Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 11 y 14 de
noviembre de 2002, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 4393/00 y 4697/00.
Examinado el recurso de alzada formulado por
don Antonio Morales Arnau contra Resolución de
la entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 10 de julio
de 2000, que le sancionaba con multas de 30.000
y 20.000 pesetas (180,30 y 120,20 euros),
respectivamente, por exceso en los tiempos máximos de
conducción permitidos (exp. IC-1214/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción con fecha 24 de marzo de 2000 contra
el ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los citados datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente, en el que se han
cumplido los trámites preceptivos dictándose la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso, en el que se alega, lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
1. El recurso de alzada interpuesto reúne tanto
los requisitos objetivos de su interposición en tiempo
y forma hábiles, como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación, por lo que
procede admitirlo a trámite.
2. Por lo que al fondo del asunto se refiere,
las razones aducidas por el recurrente no desvirtúan
la veracidad de los hechos imputados ni la
calificación jurídica de los mismos, por cuanto
efectivamente se ha infringido lo preceptuado en el
artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres y en
el artículo 199.l) del Reglamento de dicha Ley, por
lo que procede aplicar la sanción que corresponde
a dicha infracción y que no es otra que la establecida
en el artículo 201.1 del Real Decreto citado, para
las infracciones leves, esto es, apercibimiento y/o
multa de hasta 46.000 pesetas. Por tanto, teniendo
en cuenta que no se aportan nuevos datos o
documentos que puedan suponer una atenuación o
modificación de responsabilidad, procede confirmar la
resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Antonio Morales
Arnau, contra resolución de la entonces Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por
Carre
tera, de fecha 10 de julio de 2000, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
el importe de las mismas en período voluntario,
se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en
los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo
de apremio y, en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar,
expresamente, el número del expediente sancionador.
Examinado el recurso de alzada interpuesto por
"Olaizola Echaniz, Sociedad Limitada", contra
Resolución de 8 de agosto de 2000, de la Dirección
General Transportes por Carretera, que le
sancionaba con multa de 40.000 pesetas (240,40 euros),
por realización de una conducción sin guardar las
interrupciones reglamentarias el 19 de octubre
de 1999, con el vehículo matrícula SS-2369-AY,
incurriendo en la infracción tipificada en el
artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y en el
artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la citada Ley (exp. IC-1661/00).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 4 de mayo de 2000,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de 8
de agosto de 2000.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 16 de octubre
de 2000, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
la anulación de la sanción y el archivo y
sobreseimiento del expediente. El recurso ha sido
informado en sentido desestimatorio por el órgano
sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos de la empresa recurrente ya que, los citados
hechos, se encuentran tipificados como infracción
leve en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos argumentos
sobre la norma jurídica; por lo que ha de confirmarse
el acto administrativo impugnado por estar ajustado
a Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española
y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y del
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Así, según este último "las actas e informes de
los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba
en contrario, de los hechos en ellos recogidos".
La presunción de veracidad que se atribuye al
acta de inspección se encuentra en la imparcialidad
y especialización que, en principio, debe reconocerse
al Inspector actuante (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),
presunción de certeza perfectamente compatible con
el derecho fundamental a la presunción de inocencia
que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución
Española, pues la legislación sobre el transporte
terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter
de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad
de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar, con
pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad
los hechos descritos por el denunciante (Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no
aportando el recurrente prueba alguna que pueda
contradecir lo establecido en el acta de Inspección
número IC-1661/00, ésta conserva su valor
probatorio y presunción de veracidad.
Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia
de 26 de julio de 1988, establece que "para la
aceptación de la presunción de inocencia del
artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando
exista un mínimo de indicios acusativos, siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte
de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el
error de entender que ese principio presuntivo
supone sin más una inversión de la carga de la prueba".
Tercero.-En relación a la alegación de que en
el presente expediente concurre la excepción de
caducidad prevista por el artículo 42.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero, por cuanto se ha
tardado más de seis meses en notificar la resolución
desde la fecha en que se detectó la supuesta
infracción, por lo que la Administración debe proceder
de oficio a dictar el sobreseimiento y archivo del
expediente incoado cabe manifestar que, si bien el
plazo máximo en que debe dictarse y notificarse
al interesado resolución expresa resolviendo el
procedimiento sancionador es de seis meses; dicho
plazo debe contarse según establece dicho artículo 42
citado en su apartado tres "En los procedimientos
iniciados de oficio -como es el caso que nos ocupa-,
desde la fecha del acuerdo de iniciación". Es
necesario aclarar que la iniciación del procedimiento
sancionador jurídicamente no se produce en la fecha
en que la Inspección le solicitó la remisión de los
discos-diagrama, ya que en este momento se realizan
unas actuaciones previas de comprobación de la
documentación enviada, que no tienen por qué dar
lugar a que se acuerde la iniciación de ningún
procedimiento sancionador, si no se constata la
existencia de infracción.
Queda acreditado por la documentación obrante
en el expediente sancionador IC-1661/00, que el
acuerdo de iniciación del mismo, se produjo por
Resolución de la Inspección General del Transporte
Terrestre de fecha 29 de mayo de 2000. Dado que
dicho procedimiento termina por Resolución del
Director general de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera de 8 de agosto de 2000, notificada al
recurrente con los apercibimientos procesales
oportunos, contra la cual interpuso recurso de alzada
el 16 de octubre de 2000, resulta evidente que el
plazo de seis meses establecido por la legislación
vigente para la resolución del expediente, aún no
había transcurrido en la fecha de terminación de
éste, por lo que carece de todo fundamento jurídico
la alegación de caducidad formulada por el recurrente.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por "Olaizola Echaniz,
Sociedad Limitada", contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de fecha
8 de agosto de 2000, la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar, expresamente, el número del
expediente sancionador.
Madrid, 27 de febrero de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-8.299.
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