Contenu non disponible en français
Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 10 de febrero
de 2004, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 1478/01 y
1063/02.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Joaquín Ocaña Rosado, contra resolución de
1 de marzo de 2001, de la Dirección General de
Transportes por Carretera, que le sancionaba con
multa de 300,51 euros, por haber superado en más
de un 20% los tiempos máximos de conducción
autorizados el 30-31 de mayo de 2000, con el
vehículo M-0657-UX, incurriendo en infracción grave
tipificada en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y en el artículo 198.q) del Real Decreto
1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba
el Reglamento de la citada ley y teniendo en cuenta
los siguientes
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
al ahora recurrente acta de inspección
n.o IC-3458/00 de fecha 5 de diciembre de 2000.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
impugnada, que fue notificada con los debidos
apercibimientos el 30 de marzo de 2001.
3. Contra la expresada resolución interpone el
interesado recurso de alzada el 9 de abril de 2001
en el que alega lo que estima más conveniente a
la defensa de sus pretensiones y solicita se califique
la infracción como leve y se proceda a la reducción
de la sanción. El recurso ha sido informado en
sentido desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento la negación de los mismos.
No pueden aceptarse con carácter exculpatorio
los argumentos del recurrente ya que éstos se dirigen
a justificar que no ha existido disminución del
descanso legalmente exigido, siendo así que la sanción
ha sido impuesta no por estos hechos, sino por
un exceso en el tiempo de conducción diario. Y
dado que los hechos mencionados se encuentran
tipificados como infracción grave en el artículo
141.p) de la Ley 16/1987 de 30 de julio de
Ordenación de los Transportes Terrestres, no pueden
prevalecer dichos argumentos sobre la norma
jurídica; por lo que ha de confirmarse el acto
administrativo impugnado por estar ajustado a Derecho,
al haberse aplicado correctamente la citada Ley y
su Reglamento aprobado por Real Decreto
1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con
el artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Solicita el recurrente que se recalifique
la infracción a leve por considerar que no reviste
suficiente entidad como para ser considerada grave,
cuestión a la que hemos de contestar que no se
aprecia en el presente caso vulneración alguna del
principio de tipicidad regulado en el artículo 129
de la Ley 30/92, de 26 de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Dicho principio conlleva
la imposibilidad de calificar una conducta como
infracción, o de sancionarla, si las acciones u
omisiones cometidas por un sujeto no guardan una
perfecta similitud con las diseñadas en el tipo legal
aplicado, resultando que en el presente caso los
hechos sancionados se encuentran tipificados en el
artículo 141.p) de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y en el 198.q) de su
Reglamento, existiendo una perfecta adecuación de las
circunstancias objetivas y personales determinantes
de la ilicitud y de la imputabilidad, por lo que no
procede la calificación de la infracción como leve,
careciendo de fundamento jurídico la alegación
aducida.
Tercero.-Manifiesta por último el recurrente su
disconformidad con la falta de consideración de
los criterios de proporcionalidad para graduar la
sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 201
del Reglamento de la Ley Ordenación de los
Transportes Terrestres, por lo que solicita la reducción
de la misma. Esta alegación no puede ser aceptada
por falta de fundamento jurídico ya que, calificados
los hechos imputados como infracción grave y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 143 de la Ley 16/1987, de
30 de julio, y en el artículo 201 de su reglamento,
aprobado mediante Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre, con multa de 276,47 euros (46.001
ptas.) a 1.382,33 euros (230.000 ptas.), teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso,
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 300,51 euros.
Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en
cuenta el principio de proporcionalidad en los términos
previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia
de 8 de abril de 1998: "El órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la ley señala".
Cabe manifestar que el recurrente efectúa una
valoración propia respecto a la cuantía de la sanción
que debería imponerse; que no puede en ningún
caso ser aceptada en base al principio de igualdad,
al exigir éste la aplicación de los mismos criterios
y baremo para todos los administrados a la hora
de la imposición y graduación de las sanciones,
habiéndose procedido en el presente caso
correctamente en su aplicación.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso dealzada formulado por D. Joaquín Ocaña
Rosado, contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 1 de marzo de
2001 (Expte. IC-3458/00), que se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado, el recurso de alzada formulado por
D. Francisco Casquet Ruiz en nombre y
representación de la entidad mercantil Mercafrío Express,
S.L., contra la resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera de fecha 12 de marzo
de 2001 que le sanciona con una multa de 1.502,53
euros, por falta de los discos-diagrama relativos al
período comprendido del 2 de abril al 20 de mayo
2001 y correspondientes al vehículo matrícula
B-0591-VB (Exp. n.o IC-2770/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través del acta de inspección, la cual,
tiene valor probatorio según establecen los artículos
137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y el
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, siendo dicho hechos constitutivos de infracción
muy grave a tenor de lo previsto en los artículos
140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes y 197.e) del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre por el que se
aprueba el Reglamento de la citada Ley, reglamento que
en su artículo 201.1 establece como sanción a tales
infracciones multa de 230.001 (1.382,33 euros) a
460.000 (2.764,66 euros) pesetas.
Segundo.-Por lo que respecta a la solicitud
formulada por el recurrente en relación a que se
conceda el fraccionamiento de la sanción impuesta por
la resolución impugnada, ha de señalarse que, dado
que la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación
de los Transportes Terrestres y su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, no prevén dicha posibilidad de
fraccionamiento, no es posible en vía de recurso acceder
a dicha solicitud, debiendo efectuarse el ingreso de
la multa "en el plazo de 15 días contados a partir
del día siguiente a aquel en que se dictó la resolución
que puso fin a la vía administrativa", tal y como
establece el artículo 215 del citado Reglamento.
Asimismo ha de señalarse que de no abonarse
la deuda en dicho plazo, considerado como plazo
de ingreso en período voluntario, se abriría el
período ejecutivo y el procedimiento administrativo de
apremio, conforme establece el artículo 97 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al
que la legislación de transportes se remite para la
ejecución de las resoluciones sancionadoras (Art.
215 del R.O.T.T.).
Debe hacerse constar que si la deuda no se ingresa
en el período voluntario otorgado de 15 días, se
producirían los efectos que determina el artículo
98 del Reglamento General de Recaudación: "La
iniciación del período ejecutivo produce los
siguientes efectos: a) El devengo del recargo de apremio
y el comienzo del devengo de los intereses de
demora. Estos efectos se producen de forma inmediata
por mandato de la Ley". Conforme al artículo 100
el recargo de apremio será del 20% del importe
de la deuda. Encontrándose en el período ejecutivo
sí podría solicitar fraccionamiento del pago de la
deuda, ante los órganos de recaudación del
Ministerio de Hacienda, solicitud que debe reunir los
requisitos establecidos en el artículo 51 del
Reglamento General de Recaudación (Datos personales,
deuda cuyo aplazamiento se solicita, importe,
aplazamiento que se solicita, motivo de la petición que
se deduce, garantía que se ofrece...).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Francisco Casquet Ruiz en nombre y
representación de la entidad mercantil Mercafrío Express,
S.L., contra la resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera de fecha 12 de marzo
de 2001 (Exp. n.o IC-2770/2001), resolución que
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470-P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador".
Madrid, 27 de abril de 2004.-Subdirector General
de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-17.747.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid