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Documento BOE-B-2004-115083

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 2.106/02 y 144/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 12 de mayo de 2004, páginas 4128 a 4130 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-115083

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modi

ficada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 10 de febrero

de 2004, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento en los expedientes números 2.106/01 y

144/03.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Juan Luis Gallego Fernández, en representación

de Gagotrans Lalín, S.L., contra resolución de 6

de junio de 2002, de la Dirección General de

Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa

de 1.500 euros, por exceso en los tiempos máximos

de conducción al no guardar las interrupciones

reglamentarias el día 28 de mayo de 2001 con el vehículo

matrícula LU-5641-X, incurriendo en la infracción

tipificada en el art. 140.b) de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y en el art. 197.b) del Real Decreto 1211/90,

de 28 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de la citada Ley, y teniendo en cuenta los

siguientes

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección n.o IC-483/02, de fecha 27 de

febrero de 2002, al ahora recurrente.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

impugnada.

3. Contra la mencionada resolución se

interpone por el interesado recurso de alzada el 12 de

julio de 2002, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y

solicita se recalifique la infracción, reduciendo la

sanción. El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Alega el recurrente que se ha realizado

una incorrecta tipificación de la infracción, al

considerar infringido el artículo 140.b) de la LOTT,

precepto que a su entender, vulnera el principio

de legalidad al no determinar la conducta ilícita

con la suficiente precisión ya que se limita a tipificar

como infracción muy grave "la prestación de

servicios en condiciones que puedan afectar a la

seguridad de las personas por entrañar peligro grave

y directo para las mismas", sin especificar qué

conductas en concreto se han de considerar integradas

en este precepto. Considera, en consecuencia, que

los hechos que se le imputan -que no niega- deben,

no obstante, subsumirse dentro de la conducta

infractora tipificada en los artículos 142.k) o 141.p)

de la misma Ley, según cual sea el porcentaje en

el exceso de conducción que se considere superado.

En relación a las alegaciones planteadas por el

recurrente hay que hacer varias puntualizaciones.

En primer lugar cabe manifestar que el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/90, de

28 de septiembre (R.O.T.T.) -en el marco de lo

que es en esencia la función de un reglamento

ejecutivo que supone un complemento indispensable

de la Ley- vino a concretar varios supuestos en

los que ha de apreciarse que la prestación de

servicios se efectúa afectando a la seguridad de las

personas y, por tanto, entrañando peligro grave y

cierto para las mismas, entre ellos, el aplicado en

el procedimiento sancionador que nos ocupa "la

conducción ininterrumpida durante más de seis

horas o durante más de trece horas y media diarias,

o la minoración en más de un 50 % de los períodos

de descanso obligatorios"; sin que en ningún caso

pueda afirmarse que existe vulneración del principio

de legalidad, ni que se haya procedido a tipificar

incorrectamente la infracción, puesto que del

examen de los discos diagrama efectuado por los

servicios técnicos de este Departamento queda

acreditado que el día 28 de mayo de 2001 se realizó

una conducción con el vehículo LU-5641-X desde

las 16,30 hasta las 23,15 efectuando una

interrupción inferior a 15 minutos, infringiendo los

preceptos mencionados.

Cabe manifestar que el Tribunal Constitucional,

en reiteradas sentencias ha mantenido que el

principio de reserva de ley no debe tener un alcance

tan estricto en el ámbito administrativo como en

el penal, y así, en su sentencia 97/1994, de 21

de marzo 1994, señala: "Cierto es que este Tribunal,

en numerosas ocasiones, tiene declarado que el

principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1

C.E.) no excluye que la norma legal de rango

autorizante contenga remisiones a normas

reglamentarias, pero siempre que en aquélla queden

suficientemente determinados los elementos esenciales de

la conducta antijurídica y la naturaleza y límite de

las sanciones a imponer".

En el mismo sentido, en sentencia 69/1989, de

20 de abril, se expresa en los siguientes términos:

"Si bien los preceptos legales o reglamentarios que

tipifiquen las infracciones deben definir con la

mayor precisión posible los actos, omisiones o

conductas sancionables...". "La garantía de la reserva

de ley sólo tiene una eficacia relativa o limitada

en el ámbito de las sanciones administrativas, por

razones que atañen al modelo constitucional de

distribución de las potestades públicas, al carácter en

cierto modo insuprimible de la potestad

reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de

prudencia o de oportunidad".

En segundo lugar cabe manifestar que,

independientemente de la consideración anterior, el

R.O.T.T. ha venido asimismo a dar desarrollo a

lo previsto en el Reglamento CEE 3820/85, de 20

de diciembre, que, concretamente en su artículo 7,

apartado 1, establece que "después de cuatro horas

y media de conducción, el conductor deberá respetar

una interrupción por lo menos de cuarenta y cinco

minutos, a menos que inicie un período de

descanso", resultando que en el presente caso el

descanso efectuado fue inferior al 50 % del legalmente

establecido.

Conviene resaltar, asimismo, que el art. 249 del

Tratado de la Comunidad Europea dispone que los

Reglamentos comunitarios "tendrán un alcance

general", esto es, resultan de obligado cumplimiento

para todos los Estados miembros de la Unión y

sus ciudadanos, generando inmediatamente

derechos y obligaciones en el marco de los

ordenamientos nacionales. Serán, según dicho artículo

"obligatorios en todos sus elementos y directamente

aplicables a cada Estado miembro", integrándose en

el ordenamiento de los países miembros a partir

de su publicación en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas, en la fecha que en el mismo

se establezca o en su defecto a los 20 días de su

publicación.

El Reglamento 3820/85, de 20 de diciembre,

relativo a armonización de determinadas disposiciones

en materia social en el sector de los transportes

por carretera se encontraba en vigor en la fecha

de comisión de la infracción el 28 de mayo de

2001, resultando de este modo de plena aplicación

al supuesto que examinamos.

Así pues, la pretendida vulneración del principio

de legalidad que sostiene el recurrente por no

encontrarse la conducta sancionada tipificada en el

precepto de la Ley aplicado, no puede ser aceptada

por carecer de fundamento jurídico.

Segundo.-El recurrente alega indefensión

ocasionada por falta de suficiente motivación de la

resolución recurrida, lo que carece de fundamento

jurídico, pues la suficiencia de la motivación ha de

entenderse en el sentido de que en las resoluciones

consten de forma que puedan ser conocidos como

tales, los fundamentos en que se basa la resolución;

esto es, al menos los hechos probados de que se

parte y la calificación jurídica que se les atribuye

(STC 27/1993, de 25 de enero); elementos que se

encuentran suficientemente expuestos en la

resolución controvertida.

Tercero.-Alega también el recurrente la falta de

consideración de los criterios de proporcionalidad

para graduar la sanción, establecidos en el artículo

131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y

en el artículo 201 del Reglamento de la Ley

Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que

solicita su reducción. Esta alegación no puede ser

aceptada por falta de fundamento jurídico, ya que,

calificados los hechos imputados como infracción

muy grave y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley

16/1987, de 30 de julio, y en el artículo 201 de

su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, con multa de

1.382,33 euros (230.001 pesetas) a 2.764,66 euros

(460.000 pesetas), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 1.500 euros. Por lo tanto,

la resolución impugnada tiene en cuenta el principio

de proporcionalidad en los términos previstos en

reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre

la que se puede destacar la sentencia de 8 de abril

de 1998: "El órgano sancionador puede, por efecto

del principio de proporcionalidad, imponer la

sanción que estime procedente dentro de lo que la

ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por D. Juan Luis Gallego

Fernández, en representación de Gagotrans Lalín,

S.L., contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 6 de junio de

2002 (Exp. IC-483/02), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva,

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470

-paseo de la Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

"Vistas las actuaciones practicadas en el

expediente sancionador incoado con el n.o IC 1292/96

en el que, la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera sancionaba con

multa de 250.000 ptas. (1.502,53 euros) a D. José

Soriano Salvador, por obstrucción a la labor inspectora,

infringiendo el artículo 140.e) de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestres se levantó acta de infracción contra

el ahora recurrente, por no enviar los discos del

tacógrafo a la citada Inspección, pese a haber sido

requerido en forma.

Segundo.-Dicha acta dió lugar a la incoación del

correspondiente expediente sancionador en el que

se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose

resolución sancionadora con fecha 20 de enero de

1997. Resolución que no fue recurrida, por lo que

adquirió firmeza.

Tercero.-Con fecha 11 de diciembre de 2002,

ante el embargo efectuado por Hacienda, D. José

Soriano Salvador presenta escrito en el que alega

lo que considera oportuno a fin de que se anule

la sanción impuesta.

Cuarto.-La Dirección General de Transportes

por Carretera, con fecha 10 de enero de 2003,

propone que se proceda a la revocación de la resolución

sancionadora citada, al amparo del artículo 105.1

de la Ley 30/1992.

Fundamentos de Derecho

I. Examinado el expediente, aparece que el

sancionado D. José Soriano Salvador ha acreditado

fehacientemente que no era transportista ni titular

de actividades auxiliares o complementarias, toda

vez que consta de baja en la actividad desde el

31 de diciembre de 1991, cuatro años antes de

que fuese requerido por la Inspección del Transporte

(29-9-95), cuyo requerimiento dio lugar a la

incoación del procedimiento sancionador por no remisión

de la documentación solicitada.

II. De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

redactado conforme a la Ley 4/99, de 13 de enero,

que establece que "las Administraciones Públicas

podrán revocar en cualquier momento sus actos

de gravamen o desfavorables, siempre que tal

revocación no constituya dispensa o exención no

permitida por las Leyes...", al tratarse, el presente caso,

de una resolución sancionadora contraria a derecho

y desfavorable para el administrado, procede revocar

dicha resolución anulando la sanción impuesta.

En su virtud, esta Dirección General de

Transportes por Carretera, de conformidad con la

propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha

acordado revocar la resolución de esta Dirección

General de fecha 20 de enero de 1997, por la que

se sancionaba a D. José Soriano Salvador, que se

declara nula y sin efecto.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,

contados desde el día siguiente al de su notificación."

Madrid, 30 de abril de 2004.-El Subdirector

General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-18.379.

ANÁLISIS

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