Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modi
ficada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 10 de febrero
de 2004, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento en los expedientes números 2.106/01 y
144/03.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Juan Luis Gallego Fernández, en representación
de Gagotrans Lalín, S.L., contra resolución de 6
de junio de 2002, de la Dirección General de
Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa
de 1.500 euros, por exceso en los tiempos máximos
de conducción al no guardar las interrupciones
reglamentarias el día 28 de mayo de 2001 con el vehículo
matrícula LU-5641-X, incurriendo en la infracción
tipificada en el art. 140.b) de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en el art. 197.b) del Real Decreto 1211/90,
de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la citada Ley, y teniendo en cuenta los
siguientes
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección n.o IC-483/02, de fecha 27 de
febrero de 2002, al ahora recurrente.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
impugnada.
3. Contra la mencionada resolución se
interpone por el interesado recurso de alzada el 12 de
julio de 2002, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y
solicita se recalifique la infracción, reduciendo la
sanción. El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Alega el recurrente que se ha realizado
una incorrecta tipificación de la infracción, al
considerar infringido el artículo 140.b) de la LOTT,
precepto que a su entender, vulnera el principio
de legalidad al no determinar la conducta ilícita
con la suficiente precisión ya que se limita a tipificar
como infracción muy grave "la prestación de
servicios en condiciones que puedan afectar a la
seguridad de las personas por entrañar peligro grave
y directo para las mismas", sin especificar qué
conductas en concreto se han de considerar integradas
en este precepto. Considera, en consecuencia, que
los hechos que se le imputan -que no niega- deben,
no obstante, subsumirse dentro de la conducta
infractora tipificada en los artículos 142.k) o 141.p)
de la misma Ley, según cual sea el porcentaje en
el exceso de conducción que se considere superado.
En relación a las alegaciones planteadas por el
recurrente hay que hacer varias puntualizaciones.
En primer lugar cabe manifestar que el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/90, de
28 de septiembre (R.O.T.T.) -en el marco de lo
que es en esencia la función de un reglamento
ejecutivo que supone un complemento indispensable
de la Ley- vino a concretar varios supuestos en
los que ha de apreciarse que la prestación de
servicios se efectúa afectando a la seguridad de las
personas y, por tanto, entrañando peligro grave y
cierto para las mismas, entre ellos, el aplicado en
el procedimiento sancionador que nos ocupa "la
conducción ininterrumpida durante más de seis
horas o durante más de trece horas y media diarias,
o la minoración en más de un 50 % de los períodos
de descanso obligatorios"; sin que en ningún caso
pueda afirmarse que existe vulneración del principio
de legalidad, ni que se haya procedido a tipificar
incorrectamente la infracción, puesto que del
examen de los discos diagrama efectuado por los
servicios técnicos de este Departamento queda
acreditado que el día 28 de mayo de 2001 se realizó
una conducción con el vehículo LU-5641-X desde
las 16,30 hasta las 23,15 efectuando una
interrupción inferior a 15 minutos, infringiendo los
preceptos mencionados.
Cabe manifestar que el Tribunal Constitucional,
en reiteradas sentencias ha mantenido que el
principio de reserva de ley no debe tener un alcance
tan estricto en el ámbito administrativo como en
el penal, y así, en su sentencia 97/1994, de 21
de marzo 1994, señala: "Cierto es que este Tribunal,
en numerosas ocasiones, tiene declarado que el
principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1
C.E.) no excluye que la norma legal de rango
autorizante contenga remisiones a normas
reglamentarias, pero siempre que en aquélla queden
suficientemente determinados los elementos esenciales de
la conducta antijurídica y la naturaleza y límite de
las sanciones a imponer".
En el mismo sentido, en sentencia 69/1989, de
20 de abril, se expresa en los siguientes términos:
"Si bien los preceptos legales o reglamentarios que
tipifiquen las infracciones deben definir con la
mayor precisión posible los actos, omisiones o
conductas sancionables...". "La garantía de la reserva
de ley sólo tiene una eficacia relativa o limitada
en el ámbito de las sanciones administrativas, por
razones que atañen al modelo constitucional de
distribución de las potestades públicas, al carácter en
cierto modo insuprimible de la potestad
reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de
prudencia o de oportunidad".
En segundo lugar cabe manifestar que,
independientemente de la consideración anterior, el
R.O.T.T. ha venido asimismo a dar desarrollo a
lo previsto en el Reglamento CEE 3820/85, de 20
de diciembre, que, concretamente en su artículo 7,
apartado 1, establece que "después de cuatro horas
y media de conducción, el conductor deberá respetar
una interrupción por lo menos de cuarenta y cinco
minutos, a menos que inicie un período de
descanso", resultando que en el presente caso el
descanso efectuado fue inferior al 50 % del legalmente
establecido.
Conviene resaltar, asimismo, que el art. 249 del
Tratado de la Comunidad Europea dispone que los
Reglamentos comunitarios "tendrán un alcance
general", esto es, resultan de obligado cumplimiento
para todos los Estados miembros de la Unión y
sus ciudadanos, generando inmediatamente
derechos y obligaciones en el marco de los
ordenamientos nacionales. Serán, según dicho artículo
"obligatorios en todos sus elementos y directamente
aplicables a cada Estado miembro", integrándose en
el ordenamiento de los países miembros a partir
de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, en la fecha que en el mismo
se establezca o en su defecto a los 20 días de su
publicación.
El Reglamento 3820/85, de 20 de diciembre,
relativo a armonización de determinadas disposiciones
en materia social en el sector de los transportes
por carretera se encontraba en vigor en la fecha
de comisión de la infracción el 28 de mayo de
2001, resultando de este modo de plena aplicación
al supuesto que examinamos.
Así pues, la pretendida vulneración del principio
de legalidad que sostiene el recurrente por no
encontrarse la conducta sancionada tipificada en el
precepto de la Ley aplicado, no puede ser aceptada
por carecer de fundamento jurídico.
Segundo.-El recurrente alega indefensión
ocasionada por falta de suficiente motivación de la
resolución recurrida, lo que carece de fundamento
jurídico, pues la suficiencia de la motivación ha de
entenderse en el sentido de que en las resoluciones
consten de forma que puedan ser conocidos como
tales, los fundamentos en que se basa la resolución;
esto es, al menos los hechos probados de que se
parte y la calificación jurídica que se les atribuye
(STC 27/1993, de 25 de enero); elementos que se
encuentran suficientemente expuestos en la
resolución controvertida.
Tercero.-Alega también el recurrente la falta de
consideración de los criterios de proporcionalidad
para graduar la sanción, establecidos en el artículo
131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y
en el artículo 201 del Reglamento de la Ley
Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que
solicita su reducción. Esta alegación no puede ser
aceptada por falta de fundamento jurídico, ya que,
calificados los hechos imputados como infracción
muy grave y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, y en el artículo 201 de
su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, con multa de
1.382,33 euros (230.001 pesetas) a 2.764,66 euros
(460.000 pesetas), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 1.500 euros. Por lo tanto,
la resolución impugnada tiene en cuenta el principio
de proporcionalidad en los términos previstos en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre
la que se puede destacar la sentencia de 8 de abril
de 1998: "El órgano sancionador puede, por efecto
del principio de proporcionalidad, imponer la
sanción que estime procedente dentro de lo que la
ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Juan Luis Gallego
Fernández, en representación de Gagotrans Lalín,
S.L., contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 6 de junio de
2002 (Exp. IC-483/02), la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva,
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470
-paseo de la Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
"Vistas las actuaciones practicadas en el
expediente sancionador incoado con el n.o IC 1292/96
en el que, la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera sancionaba con
multa de 250.000 ptas. (1.502,53 euros) a D. José
Soriano Salvador, por obstrucción a la labor inspectora,
infringiendo el artículo 140.e) de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestres se levantó acta de infracción contra
el ahora recurrente, por no enviar los discos del
tacógrafo a la citada Inspección, pese a haber sido
requerido en forma.
Segundo.-Dicha acta dió lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador en el que
se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose
resolución sancionadora con fecha 20 de enero de
1997. Resolución que no fue recurrida, por lo que
adquirió firmeza.
Tercero.-Con fecha 11 de diciembre de 2002,
ante el embargo efectuado por Hacienda, D. José
Soriano Salvador presenta escrito en el que alega
lo que considera oportuno a fin de que se anule
la sanción impuesta.
Cuarto.-La Dirección General de Transportes
por Carretera, con fecha 10 de enero de 2003,
propone que se proceda a la revocación de la resolución
sancionadora citada, al amparo del artículo 105.1
de la Ley 30/1992.
Fundamentos de Derecho
I. Examinado el expediente, aparece que el
sancionado D. José Soriano Salvador ha acreditado
fehacientemente que no era transportista ni titular
de actividades auxiliares o complementarias, toda
vez que consta de baja en la actividad desde el
31 de diciembre de 1991, cuatro años antes de
que fuese requerido por la Inspección del Transporte
(29-9-95), cuyo requerimiento dio lugar a la
incoación del procedimiento sancionador por no remisión
de la documentación solicitada.
II. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
redactado conforme a la Ley 4/99, de 13 de enero,
que establece que "las Administraciones Públicas
podrán revocar en cualquier momento sus actos
de gravamen o desfavorables, siempre que tal
revocación no constituya dispensa o exención no
permitida por las Leyes...", al tratarse, el presente caso,
de una resolución sancionadora contraria a derecho
y desfavorable para el administrado, procede revocar
dicha resolución anulando la sanción impuesta.
En su virtud, esta Dirección General de
Transportes por Carretera, de conformidad con la
propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha
acordado revocar la resolución de esta Dirección
General de fecha 20 de enero de 1997, por la que
se sancionaba a D. José Soriano Salvador, que se
declara nula y sin efecto.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente al de su notificación."
Madrid, 30 de abril de 2004.-El Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-18.379.
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