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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 13 de noviembre
de 2003 y 26 de febrero de 2004, respectivamente,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,
en los expedientes números 1787/02 y 4690/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Francisco Javier Sierra Sainz contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 17 de abril de 2002 que le sanciona
con multa totalizada de 240,40 euros por tres
infracciones administrativas al no haber guardado las
interrupciones reglamentarias los días 13-6-2001;
23-6-2001 y 15-7-2001. (Expte. IC 2503/2001)
Antecedentes de hecho
Primero.-Con fecha 17 de abril de 2002 la
Dirección General de Transportes por Carretera dicta
la resolución arriba reseñada, que es notificada
el 28 de mayo de 2002.
Segundo.-Contra dicha resolución, el 6 de junio
de 2002, se interpone recurso de alzada; entre las
alegaciones formuladas por el recurrente figura la
de que se ha producido la caducidad del expediente,
solicitando su archivo o, subsidiariamente, se
acuerde retrotraer el expediente a la fase de prueba.
Tercero.-El recurso ha sido informado por el
Órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Único.-El plazo máximo para resolver y notificar
la resolución es de seis meses -y no de tres meses
como alega el recurrente-, de conformidad con el
artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJPAC) en relación con el artículo 205 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990
y modificado por Real Decreto 1772/1994, de 5
de agosto.
A tenor del artículo 42.3 de la Ley 30/92 el plazo
de resolución de los procedimientos administrativos
iniciados de oficio se computará desde la fecha del
acuerdo de incoación, en el presente supuesto
el 27-9-01, lo que supone que el plazo culminaría
el 26 de abril de 2002.
El artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común permite considerar
interrumpido el procedimiento cuando éste se
hubiera paralizado por causa imputable al administrado
y durante el tiempo en que hubiese durado dicha
paralización.
En el caso que se examina, según informe de
la Inspección General del Transporte Terrestre, el
primer intento de notificación del acuerdo de
incoación tuvo lugar el 4-10-01, si bien el interesado
la dejó caducar en el Servicio de Correos sin que
tuviese lugar efectiva notificación al interesado hasta
el 28-11-01.
En cualquier caso, teniendo en cuenta que la
resolución del expediente sancionador es notificada
el 28 de mayo de 2002, resulta patente la caducidad
del procedimiento.
En consecuencia, deconformidad con el
artículo 44.2 de la Ley 30/1992, procede declarar la
caducidad del procedimiento y ordenar el archivo de
las actuaciones con los efectos previstos en el
artículo 92 de dicha Ley.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos e informe de la Abogacía del Estado, ha
resuelto estimar el recurso de alzada interpuesto
por don Francisco Javier Sierra Sainz contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 17 de abril de 2002 que le
sanciona con multa totalizada de 240,40 euros por tres
infracciones administrativas al no haber guardado
las interrupciones reglamentarias los días 13-6-2001;
23-6-2001 y 15-7-2001. (Expte. IC 2503/2001),
resolución que se declara nula y sin efectos,
ordenando el archivo de las actuaciones.
Contra esta resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde
el día siguiente al de su notificación."
"Examinado el recurso de alzada formulado, por
doña Mercé Bernues Burillo, en nombre y
representación de la entidad mercantil Carburos
Metalicos, S. A., contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 23 de
octubre de 2001 que le sanciona con una multa
de 1.502,53 euros (250.000 pesetas), por falta de los
discos-diagrama relativos al período comprendido
del 15 de enero al 24 de febrero de 2001 y
correspondientes a los vehículos matrícula 1330-BDT,
B-0977-SW, B-0828-SW, B-0829-SW, B-0831-SW,
B-0830-SW, B-2217-NU, B-2220-NU, B-7248-NW
y B-2219-NU (expte: IC 1624/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-En primer término la entidad recurrente
sostiene que se ha vulnerado su derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa
por cuanto no se practicaron las pruebas señaladas
en el escrito dealegaciones consistentes en que se
le de traslado del aviso de recibo que acredita la
recepción del requerimiento de documentación
efectuado por la Administración.
A este respecto procede señalar, en primer lugar,
el carácter potestativo que, para el instructor, tiene
la apertura de un período de prueba según establece
el citado artículo 17 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora,
habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal
Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1.989
al establecer que "La prueba prevista en la Ley
de Procedimiento viene configurada con carácter
potestativo para la Administración Pública, pero sin
que el hecho de no practicarse la misma tenga como
consecuencia inmediata la declaración de nulidad
del acto administrativo", pudiendo rechazarse,
asimismo, las pruebas propuestas por el interesado
cuando estas sean innecesarias o improcedentes,
según prevé el artículo 80.3 de la citada Ley 30/1992
de 26 de noviembre, circunstancias que concurren
en el presente supuesto, toda vez que la remisión
o no de dicho aviso de recibo en nada afecta a
las posibilidades de defensa de la mercantil
recurrente por cuanto los avisos de recibo acreditan que
los interesados reciben las notificaciones
correspondientes, de forma que, en el supuesto de que la
mercantil interesada no hubiera recibido el
requerimiento de documentación cuya no aportación ha
motivado la sanción impuesta, ha recibido distintas
notificaciones, tales como la denuncia y la propia
resolución, en las que se comunica el inicio y
resolución del procedimiento sancionador por no
aportar la documentación requerida, de forma que los
distintos documentos que obran en el expediente
administrativo y las propias alegaciones efectuadas
por la entidad recurrente, tanto durante la
instrucción del procedimiento como ahora en vía de
recurso, ponen de manifiesto que dicha entidad ha tenido
conocimiento, en el momento al que se refiere dicho
aviso de recibo, o en cualquier otro momento
posterior, del requerimiento efectuado por la
Administración, circunstancia de la que se deduce que,
aún cuando la entidad interesada no hubiera recibido
el requerimiento inicial, dicha deficiencia hubiera
sido subsanada a lo largo del procedimiento,
careciendo, por tanto, de relevancia, la propia existencia
del aviso de recibo, pues el mismo tiene por objeto
dejar constancia de que la notificación a que se
refiere ha llegado a conocimiento del interesado,
circunstancia que, como queda acreditado, ha tenido
lugar.
Segundo.-Por otro lado la entidad recurrente
solicita que se le de vista y audiencia del expediente
en el que trae causa la resolución recurrida
invocando el derecho que, según manifiesta, le asiste
en virtud de lo establecido en el artículo 84 de
la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
Respecto a dicha solicitud ha de ponerse de
manifiesto que no cabe invocar la aplicación del citado
artículo 84 de la Ley 30/1992 por cuanto dicho
precepto ubica el trámite de audiencia "instruidos
los procedimientos e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución", resultando que
nos hallamos ante un procedimiento que ya ha
finalizado mediante resolución, sin que tampoco sea
procedente la sustanciación de dicho trámite al
amparo de la previsión contenida en el artículo 112
de la Ley 30/1992, toda vez que, dicho precepto,
prevé el citado trámite para aquellos supuestos en
los que "hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos
o documentos no recogidos en el expediente
originario...", circunstancias que no concurren en el
presente caso, pues, como establece este precepto
"El recurso, los informes y las propuestas no tienen
el carácter de documentos nuevos a los efectos de
este artículo...", sin que tampoco hayan surgido
hechos nuevos o distintos del sancionado por la
resolución ahora impugnada.
Tercero.-Asimismo la mercantil recurrente alega
que la resolución impugnada no ha tomado en
consideración las alegaciones formuladas durante la fase
de instrucción del procedimiento, afirmación que
carece de fundamento por cuanto dichas
alegaciones, en cumplimiento de la previsión contenida en
el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de
los Transportes Terrestre, fueron examinadas y
valoradas por el inspector actuante, estimándose que
las mismas carecían de relevancia al limitarse la
entidad recurrente a negar la veracidad de los hechos
denunciados sin aportar prueba alguna que
desvirtuase el contenido del acta de inspección, la cual,
tiene valor probatorio según establece el
artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de
agosto por el que se aprueba el Reglamento para
el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990 por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
Cuarto.-Asimismo se alega que, la resolución
impugnada, no contiene los elementos a que hace
referencia el artículo 20.4 del Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba
el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el
propio contenido de la resolución en la que, además
de los elementos previstos en el artículo 89.3 de
la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, quedan
reflejados tanto la valoración de las pruebas, como los
hechos, responsables de la infracción, infracción
cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa
el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.
Quinto.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución que alega la entidad recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene una
referencia a los hechos en los que se basa la decisión
y fundamentos de derecho aplicables, dando con
ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1
de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común modificada por
Ley 4/1999 de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,
s. 28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Sexto.-En consecuencia cabe poner de manifiesto
que carecen de alcance exculpatorio los argumentos
de la mercantil recurrente por cuanto, acreditados
los hechos a través del acta de inspección, dichos
hechos consituyen infracción muy grave según
establecen los artículos 140.e) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
y 197.e) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre por el que se aprueba el Reglamento
de la citada Ley, reglamento que en su artículo 201.1
establece como sanción a tales infracciones multa
de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66
euros) pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica las alegaciones de la entidad
recurrente ya que el acto administrativo impugnado
se encuentra ajustado a Derecho al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento.
Séptimo.-En cuanto a la alegación relativa a que
la sanción vulnera el principio de proporcionalidad
de las sanciones ha de señalarse que no puede ser
aceptada la misma por falta de fundamento jurídico
toda vez que, calificados los hechos imputados como
infracción muy grave a tenor de lo establecido en
el artículo 197.e) del Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre por el que se aprueba el
reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y siendo sancionable dicha infracción,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1
del citado Real Decreto1211/1990, con multa de
230.001 (1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66
euros) pesetas, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado,
el Órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 250.000 pesetas (1.502,53
euros). Por tanto, la resolución impugnada tiene
en cuenta el principio de proporcionalidad en los
términos previstos por reiterada jurisprudencia,
pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de
8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada
formulado, por doña Mercé Bernues Burillo en
nombre y representación de la entidad mercantil
Carburos Metálicos, S. A., contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 23 de octubre de 2001, resolución que se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince dias hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los atículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
c o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 6 de mayo de 2004.-Subdirector General
de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&19.940.
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