Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado, conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 5 de septiembre
de 2002, adoptada por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 3.863
al 3.867/00:
"Examinados los recursos de alzada interpuestos
por don Antonio Selma Galán, en representación
de "Autocares Selma, Sociedad Limitada", para
impugnar cinco resoluciones del Director general
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de
fecha 11 de julio de 2000, que le sancionaban con
dos multas de 50.000 pesetas (300,51 euros) cada
una y acumuladas de 250.000 pesetas (1.052,53
euros), 200.000 pesetas (1.202,02 euros) y 150.000
pesetas (901,52 euros), por exceso en los tiempos
máximos de conducción permitidos, incurriendo en
la infracción tipificada en el artículo 141.p) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio (expediente
IC-1518/2000 al 1522/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantaron actas de infracción al ahora recurrente,
en las que se hicieron constar los datos que figuran
en las citadas resoluciones.
Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la
tramitación de los preceptivos expedientes y, como
consecuencia de los mismos, se dictaron las resoluciones
ahora recurridas.
Tercero.-Contra las expresadas resoluciones, don
Antonio Selma Galán, en representación de
"Autocares Selma, Sociedad Limitada", interpone
sendos recursos de alzada en los que alega lo que estima
por conveniente y solicita la revocación de los actos
impugnados. Recursos que el órgano sancionador
informa desfavorablemente.
Fundamentos de derecho
1. Procede la acumulación de los recursos
planteados para dictar una resolución única a los asuntos
controvertidos, toda vez que las cuestiones de que
se trata presentan el carácter de íntima conexión,
presupuesto requerido por el artículo 73 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, ya que, los citados
hechos, se encuentran tipificados como infracción
grave en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos argumentos
sobre la norma jurídica; por tanto, ha de declararse
que los actos administrativos impugnados están
ajustados a Derecho, al haberse aplicado correctamente
la citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
3. Por lo que respecta a los defectos
procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple
manifestar que la tramitación de los expedientes
sancionadores se ha ajustado en todo momento a
lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994, de
5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos en materia de transportes y
carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto a la alegación de omisión del trámite
de audiencia, es decir, no haberse notificado la
propuesta de resolución, ha de significarse que según
el artículo 19.2 del Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, "... se
podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,
por el interesado de conformidad con lo previsto
en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16
del presente Reglamento"; disponiendo el
artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se cursará
inmediatamente al órgano competente para resolver
el procedimiento, junto con todos los documentos,
alegaciones e informaciones que obren en el
mismo". Por tanto, y de conformidad con el citado
precepto, al no haberse tenido en cuenta otras
alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es
preceptiva la notificación de la propuesta de resolución
al interesado.
4. La vulneración del principio de
proporcionalidad alegado carece de fundamento jurídico, ya
que los hechos imputados fueron calificados como
infracción grave a tenor de lo dispuesto en los
artículos 141 de la Ley 16/1987 y 198 de su
Reglamento, siendo sancionable la misma con multa de
46.001 a 230.000 pesetas, según establece el artículo
201.1 del citado Reglamento; por ello, el órgano
sancionador, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado,
graduó las sanciones limitándolas a dos multas de
50.000 pesetas (300,51 euros) cada una y multas
acumuladas de 250.000 pesetas (1.502,53 euros),
200.000 pesetas (1.202,02 euros) y 150.000 pesetas
(901,52 euros).
5. Según dispone el artículo 6.1 del citado
Reglamento 3820/1985, "período de conducción diario"
es el tiempo de conducción comprendido entre dos
descansos diarios o entre un descanso diario y un
descanso semanal, no pudiendo exceder de nueve
horas y, dos veces por semana, puede alcanzar las
diez horas.
Por su parte, su artículo 8 establece, con carácter
general, que en cada período de veinticuatro horas,
el conductor debe gozar de un descanso diario
mínimo de once horas consecutivas, que podrá reducirse
a un mínimo de nueve horas consecutivas tres veces
por semana como máximo, siempre que se conceda
en compensación un tiempo de descanso antes del
final de la semana siguiente. Los días en que no
se reduzca el descanso se podrá tomar en dos o
tres períodos separados durante las veinticuatro
horas, teniendo en cuenta que la duración del
descanso se prolongará a doce horas, siendo uno de
los períodos de descanso de, al menos, ocho horas
consecutivas.
Este fraccionamiento del descanso no podrá
nunca suponer una vulneración de los tiempos de
conducción diaria máximos establecidos, por lo que
el tiempo de descanso que se tomará para iniciar
el cómputo de la conducción diaria, en los supuestos
de descanso fraccionado, habrá de ser siempre un
período de descanso no inferior a ocho horas
consecutivas, puesto que lo contrario vulneraría el
espíritu del citado Reglamento.
6. Por último, ha de significarse, en contra de
lo aseverado por el recurrente, que en las
infracciones administrativas cometidas con ocasión de la
realización de transportes o actividades sujetos a
concesión o autorización, la responsabilidad
corresponderá a la persona física o jurídica titular de la
concesión o de la autorización (artículo 138.1 de
la Ley 16/1987).
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar los recursos de
alzada interpuestos por don Antonio Selma Galán,
en representación de "Autocares Selma, Sociedad
Limitada", contra cinco resoluciones del Director
general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,
de fecha 11 de julio de 2000 (expedientes
IC-1518/2000 al 1522/2000); las cuales se declaran
subsistentes y definitivas en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número
del expediente sancionador."
Madrid, 10 de febrero de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-5.423.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid