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Documento BOE-B-2004-180076

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 715/03 y 830/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 27 de julio de 2004, páginas 6679 a 6681 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-180076

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 15 de mayo

de 2004, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 715/03

y 830/03.

"Examinado el recurso de formulado por D. Jesús

M.a Sánchez Álvarez, en representación de D.

Mariano Rubio Herranz contra Resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera,

de fecha 25 de febrero de 2003, que le sancionaba

con multa de 300,00 euros por, un no adecuado

funcionamiento del limitador de velocidad instalado,

infracción del art.o 141, h) de la Ley 16/87, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, en

relación con el art.o 198, h) del R. D. 1211/90.

(Expte. IC-2140/2002).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción contra el ahora

recurrente, en la que se hizo constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado, y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales de presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica en su artículo 141, h) y art. 198, h)

de su Reglamento como infracción grave los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica tales argumentos, por lo que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,

al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, en relación con el artículo 1.2 del Real

Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre

(BOE 21-01-95).

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado el respeto al principio de presunción de

inocencia recogido en el artículo 24.2 de la

Constitución Española y en el artículo 137.1 de la

Ley 307/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo

el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de

julio de 1988 establece que "para la aceptación de

la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE

no basta con su simple alegación cuando exista un

mínimo de indicios acusativos, siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte de quien

trate de beneficiarse de ella, evitando el error de

entender que ese principio preventivo supone sin

más una inversión de la carga de la prueba".

Sin embargo, la infracción cometida se desprende

del acta levantada por la inspección, que tiene valor

probatorio de acuerdo con lo establecido en el

artículo 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre,

en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y del artículo 22 del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres.

Tercero.-El recurrente sostiene que la resolución

impugnada es nula porque se dicta por órgano

manifiestamente incompetente lo que ha de ser rechazado

ya que la citada resolución se dicta por el Director

General de Ferrocarriles y Transporte por Carretera

(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4

de agosto, Director General de Transportes por

Carretera).

La competencia se encuentra recogida en el

artículo 204 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de

septiembre en el que se dice que corresponde a dicho

Director General la resolución de los

procedimientos sancionadores incoados por los servicios

directamente dependientes de la Dirección General de

Transportes por Carretera. Por lo tanto, en el caso

presente, la resolución se dicta por el órgano

competente para ello. Así mismo, en cuanto a la

tramitación del procedimiento, se realiza por la

Subdirección General de Inspección del Transporte

Terrestre, órgano competente para ello, de

conformidad con el citado artículo 204 del Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

Cuarto.-El recurrente alega el incumplimiento

por la resolución sancionadora de lo dispuesto en

el artículo 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y de lo dispuesto en el artículo 20.2

y 20.4 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.

Por lo tanto, las alegaciones son dos; por un lado,

el hecho de que a juicio del recurrente la resolución

no respeta el contenido mínimo necesario y, por

otro lado, la falta de motivación de la resolución.

En cuanto al primer aspecto, dicha alegación no

puede admitirse, dado que la resolución impugnada,

de conformidad con el artículo 20.4 del Real

Decreto 1398/1993, contiene una valoración cumplida

de lo hechos que fundamentan la decisión, y de

los fundamentos jurídicos que le son de aplicación,

y cumple los demás requisitos que incluye el citado

precepto. En cuanto a la falta de motivación, la

resolución se basa en la propuesta del instructor

y ello constituye ya de por sí suficiente motivación

de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,

S.28-6-96. Ar. 5345), que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el funcionario competente, lo que ocurre en la

resolución examinada.

Quinto.-Respecto a la posible vulneración del

principio de tipicidad hay que manifestar que el

respeto del mencionado principio, conlleva la

imposibilidad de calificar una conducta como infracción,

o de sancionarla, si las acciones u omisiones

cometidas por un sujeto no guardan una perfecta similitud

con las diseñadas en el tipo legal aplicado.

En el presente caso, los artículos aplicados,

establecen como infracción grave: "La carencia o no

adecuado funcionamiento, imputable al

transportista o manipulación del tacógrafo, sus elementos u

otros instrumentos o medios de control que exista

la obligación de llevar instalados en el vehículo o

no pasar la revisión periódica de los mismos en

los plazos y forma legalmente establecidos".

Pues bien, el recurrente centra su recurso en que

el vehículo circula con el limitador de velocidad.

Pero lo cierto es que por parte de los Agentes de

la Agrupación de Tráfico se comprobó que el

vehículo matricula M 6217-LB circulaba a una velocidad

superior a 90 Kms./hora -máxima autorizada para

el tipo de vehículos que nos ocupa-; lo que hace

prueba de que no existía un adecuado

funcionamiento del limitador de velocidad.

Con independencia de las circunstancias alegadas

por el interesado, resulta éste responsable, conforme

al art. 138 de la LOTT, del adecuado

funcionamiento del citado instrumento así como del

cumplimiento de la normativa establecida al respecto.

Por todo ello hay que concluir que carece de

fundamento jurídico la alegación vertida por el

recurrente, ya que no se aprecia vulneración del

principio de tipicidad, existiendo asimismo una

perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y

personales determinantes de la ilicitud y de la

imputabilidad y no pudiendo prevalecer los argumentos

del recurrente sobre la norma jurídica; ha de

confirmarse el acto administrativo impugnado por estar

ajustado a Derecho, al haberse aplicado

correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado por

Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en

relación con el artículo 1.2 del Real

Decreto 2484/1994 de 23 de diciembre (B.O.E. 21-1-95).

Sexto.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave conforme al

artículo 141, h) de la Ley y al artículo 198, h) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los

transportes terrestres y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del

citado Reglamento con multa de 276,47 a 1.382,33

euros, teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio invocado el

Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una

multa de 300,00 euros, cantidad que se encuentra

dentro del límite establecido por la legislación

vigente para las infracciones graves.

La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de

conformidad con la propuesta formulada por la

Subdirección General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

D. Jesús M.a Sánchez Álvarez, en representación

de D. Mariano Rubio Herranz contra Resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera, de fecha 25 de febrero de 2003, (Expte.

IC-2140/2002), que se declara subsistente y

definitiva envía administrativa.

Contra esta Resolución que pone fin a la vía

administrativa cabe recurso contencioso-administrativo

ante los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de

dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, con los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

Galotrans, S. L., contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 25

de febrero de 2003, que le sancionaba con multa

de 1.500,00 euros, por obstrucción a la labor

inspectora al no enviar los discos requeridos

formalmente, infringiendo el art. 140.e) de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres

(Exp. IC 2167/2002).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción a la ahora recurrente, por no enviar

los discos del tacógrafo requeridos, pese a haberse

realizado el requerimiento en forma.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación

del correspondiente expediente sancionador, en el

que se han cumplido los trámites preceptivos,

dictándose la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución

interpone recurso la interesada en el que niega los hechos

imputados y alega lo que se estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado. Recurso éste que ha

sido informado por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de derecho

1. La recurrente sostiene que se ha vulnerado

el principio de presunción de inocencia recogido

en el art. 24.2 de la Constitución Española y en

el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre. Sin embargo, el Tribunal Supremo en

Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que

"para la aceptación de la presunción de inocencia

del artículo 24.2 CE no basta con su simple

alegación cuando exista un mínimo de indicios

acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de

ella, evitando el error de entender que ese principio

presuntivo supone sin más una inversión de la carga

de la prueba".

Hay que señalar en este sentido, que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto) y 22 del Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres

(aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre). Según este último "las actas e informes

de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba

en contrario, de los hechos en ellos recogidos".

La presunción de veracidad que se atribuye al

acta de inspección se encuentra en la imparcialidad

y especialización que, en principio, debe reconocerse

al inspector actuante (Sentencias del Tribunal

Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),

presunción de certeza perfectamente compatible con

el derecho fundamental a la presunción de inocencia

que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución

española, pues la legislación sobre el transporte

terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter

de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad

de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar, con

pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad

los hechos descritos por el denunciante (Sentencia

del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no

aportando el recurrente prueba alguna que pueda

contradecir lo establecido en el Acta de Inspección

de 4-12-2002, ésta conserva su valor probatorio y

presunción de veracidad.

2. Asimismo, alega la recurrente la inaplicación

del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracción muy grave a tenor de lo

establecido en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres y en el artículo 197.e) del Real Decreto

1211/1990, y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 1.382,34 a 2.764,66 euros,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el Órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a 1.500,00

euros. De tal manera que la resolución impugnada

tiene en cuenta el principio de proporcionalidad

de conformidad con lo establecido por reiterada

jurisprudencia. La Sentencia de 8 de abril de 1998

de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

(RJ 98/3453) establece que "el órgano sancionador

puede, por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro

de lo que la Ley señala".

3. Por último, en relación con la alegación de

que no se le ha enviado el acta de infracción, lo

cierto es que tal acta consta en el expediente, y

su contenido se encuentra recogido en la

notificación de denuncia, cabe manifestar que el

expediente sancionador, con número de referencia

IC 2167/02, se halla en la Inspección General del

Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia del

mismo dirigiéndose a la citada Unidad

Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 35

de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y al Real

Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula

la presentación de solicitudes, escritos y

comunicaciones ante la Administración General del Estado,

la expedición de copias de documentos y

devoluciones de originales y el régimen de las oficinas

de Registro.

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de

conformidad con la propuesta formulada por la

Subdirección General de Recursos, ha resuelto

desestimar el recurso de alzada interpuesto por

Galotrans, S. L. contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera, de fecha 25 de

febrero de 2003, la que se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-adminis

trativo, ante los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el

plazo de dos meses, contados desde el día siguiente

a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 12 de julio de 2004.-El Subdirector

general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&37.233.

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