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Documento BOE-B-2004-113067

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 1478/01 y 1063/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 10 de mayo de 2004, páginas 4042 a 4043 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-113067

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 10 de febrero

de 2004, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 1478/01 y

1063/02.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Joaquín Ocaña Rosado, contra resolución de

1 de marzo de 2001, de la Dirección General de

Transportes por Carretera, que le sancionaba con

multa de 300,51 euros, por haber superado en más

de un 20% los tiempos máximos de conducción

autorizados el 30-31 de mayo de 2000, con el

vehículo M-0657-UX, incurriendo en infracción grave

tipificada en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres y en el artículo 198.q) del Real Decreto

1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba

el Reglamento de la citada ley y teniendo en cuenta

los siguientes

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

al ahora recurrente acta de inspección

n.o IC-3458/00 de fecha 5 de diciembre de 2000.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

impugnada, que fue notificada con los debidos

apercibimientos el 30 de marzo de 2001.

3. Contra la expresada resolución interpone el

interesado recurso de alzada el 9 de abril de 2001

en el que alega lo que estima más conveniente a

la defensa de sus pretensiones y solicita se califique

la infracción como leve y se proceda a la reducción

de la sanción. El recurso ha sido informado en

sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento la negación de los mismos.

No pueden aceptarse con carácter exculpatorio

los argumentos del recurrente ya que éstos se dirigen

a justificar que no ha existido disminución del

descanso legalmente exigido, siendo así que la sanción

ha sido impuesta no por estos hechos, sino por

un exceso en el tiempo de conducción diario. Y

dado que los hechos mencionados se encuentran

tipificados como infracción grave en el artículo

141.p) de la Ley 16/1987 de 30 de julio de

Ordenación de los Transportes Terrestres, no pueden

prevalecer dichos argumentos sobre la norma

jurídica; por lo que ha de confirmarse el acto

administrativo impugnado por estar ajustado a Derecho,

al haberse aplicado correctamente la citada Ley y

su Reglamento aprobado por Real Decreto

1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con

el artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-Solicita el recurrente que se recalifique

la infracción a leve por considerar que no reviste

suficiente entidad como para ser considerada grave,

cuestión a la que hemos de contestar que no se

aprecia en el presente caso vulneración alguna del

principio de tipicidad regulado en el artículo 129

de la Ley 30/92, de 26 de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Dicho principio conlleva

la imposibilidad de calificar una conducta como

infracción, o de sancionarla, si las acciones u

omisiones cometidas por un sujeto no guardan una

perfecta similitud con las diseñadas en el tipo legal

aplicado, resultando que en el presente caso los

hechos sancionados se encuentran tipificados en el

artículo 141.p) de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y en el 198.q) de su

Reglamento, existiendo una perfecta adecuación de las

circunstancias objetivas y personales determinantes

de la ilicitud y de la imputabilidad, por lo que no

procede la calificación de la infracción como leve,

careciendo de fundamento jurídico la alegación

aducida.

Tercero.-Manifiesta por último el recurrente su

disconformidad con la falta de consideración de

los criterios de proporcionalidad para graduar la

sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 201

del Reglamento de la Ley Ordenación de los

Transportes Terrestres, por lo que solicita la reducción

de la misma. Esta alegación no puede ser aceptada

por falta de fundamento jurídico ya que, calificados

los hechos imputados como infracción grave y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 143 de la Ley 16/1987, de

30 de julio, y en el artículo 201 de su reglamento,

aprobado mediante Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre, con multa de 276,47 euros (46.001

ptas.) a 1.382,33 euros (230.000 ptas.), teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso,

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a una multa de 300,51 euros.

Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en

cuenta el principio de proporcionalidad en los términos

previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal

Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia

de 8 de abril de 1998: "El órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la ley señala".

Cabe manifestar que el recurrente efectúa una

valoración propia respecto a la cuantía de la sanción

que debería imponerse; que no puede en ningún

caso ser aceptada en base al principio de igualdad,

al exigir éste la aplicación de los mismos criterios

y baremo para todos los administrados a la hora

de la imposición y graduación de las sanciones,

habiéndose procedido en el presente caso

correctamente en su aplicación.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso dealzada formulado por D. Joaquín Ocaña

Rosado, contra resolución de la Dirección General de

Transportes por Carretera de fecha 1 de marzo de

2001 (Expte. IC-3458/00), que se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado, el recurso de alzada formulado por

D. Francisco Casquet Ruiz en nombre y

representación de la entidad mercantil Mercafrío Express,

S.L., contra la resolución de la Dirección General

de Transportes por Carretera de fecha 12 de marzo

de 2001 que le sanciona con una multa de 1.502,53

euros, por falta de los discos-diagrama relativos al

período comprendido del 2 de abril al 20 de mayo

2001 y correspondientes al vehículo matrícula

B-0591-VB (Exp. n.o IC-2770/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través del acta de inspección, la cual,

tiene valor probatorio según establecen los artículos

137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 17.5

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y el

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, siendo dicho hechos constitutivos de infracción

muy grave a tenor de lo previsto en los artículos

140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes y 197.e) del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre por el que se

aprueba el Reglamento de la citada Ley, reglamento que

en su artículo 201.1 establece como sanción a tales

infracciones multa de 230.001 (1.382,33 euros) a

460.000 (2.764,66 euros) pesetas.

Segundo.-Por lo que respecta a la solicitud

formulada por el recurrente en relación a que se

conceda el fraccionamiento de la sanción impuesta por

la resolución impugnada, ha de señalarse que, dado

que la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación

de los Transportes Terrestres y su Reglamento,

aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, no prevén dicha posibilidad de

fraccionamiento, no es posible en vía de recurso acceder

a dicha solicitud, debiendo efectuarse el ingreso de

la multa "en el plazo de 15 días contados a partir

del día siguiente a aquel en que se dictó la resolución

que puso fin a la vía administrativa", tal y como

establece el artículo 215 del citado Reglamento.

Asimismo ha de señalarse que de no abonarse

la deuda en dicho plazo, considerado como plazo

de ingreso en período voluntario, se abriría el

período ejecutivo y el procedimiento administrativo de

apremio, conforme establece el artículo 97 del

Reglamento General de Recaudación, aprobado por

Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al

que la legislación de transportes se remite para la

ejecución de las resoluciones sancionadoras (Art.

215 del R.O.T.T.).

Debe hacerse constar que si la deuda no se ingresa

en el período voluntario otorgado de 15 días, se

producirían los efectos que determina el artículo

98 del Reglamento General de Recaudación: "La

iniciación del período ejecutivo produce los

siguientes efectos: a) El devengo del recargo de apremio

y el comienzo del devengo de los intereses de

demora. Estos efectos se producen de forma inmediata

por mandato de la Ley". Conforme al artículo 100

el recargo de apremio será del 20% del importe

de la deuda. Encontrándose en el período ejecutivo

sí podría solicitar fraccionamiento del pago de la

deuda, ante los órganos de recaudación del

Ministerio de Hacienda, solicitud que debe reunir los

requisitos establecidos en el artículo 51 del

Reglamento General de Recaudación (Datos personales,

deuda cuyo aplazamiento se solicita, importe,

aplazamiento que se solicita, motivo de la petición que

se deduce, garantía que se ofrece...).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Francisco Casquet Ruiz en nombre y

representación de la entidad mercantil Mercafrío Express,

S.L., contra la resolución de la Dirección General

de Transportes por Carretera de fecha 12 de marzo

de 2001 (Exp. n.o IC-2770/2001), resolución que

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470-P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador".

Madrid, 27 de abril de 2004.-Subdirector General

de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-17.747.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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