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Documento BOE-B-2004-120071

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las recaídas en los recursos administrativos números 1787/02 y 4690/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 18 de mayo de 2004, páginas 4328 a 4329 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-120071

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 13 de noviembre

de 2003 y 26 de febrero de 2004, respectivamente,

adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,

en los expedientes números 1787/02 y 4690/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Francisco Javier Sierra Sainz contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 17 de abril de 2002 que le sanciona

con multa totalizada de 240,40 euros por tres

infracciones administrativas al no haber guardado las

interrupciones reglamentarias los días 13-6-2001;

23-6-2001 y 15-7-2001. (Expte. IC 2503/2001)

Antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 17 de abril de 2002 la

Dirección General de Transportes por Carretera dicta

la resolución arriba reseñada, que es notificada

el 28 de mayo de 2002.

Segundo.-Contra dicha resolución, el 6 de junio

de 2002, se interpone recurso de alzada; entre las

alegaciones formuladas por el recurrente figura la

de que se ha producido la caducidad del expediente,

solicitando su archivo o, subsidiariamente, se

acuerde retrotraer el expediente a la fase de prueba.

Tercero.-El recurso ha sido informado por el

Órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Único.-El plazo máximo para resolver y notificar

la resolución es de seis meses -y no de tres meses

como alega el recurrente-, de conformidad con el

artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJPAC) en relación con el artículo 205 del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990

y modificado por Real Decreto 1772/1994, de 5

de agosto.

A tenor del artículo 42.3 de la Ley 30/92 el plazo

de resolución de los procedimientos administrativos

iniciados de oficio se computará desde la fecha del

acuerdo de incoación, en el presente supuesto

el 27-9-01, lo que supone que el plazo culminaría

el 26 de abril de 2002.

El artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común permite considerar

interrumpido el procedimiento cuando éste se

hubiera paralizado por causa imputable al administrado

y durante el tiempo en que hubiese durado dicha

paralización.

En el caso que se examina, según informe de

la Inspección General del Transporte Terrestre, el

primer intento de notificación del acuerdo de

incoación tuvo lugar el 4-10-01, si bien el interesado

la dejó caducar en el Servicio de Correos sin que

tuviese lugar efectiva notificación al interesado hasta

el 28-11-01.

En cualquier caso, teniendo en cuenta que la

resolución del expediente sancionador es notificada

el 28 de mayo de 2002, resulta patente la caducidad

del procedimiento.

En consecuencia, deconformidad con el

artículo 44.2 de la Ley 30/1992, procede declarar la

caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de

las actuaciones con los efectos previstos en el

artículo 92 de dicha Ley.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos e informe de la Abogacía del Estado, ha

resuelto estimar el recurso de alzada interpuesto

por don Francisco Javier Sierra Sainz contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 17 de abril de 2002 que le

sanciona con multa totalizada de 240,40 euros por tres

infracciones administrativas al no haber guardado

las interrupciones reglamentarias los días 13-6-2001;

23-6-2001 y 15-7-2001. (Expte. IC 2503/2001),

resolución que se declara nula y sin efectos,

ordenando el archivo de las actuaciones.

Contra esta resolución, que pone fín a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde

el día siguiente al de su notificación."

"Examinado el recurso de alzada formulado, por

doña Mercé Bernues Burillo, en nombre y

representación de la entidad mercantil Carburos

Metalicos, S. A., contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 23 de

octubre de 2001 que le sanciona con una multa

de 1.502,53 euros (250.000 pesetas), por falta de los

discos-diagrama relativos al período comprendido

del 15 de enero al 24 de febrero de 2001 y

correspondientes a los vehículos matrícula 1330-BDT,

B-0977-SW, B-0828-SW, B-0829-SW, B-0831-SW,

B-0830-SW, B-2217-NU, B-2220-NU, B-7248-NW

y B-2219-NU (expte: IC 1624/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-En primer término la entidad recurrente

sostiene que se ha vulnerado su derecho a utilizar

los medios de prueba pertinentes para su defensa

por cuanto no se practicaron las pruebas señaladas

en el escrito dealegaciones consistentes en que se

le de traslado del aviso de recibo que acredita la

recepción del requerimiento de documentación

efectuado por la Administración.

A este respecto procede señalar, en primer lugar,

el carácter potestativo que, para el instructor, tiene

la apertura de un período de prueba según establece

el citado artículo 17 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento

para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora,

habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal

Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1.989

al establecer que "La prueba prevista en la Ley

de Procedimiento viene configurada con carácter

potestativo para la Administración Pública, pero sin

que el hecho de no practicarse la misma tenga como

consecuencia inmediata la declaración de nulidad

del acto administrativo", pudiendo rechazarse,

asimismo, las pruebas propuestas por el interesado

cuando estas sean innecesarias o improcedentes,

según prevé el artículo 80.3 de la citada Ley 30/1992

de 26 de noviembre, circunstancias que concurren

en el presente supuesto, toda vez que la remisión

o no de dicho aviso de recibo en nada afecta a

las posibilidades de defensa de la mercantil

recurrente por cuanto los avisos de recibo acreditan que

los interesados reciben las notificaciones

correspondientes, de forma que, en el supuesto de que la

mercantil interesada no hubiera recibido el

requerimiento de documentación cuya no aportación ha

motivado la sanción impuesta, ha recibido distintas

notificaciones, tales como la denuncia y la propia

resolución, en las que se comunica el inicio y

resolución del procedimiento sancionador por no

aportar la documentación requerida, de forma que los

distintos documentos que obran en el expediente

administrativo y las propias alegaciones efectuadas

por la entidad recurrente, tanto durante la

instrucción del procedimiento como ahora en vía de

recurso, ponen de manifiesto que dicha entidad ha tenido

conocimiento, en el momento al que se refiere dicho

aviso de recibo, o en cualquier otro momento

posterior, del requerimiento efectuado por la

Administración, circunstancia de la que se deduce que,

aún cuando la entidad interesada no hubiera recibido

el requerimiento inicial, dicha deficiencia hubiera

sido subsanada a lo largo del procedimiento,

careciendo, por tanto, de relevancia, la propia existencia

del aviso de recibo, pues el mismo tiene por objeto

dejar constancia de que la notificación a que se

refiere ha llegado a conocimiento del interesado,

circunstancia que, como queda acreditado, ha tenido

lugar.

Segundo.-Por otro lado la entidad recurrente

solicita que se le de vista y audiencia del expediente

en el que trae causa la resolución recurrida

invocando el derecho que, según manifiesta, le asiste

en virtud de lo establecido en el artículo 84 de

la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Respecto a dicha solicitud ha de ponerse de

manifiesto que no cabe invocar la aplicación del citado

artículo 84 de la Ley 30/1992 por cuanto dicho

precepto ubica el trámite de audiencia "instruidos

los procedimientos e inmediatamente antes de

redactar la propuesta de resolución", resultando que

nos hallamos ante un procedimiento que ya ha

finalizado mediante resolución, sin que tampoco sea

procedente la sustanciación de dicho trámite al

amparo de la previsión contenida en el artículo 112

de la Ley 30/1992, toda vez que, dicho precepto,

prevé el citado trámite para aquellos supuestos en

los que "hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos

o documentos no recogidos en el expediente

originario...", circunstancias que no concurren en el

presente caso, pues, como establece este precepto

"El recurso, los informes y las propuestas no tienen

el carácter de documentos nuevos a los efectos de

este artículo...", sin que tampoco hayan surgido

hechos nuevos o distintos del sancionado por la

resolución ahora impugnada.

Tercero.-Asimismo la mercantil recurrente alega

que la resolución impugnada no ha tomado en

consideración las alegaciones formuladas durante la fase

de instrucción del procedimiento, afirmación que

carece de fundamento por cuanto dichas

alegaciones, en cumplimiento de la previsión contenida en

el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de

los Transportes Terrestre, fueron examinadas y

valoradas por el inspector actuante, estimándose que

las mismas carecían de relevancia al limitarse la

entidad recurrente a negar la veracidad de los hechos

denunciados sin aportar prueba alguna que

desvirtuase el contenido del acta de inspección, la cual,

tiene valor probatorio según establece el

artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el

artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de

agosto por el que se aprueba el Reglamento para

el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990 por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres.

Cuarto.-Asimismo se alega que, la resolución

impugnada, no contiene los elementos a que hace

referencia el artículo 20.4 del Real

Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba

el Reglamento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el

propio contenido de la resolución en la que, además

de los elementos previstos en el artículo 89.3 de

la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, quedan

reflejados tanto la valoración de las pruebas, como los

hechos, responsables de la infracción, infracción

cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa

el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.

Quinto.-En cuanto a la falta de motivación de

la resolución que alega la entidad recurrente ha de

señalarse que, dicha alegación, carece de

fundamento, toda vez que la citada resolución contiene una

referencia a los hechos en los que se basa la decisión

y fundamentos de derecho aplicables, dando con

ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1

de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común modificada por

Ley 4/1999 de 13 de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,

s. 28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el órgano competente.

Sexto.-En consecuencia cabe poner de manifiesto

que carecen de alcance exculpatorio los argumentos

de la mercantil recurrente por cuanto, acreditados

los hechos a través del acta de inspección, dichos

hechos consituyen infracción muy grave según

establecen los artículos 140.e) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

y 197.e) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre por el que se aprueba el Reglamento

de la citada Ley, reglamento que en su artículo 201.1

establece como sanción a tales infracciones multa

de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66

euros) pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica las alegaciones de la entidad

recurrente ya que el acto administrativo impugnado

se encuentra ajustado a Derecho al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento.

Séptimo.-En cuanto a la alegación relativa a que

la sanción vulnera el principio de proporcionalidad

de las sanciones ha de señalarse que no puede ser

aceptada la misma por falta de fundamento jurídico

toda vez que, calificados los hechos imputados como

infracción muy grave a tenor de lo establecido en

el artículo 197.e) del Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre por el que se aprueba el

reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y siendo sancionable dicha infracción,

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1

del citado Real Decreto1211/1990, con multa de

230.001 (1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66

euros) pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio invocado,

el Órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 250.000 pesetas (1.502,53

euros). Por tanto, la resolución impugnada tiene

en cuenta el principio de proporcionalidad en los

términos previstos por reiterada jurisprudencia,

pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de

8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada

formulado, por doña Mercé Bernues Burillo en

nombre y representación de la entidad mercantil

Carburos Metálicos, S. A., contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 23 de octubre de 2001, resolución que se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fín a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince dias hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los atículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

c o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67, Madrid,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 6 de mayo de 2004.-Subdirector General

de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&19.940.

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