contra Resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
d e f e c h a 9 d e o c t u b r e d e 2 0 0 1 ( E x p.
n.o IC-2126/2001), resolución que se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
Las referidas multas deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las multas impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en los
artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo
de apremio y, en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
El pago de las multas impuestas se realizará
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente de BBVA 0182-9002-42, número
0200000470 -P.o de la Castellana, 67 (Madrid)-,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
SEIN, SCCL, contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 19
de diciembre 2002, que le sancionaba con multa
de 150,00 euros, por no guardar las interrupciones
reglamentarias, infringiendo el art. 142.k) de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres (Exp.
IC 1595/2002).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción contra el ahora recurrente, en la que
se hicieron constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente en el que se han
cumplidos los trámites preceptivos, dictándose la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso éste que ha
sido informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carecen
de fundamento jurídico las alegaciones.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica como infracción los citados
hechos, art. 142.k), y no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica tales argumentos, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento, art. 199.l), en relación con
el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
2. Asimismo, alega la recurrente la inaplicación
del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el art. 142.k) del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo
199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, y siendo sancionables las mismas, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 201.1 del citado
Reglamento, con apercibimiento y/o multa de hasta
276,47 euros, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado el
órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a 150,00 euros. De tal manera que la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad de conformidad con lo establecido por
reiterada jurisprudencia. La Sentencia de 8 de abril
de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
(RJ 98/3453) establece que "el órgano sancionador
puede, por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro
de lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por SEIN, SCCL, contra
resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 19 de diciembre de 2002,
que se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses,
desde el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67, Madrid-, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 19 de julio de 2004.-El Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-37.577.
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