Está Vd. en

Documento BOE-B-2003-63063

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos números 4393/00 y 4697/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 2003, páginas 2040 a 2041 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-63063

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 11 y 14 de

noviembre de 2002, respectivamente, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 4393/00 y 4697/00.

Examinado el recurso de alzada formulado por

don Antonio Morales Arnau contra Resolución de

la entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 10 de julio

de 2000, que le sancionaba con multas de 30.000

y 20.000 pesetas (180,30 y 120,20 euros),

respectivamente, por exceso en los tiempos máximos de

conducción permitidos (exp. IC-1214/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta

de infracción con fecha 24 de marzo de 2000 contra

el ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los citados datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente, en el que se han

cumplido los trámites preceptivos dictándose la

resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso, en el que se alega, lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. El recurso de alzada interpuesto reúne tanto

los requisitos objetivos de su interposición en tiempo

y forma hábiles, como los subjetivos de

personalidad, representación y legitimación, por lo que

procede admitirlo a trámite.

2. Por lo que al fondo del asunto se refiere,

las razones aducidas por el recurrente no desvirtúan

la veracidad de los hechos imputados ni la

calificación jurídica de los mismos, por cuanto

efectivamente se ha infringido lo preceptuado en el

artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres y en

el artículo 199.l) del Reglamento de dicha Ley, por

lo que procede aplicar la sanción que corresponde

a dicha infracción y que no es otra que la establecida

en el artículo 201.1 del Real Decreto citado, para

las infracciones leves, esto es, apercibimiento y/o

multa de hasta 46.000 pesetas. Por tanto, teniendo

en cuenta que no se aportan nuevos datos o

documentos que puedan suponer una atenuación o

modificación de responsabilidad, procede confirmar la

resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por don Antonio Morales

Arnau, contra resolución de la entonces Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por

Carre

tera, de fecha 10 de julio de 2000, la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

el importe de las mismas en período voluntario,

se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en

los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo

de apremio y, en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar,

expresamente, el número del expediente sancionador.

Examinado el recurso de alzada interpuesto por

"Olaizola Echaniz, Sociedad Limitada", contra

Resolución de 8 de agosto de 2000, de la Dirección

General Transportes por Carretera, que le

sancionaba con multa de 40.000 pesetas (240,40 euros),

por realización de una conducción sin guardar las

interrupciones reglamentarias el 19 de octubre

de 1999, con el vehículo matrícula SS-2369-AY,

incurriendo en la infracción tipificada en el

artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres y en el

artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28

de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la citada Ley (exp. IC-1661/00).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 4 de mayo de 2000,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de 8

de agosto de 2000.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 16 de octubre

de 2000, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

la anulación de la sanción y el archivo y

sobreseimiento del expediente. El recurso ha sido

informado en sentido desestimatorio por el órgano

sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos de la empresa recurrente ya que, los citados

hechos, se encuentran tipificados como infracción

leve en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos argumentos

sobre la norma jurídica; por lo que ha de confirmarse

el acto administrativo impugnado por estar ajustado

a Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en

relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española

y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre.

En este sentido se ha de señalar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo 17.5

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y del

artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

Así, según este último "las actas e informes de

los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba

en contrario, de los hechos en ellos recogidos".

La presunción de veracidad que se atribuye al

acta de inspección se encuentra en la imparcialidad

y especialización que, en principio, debe reconocerse

al Inspector actuante (Sentencias del Tribunal

Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),

presunción de certeza perfectamente compatible con

el derecho fundamental a la presunción de inocencia

que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución

Española, pues la legislación sobre el transporte

terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter

de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad

de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar, con

pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad

los hechos descritos por el denunciante (Sentencia

del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no

aportando el recurrente prueba alguna que pueda

contradecir lo establecido en el acta de Inspección

número IC-1661/00, ésta conserva su valor

probatorio y presunción de veracidad.

Asimismo, el Tribunal Supremo en Sentencia

de 26 de julio de 1988, establece que "para la

aceptación de la presunción de inocencia del

artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando

exista un mínimo de indicios acusativos, siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte

de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el

error de entender que ese principio presuntivo

supone sin más una inversión de la carga de la prueba".

Tercero.-En relación a la alegación de que en

el presente expediente concurre la excepción de

caducidad prevista por el artículo 42.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la

Ley 4/1999, de 13 de enero, por cuanto se ha

tardado más de seis meses en notificar la resolución

desde la fecha en que se detectó la supuesta

infracción, por lo que la Administración debe proceder

de oficio a dictar el sobreseimiento y archivo del

expediente incoado cabe manifestar que, si bien el

plazo máximo en que debe dictarse y notificarse

al interesado resolución expresa resolviendo el

procedimiento sancionador es de seis meses; dicho

plazo debe contarse según establece dicho artículo 42

citado en su apartado tres "En los procedimientos

iniciados de oficio -como es el caso que nos ocupa-,

desde la fecha del acuerdo de iniciación". Es

necesario aclarar que la iniciación del procedimiento

sancionador jurídicamente no se produce en la fecha

en que la Inspección le solicitó la remisión de los

discos-diagrama, ya que en este momento se realizan

unas actuaciones previas de comprobación de la

documentación enviada, que no tienen por qué dar

lugar a que se acuerde la iniciación de ningún

procedimiento sancionador, si no se constata la

existencia de infracción.

Queda acreditado por la documentación obrante

en el expediente sancionador IC-1661/00, que el

acuerdo de iniciación del mismo, se produjo por

Resolución de la Inspección General del Transporte

Terrestre de fecha 29 de mayo de 2000. Dado que

dicho procedimiento termina por Resolución del

Director general de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera de 8 de agosto de 2000, notificada al

recurrente con los apercibimientos procesales

oportunos, contra la cual interpuso recurso de alzada

el 16 de octubre de 2000, resulta evidente que el

plazo de seis meses establecido por la legislación

vigente para la resolución del expediente, aún no

había transcurrido en la fecha de terminación de

éste, por lo que carece de todo fundamento jurídico

la alegación de caducidad formulada por el recurrente.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por "Olaizola Echaniz,

Sociedad Limitada", contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de fecha

8 de agosto de 2000, la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, número

0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,

haciendo constar, expresamente, el número del

expediente sancionador.

Madrid, 27 de febrero de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-8.299.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid