Notificación a la empresa "Oliveros Cine, S. L.",
titular de cinematógrafo "Multi Dumas Sala 2", de
Lugo, de la propuesta de resolución de fecha 18
de diciembre último, correspondiente al expediente
sancionador número 122/02, por infracción de la
normativa que regula la actividad de exhibición
cinematográfica, que se hace por este medio por haberse
intentado sin efecto la notificación ordinaria del
mismo al último domicilio conocido, que es rúa
de Castelao, 43-45. 27001 Lugo.
Vistos los documentos, antecedentes y demás
actuaciones practicadas en el expediente
número 122/2002, instruido a la mercantil "Oliveros Cine,
S. L.", con domicilio social en Lugo, rúa de
Castelao, 43-45, titular del cine "Multi Dumas, Sala 2",
de la misma localidad y dirección, en cuyo nombre
y representación comparece don José Torviso
Oliveros.
Acordada por el Ilmo. Sr. Director General de
este Instituto, en fecha 15 de noviembre de 2002,
la iniciación del presente expediente, este órgano
Instructor formula la correspondiente propuesta en
base a los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Como consecuencia de la inspección
realizada en la sala de referencia en fecha 9 de
octubre de 2002, se levantó acta número 28106
en la que se hicieron constar determinados hechos
presuntamente constitutivos de infracción en
materia de las competencias atribuidas a este Organismo
que originaron la iniciación del presente expediente.
Segundo.-Con fecha 18 de noviembre de 2002,
se dio traslado a la empresa expedientada el referido
acuerdo de iniciación formalizado a tenor de lo
dispuesto en el artículo 13.1 del Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora ("BOE" 9-8-93), en el
que se concretaban los siguientes hechos:
Único.-No figurar en carteleras ni taquillas la
calificación de la película que se proyecta "El otro
lado de la cama", la cual ha sido calificada por
el ICAA como no recomendada menores de 13
años.
El referido traslado del acuerdo de iniciación fue
notificado el 26 de noviembre de 2002, según aviso
de recibo postal que obra en el expediente.
Tercero.-La empresa expedientada, en escrito
presentado en la Subdelegación del Gobierno en
Lugo el 10 de diciembre de 2002, expone las razones
que estima convenientes a su derecho en relación
al hecho que se le imputa.
Cuarto.-En la tramitación del expediente se han
observado las formalidades legalmente establecidas.
Vistos: La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común
("BOE" 27 de noviembre de 1992), modificada por
Ley 4/1999 de 13 de enero ("BOE" 14 de enero
de 1999); la Ley 15/2001 de 9 de julio, de fomento
y promoción de la cinematografía y el sector
audiovisual ("BOE" 10 de julio de 2001), el Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora ("BOE" 9 de agosto
de 1993); el Real Decreto 81/1997 de 24 de enero,
por el que se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas en coproducción, salas
de exhibición y calificación de películas
cinematográficas ("BOE" 22 de febrero de 1997); el Real
Decreto 7/1997 de 10 de enero, de estructura
orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales ("BOE" 28 de enero
de 1997), y la Orden de 7 de julio de 1997 ("BOE"
del 14) por la que se dictan normas de aplicación
del Real Decreto 81/1997 de 24 de enero, en las
materias de cuotas de pantalla y distribución de
películas, salas de exhibición, registro de empresas
y calificación de obras cinematográficas y
audiovisuales.
Fundamentos de derecho
Primero.-Este Instituto es competente, por razón
de la materia, para conocer y resolver o, en su caso,
proponer la resolución que convenga sobre aquellas
cuestiones que constituyen el objeto propio de este
expediente y que la empresa expedientada se halla
debidamente legitimada de forma pasiva en el
mismo.
Segundo.-A tenor de lo dispuesto en el
artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre
y artículo 17.5 del RD 1398/1993 de 4 de agosto,
"los hechos constatados por funcionarios a los que
se reconoce la condición de autoridad, y que se
formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos o intereses puedan
señalar o aportar los propios administrados".
Tercero.-El artículo 10 de la Ley 15/2001 de 9
de julio, de fomento y promoción de la
cinematografía y el sector audiovisual en su punto segundo
determina que las calificaciones de las películas y
demás obras audiovisuales deben hacerse llegar a
conocimiento del público por los medios adecuados
en cada caso. El artículo 15 del Real
Decreto 81/1997 de 24 de enero establece que: "en lugar
bien visible de la taquilla de las salas de exhibición
habrá de darse a conocer a los espectadores, a título
orientativo, la calificación por edades de la película
o películas, incluyendo los cortometrajes, que
formen parte del programa, siendo que tal obligación
no se cumple en la Sala a que este expediente se
refiere, en la que se proyecta la película "El otro
lado de la cama", calificada como "no recomendada
menores de 13 años", sin que en cartelera ni en
taquilla figure dicha calificación.
Manifiesta el compareciente que "sí estaba
colocado el letrero de "no recomendada a menores de 13
años", pero debido a la humedad ambiental, se había
despegado y estaba caído en el suelo, no habiendo
mala fe, sino que había caído y aún no se habían
dado cuenta los empleados para colocarlo, que fue
en breve tiempo que se encontró en el suelo y se
volvió a colocar. Fue un error involuntario, dada
la humedad que había en el ambiente y fue lo que
provocó que despegara y cayera al suelo.
Cabe decir al respecto que si bien pudiera
entenderse que la ausencia de la calificación en la taquilla
ha sido debida a un hecho fortuito provocado por
las inclemencias del tiempo, también debe
entenderse que es responsabilidad de la empresa
exhibidora utilizar los medios y métodos más adecuados
a la climatología de cada localidad para que la
exposición de la calificación por edades cumpla su
función informativa en la ubicación establecida
legalmente, y de manera permanente.
Cuarto.-Por lo que de acuerdo con lo hasta aquí
expuesto, y sin que por parte de la empresa se haya
dado razón o explicación alguna que justifique tal
proceder, debe concluirse que los hechos que han
quedado establecidos contravienen lo establecido en
los preceptos y disposiciones citadas y constituyen
infracción leve, conforme a lo establecido en el
artículo 12.3, b) de la Ley 15/2001 de 9 de julio
de la que es responsable material, directa y única
la empresa expedientada.
Por cuanto antecede, este órgano Instructor le
da traslado de la siguiente propuesta:
De conformidad con las disposiciones legales que
se citan, y a tenor de cuanto se previene al efecto
en la Ley 15/2001, de 9 de julio, procede sea
sancionada la empresa a que este expediente se refiere
con multa de novecientos un euros (901 euros).
Madrid, 18 de diciembre de 2002.-El Jefe del
servicio de inspección y sanciones, Javier Asensio
Abón.
Lo que se notifica en cumplimiento y a los efectos
previstos en el artículo 59.5 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, significando que
el texto íntegro de la citada propuesta se encuentra
archivado en la Secretaría General de este
Organismo, plaza del Rey, número 1, en Madrid.
Madrid, 28 de febrero de 2003.-La Secretaria
general, Milagros Mendoza Andrade.-8.132.
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