Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 29 de julio de
2003, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 4044/01 y 2342/02.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Jesús Millán Calvo, para impugnar la resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera, de fecha 26 de julio de 2001, que le sancionaba
con multa de 50.000 pts. (300,51 euros), por no remitir
los discos requeridos, al haberlos perdido, con
infracción de grave en el artículo 141. q), de la
Ley 16/1987, de 30 de julio. (Expte. IC 1468/2001).
Antecedentes de hecho
I. Por la Inspección del Transporte Terrestre
dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de
infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la citada resolución.
II. Dicha Acta dio lugar a la tramitación del
preceptivo expediente, y como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
III. Contra la expresada resolución el interesado,
mediante escrito de fecha 20-8-2001 (registro)
interpone recurso de alzada en el que alega lo que
estima por conveniente y solicita la revocación del
acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador
informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad. Discos que
constituyen la prueba de cargo que desvirtúa la
pretendida presunción de inocencia.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141.q) de la Ley 16/1987 de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, no
pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la
norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el
acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada
Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
II. En contra de lo alegado por el recurrente,
no puede hablarse de indefensión cuando se está
incurriendo, alegando y manifestando lo que se
estima conveniente en defensa de lo pretendido por
el recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo
de 15-7-1987 declara que la indefensión se produce
cuando se impide al interesado alegar cuanto a su
derecho conviniere o bien se le cierra el paso a
las vías de recurso; lo que no ocurre en el presente
caso, como tampoco se puede hablar de defectos
determinantes de nulidad, pues para que ésto se
produzca en un expediente administrativo, dice la
Sentencia de 30-4-1982, ``han de ser defectos
substanciales, infracciones que directa o indirectamente
impidan o menoscaben el natural derecho de
defensa ..., los demás vicios no son suficientes para
originar la nulidad de las actuaciones administrativas''.
III. Por lo que respecta a los defectos
procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple
manifestar que la tramitación del expediente
sancionador se ha ajustado en todo momento a lo
establecido en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994 de 5 de
agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos en materia de transportes y carreteras
a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
IV. En cuanto a no habérsele notificado la
propuesta de resolución, ha de significarse que, según
el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, ``se podrá prescindir del trámite de
audiencia cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso,
por el interesado de conformidad con lo previsto
en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16
del presente Reglamento''; disponiendo el
artículo 19.3 que ``la propuesta de resolución se cursará
inmediatamente al órgano competente para resolver
el procedimiento, junto con todos los documentos,
alegaciones e informaciones que obren en el
mismo''. Por tanto y de conformidad con el citado
precepto, al no haberse tenido en cuenta otras
alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es
receptiva la notificación de la propuesta de resolución
al interesado.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Millán Calvo,
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera, de fecha 26 de julio de 2001,
que se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Jesús M.a Korta Garmendia, en nombre y
representación de Grúas Goiherri, S. A., contra la
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 12 de junio de 2002, que le
sanciona con multa de 900 euros por una infracción
grave, debido a la falta de conservación a disposición
de la Administración de los discos del tacógrafo,
ya que existe una falta de concordancia entre los
kilómetros finales e iniciales de los discos enviados
a petición de los servicios de inspección, infracción
tipificada en el artículo 141.q) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, y en el artículo 198.i) del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, y teniendo en
cuenta los siguientes.
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de Inspección IC 0624/2002 de fecha
22 de febrero de 2002 contra el recurrente, en la
que se hicieron constar los datos que figuran en
la resolución recurrida.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación
del procedimiento sancionador el día 20 de marzo
de 2002, comunicándose al interesado mediante
notificación de denuncia el día 9 de abril de 2002.
Tercero.-Contra la citada resolución, cuya
notificación tuvo lugar el 24 de junio de 2002, el
interesado interpone recurso de alzada de fecha 22 de
julio de 2002, con fecha de recepción en el registro
de la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa
de 23 de julio de 2002, en el que alega su
disconformidad con la resolución recurrida por haberse
dictado prescindiendo del procedimiento legalmente
establecido, solicitando por tanto la anulación de
la sanción impuesta.
Este recurso ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega en primer lugar la
no recepción de la notificación de la denuncia, por
lo que se le ha denegado el derecho a alegar lo
que estime conveniente. Sin embargo, en la
documentación obrante en el expediente del presente
procedimiento sancionador, consta la notificación
de denuncia efectuada en el domicilio del interesado,
Ctra. Irún-Madrid, 4,23, de Ordizia, el día 9 de
abril de 2002, por los servicios de Correos y
Telégrafos de Ordizia. Por lo tanto no puede ser aceptada
la alegación de indefensión por falta de notificación
esgrimida en el recurso.
Segundo.-Con respecto a la alegación referente
a la omisión del trámite esencial de puesta de
manifiesto de la propuesta de resolución, tampoco puede
ser aceptada. Efectivamente, aunque el artículo 19.1
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora,
dispone que la propuesta de resolución se notificará
a los interesados, indicándoles la puesta de
manifiesto del procedimiento (o trámite de audiencia),
el punto 2 del mismo artículo establece que se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta
otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que
las aducidas, en su caso, por el interesado, como
efectivamente ocurre en el presente supuesto.
Tercero.-Por último alega también el recurrente
la falta de consideración de los criterios de
proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos
en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y en el artículo 201 del Reglamento
de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres,
por lo que solicita la reducción de la misma. Esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
y en el artículo 201 de su reglamento, aprobado
mediante Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, con multa de 276,47 a 1.382,33 euros (46.001
a 230.000 pts.), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso, y el principio invocado,
el órgano sancionador ha graduado la sanción
limitándola a una multa de 900 euros, por la comisión
de una infracción grave. Por lo tanto, la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que
se puede destacar la sentencia de 8 de abril de
1998: ``el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la ley
señala''.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Jesús M.a Korta
Garmendia, en nombre y representación de Gruas
Goiherri, S. A., contra la resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 12
de junio de 2002, que le sanciona con multa de
900 euros por una infracción grave, debido a la falta
de conservación a disposición de la Administración
de los discos del tacógrafo, ya que existe una falta
de concordancia entre los kilómetros finales e
iniciales de los discos enviados a petición de los
servicios de inspección.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,
contados a partir del día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 25 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&54.763.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid