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Documento BOE-B-2003-47031

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos número 3.863 a 3.867/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2003, páginas 1442 a 1443 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-47031

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado, conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución de los recursos de fecha 5 de septiembre

de 2002, adoptada por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 3.863

al 3.867/00:

"Examinados los recursos de alzada interpuestos

por don Antonio Selma Galán, en representación

de "Autocares Selma, Sociedad Limitada", para

impugnar cinco resoluciones del Director general

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de

fecha 11 de julio de 2000, que le sancionaban con

dos multas de 50.000 pesetas (300,51 euros) cada

una y acumuladas de 250.000 pesetas (1.052,53

euros), 200.000 pesetas (1.202,02 euros) y 150.000

pesetas (901,52 euros), por exceso en los tiempos

máximos de conducción permitidos, incurriendo en

la infracción tipificada en el artículo 141.p) de la

Ley 16/1987, de 30 de julio (expediente

IC-1518/2000 al 1522/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantaron actas de infracción al ahora recurrente,

en las que se hicieron constar los datos que figuran

en las citadas resoluciones.

Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la

tramitación de los preceptivos expedientes y, como

consecuencia de los mismos, se dictaron las resoluciones

ahora recurridas.

Tercero.-Contra las expresadas resoluciones, don

Antonio Selma Galán, en representación de

"Autocares Selma, Sociedad Limitada", interpone

sendos recursos de alzada en los que alega lo que estima

por conveniente y solicita la revocación de los actos

impugnados. Recursos que el órgano sancionador

informa desfavorablemente.

Fundamentos de derecho

1. Procede la acumulación de los recursos

planteados para dictar una resolución única a los asuntos

controvertidos, toda vez que las cuestiones de que

se trata presentan el carácter de íntima conexión,

presupuesto requerido por el artículo 73 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

2. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, ya que, los citados

hechos, se encuentran tipificados como infracción

grave en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos argumentos

sobre la norma jurídica; por tanto, ha de declararse

que los actos administrativos impugnados están

ajustados a Derecho, al haberse aplicado correctamente

la citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en

relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

3. Por lo que respecta a los defectos

procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple

manifestar que la tramitación de los expedientes

sancionadores se ha ajustado en todo momento a

lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de

4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994, de

5 de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos en materia de transportes y

carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la alegación de omisión del trámite

de audiencia, es decir, no haberse notificado la

propuesta de resolución, ha de significarse que según

el artículo 19.2 del Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora, "... se

podrá prescindir del trámite de audiencia cuando

no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en

cuenta en la resolución otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,

por el interesado de conformidad con lo previsto

en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16

del presente Reglamento"; disponiendo el

artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se cursará

inmediatamente al órgano competente para resolver

el procedimiento, junto con todos los documentos,

alegaciones e informaciones que obren en el

mismo". Por tanto, y de conformidad con el citado

precepto, al no haberse tenido en cuenta otras

alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es

preceptiva la notificación de la propuesta de resolución

al interesado.

4. La vulneración del principio de

proporcionalidad alegado carece de fundamento jurídico, ya

que los hechos imputados fueron calificados como

infracción grave a tenor de lo dispuesto en los

artículos 141 de la Ley 16/1987 y 198 de su

Reglamento, siendo sancionable la misma con multa de

46.001 a 230.000 pesetas, según establece el artículo

201.1 del citado Reglamento; por ello, el órgano

sancionador, teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio invocado,

graduó las sanciones limitándolas a dos multas de

50.000 pesetas (300,51 euros) cada una y multas

acumuladas de 250.000 pesetas (1.502,53 euros),

200.000 pesetas (1.202,02 euros) y 150.000 pesetas

(901,52 euros).

5. Según dispone el artículo 6.1 del citado

Reglamento 3820/1985, "período de conducción diario"

es el tiempo de conducción comprendido entre dos

descansos diarios o entre un descanso diario y un

descanso semanal, no pudiendo exceder de nueve

horas y, dos veces por semana, puede alcanzar las

diez horas.

Por su parte, su artículo 8 establece, con carácter

general, que en cada período de veinticuatro horas,

el conductor debe gozar de un descanso diario

mínimo de once horas consecutivas, que podrá reducirse

a un mínimo de nueve horas consecutivas tres veces

por semana como máximo, siempre que se conceda

en compensación un tiempo de descanso antes del

final de la semana siguiente. Los días en que no

se reduzca el descanso se podrá tomar en dos o

tres períodos separados durante las veinticuatro

horas, teniendo en cuenta que la duración del

descanso se prolongará a doce horas, siendo uno de

los períodos de descanso de, al menos, ocho horas

consecutivas.

Este fraccionamiento del descanso no podrá

nunca suponer una vulneración de los tiempos de

conducción diaria máximos establecidos, por lo que

el tiempo de descanso que se tomará para iniciar

el cómputo de la conducción diaria, en los supuestos

de descanso fraccionado, habrá de ser siempre un

período de descanso no inferior a ocho horas

consecutivas, puesto que lo contrario vulneraría el

espíritu del citado Reglamento.

6. Por último, ha de significarse, en contra de

lo aseverado por el recurrente, que en las

infracciones administrativas cometidas con ocasión de la

realización de transportes o actividades sujetos a

concesión o autorización, la responsabilidad

corresponderá a la persona física o jurídica titular de la

concesión o de la autorización (artículo 138.1 de

la Ley 16/1987).

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar los recursos de

alzada interpuestos por don Antonio Selma Galán,

en representación de "Autocares Selma, Sociedad

Limitada", contra cinco resoluciones del Director

general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,

de fecha 11 de julio de 2000 (expedientes

IC-1518/2000 al 1522/2000); las cuales se declaran

subsistentes y definitivas en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador."

Madrid, 10 de febrero de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-5.423.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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