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Documento BOE-B-2003-278141

Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de Aprobación del expediente de información pública y del proyecto de las transferencias autorizadas por el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 2003, páginas 9856 a 9865 (10 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-B-2003-278141

TEXTO

I

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de

Diciembre de 2001, se autoriza la creación de la

Sociedad Estatal Infraestructuras del Trasvase, S.A.

(TRASAGUA), al amparo de lo previsto en el

artículo 132.1 del texto refundido de la Ley de Aguas

(Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio).

El objeto social de la Sociedad Estatal es la

contratación, construcción y explotación de toda clase

de obras necesarias para las transferencias de

recursos autorizadas en el artículo 13 de la Ley 10/2001,

de 5 de Julio, del Plan Hidrológico Nacional, así

como la gestión de los contratos de los estudios,

proyectos, construcción y explotación de las obras

hidráulicas necesarias y las actividades derivadas de

las anteriores.

El Convenio de Gestión Directa aprobado por

el Consejo de Ministros en su reunión de 7 de

diciembre de 2001 y suscrito, en fecha de 20 de

Mayo de 2002, entre el Ministerio de Medio

Ambiente y la Sociedad Estatal TRASAGUA, regula

las condiciones de la encomienda de gestión para

el ejercicio de las actividades enunciadas.

El artículo 13 de la Ley 10/2001 del PHN,

autoriza la transferencia de un volumen anual máximo

de 1050 hm con origen en la zona del Bajo Ebro,

del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino

en los ámbitos territoriales de los Planes

Hidrológicos de las Cuencas Internas de Cataluña (hasta

190 hm3), del Júcar (hasta 315 hm3), del Segura

(hasta 450 hm3) y del Sur (hasta 95 hm3).

TRASAGUA, en desarrollo de la encomienda de

gestión citada, ha redactado el Proyecto de las

Transferencias autorizadas por el artículo 13 de la Ley

10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico

Nacional, con el objeto de definir las actuaciones

requeridas para llevar a cabo dichas transferencias y ser

sometidas, conjuntamente, al procedimiento de

evaluación de impacto ambiental legalmente

establecido.

II

Consta en el expediente Informe de Supervisión,

emitido por la Subdirección General de Proyectos

y Obras en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto

1415/2000, de 21 de julio, de estructura orgánica

del Ministerio de Medio Ambiente, en el que se

acredita que se ha examinado el Proyecto de las

Transferencias, conforme a lo dispuesto en el

artículo 136.2 del Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas,

declarándose expresamente que reúne los requisitos

exigidos por la Ley y el Reglamento General.

III

Por Resolución de la Secretaría de Estado de

Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente

de fecha 30 de mayo de 2003, se autoriza la

incoación del expediente de Información Pública del

Proyecto de las Transferencias y del estudio de impacto

ambiental de dicho Proyecto, a efectos de dar

cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 del Real

Decreto Legislativo 1302/86 de Evaluación de

Impacto Ambiental y en el artículo 86 de la Ley

30/1992 de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

El Anuncio de Información Pública fue publicado

en los siguientes Boletines y Diarios Oficiales:

- B.O. del Estado n.o 131, de 2 de junio de

2003.

- D.O. de la Generalitat de Cataluña, n.o 3901,

de 10 de junio de 2003.

- D.O. de la Generalitat Valenciana n.o 4519,

de 11 de junio de 2003.

- B.O. de la Región de Murcia, n.o 135, de 14

de junio de 2003.

- B.O. de la Junta de Andalucía, n.o 110, de

11 de junio de 2003.

- B.O. de la provincia de Barcelona, n.o 136,

de 7 de junio de 2003.

- B.O. de la provincia de Tarragona, n.o 132,

de 9 de junio de 2003.

- B.O. de la provincia de Castellón, n.o 70, de

7 de junio de 2003.

- B.O. de la provincia de Valencia, n.o 143, de

18 de junio de 2003.

- B.O. de la provincia de Alicante, n.o 130, de

7 de junio de 2003.

- B.O. de la provincia de Almería, n.o 109, de

10 de junio de 2003.

La Nota-Anuncio fue remitida, para su

publicación, a los 152 Ayuntamientos en cuyos términos

municipales se ejecutarán las actuaciones definidas

en el Proyecto.

El Proyecto de las Transferencias y su estudio

de impacto ambiental fueron expuestos al público,

a disposición de los interesados:

- En la Dirección General de Obras Hidráulicas

y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio

Ambiente en Madrid.

- En todas las capitales de provincia donde

radican las sedes de las Confederaciones Hidrográficas

en cuyo ámbito territorial se localiza el citado

Proyecto, en concreto Zaragoza (oficinas de

Confederación Hidrográfica del Ebro), Valencia (oficinas

de la Confederación Hidrográfica del Júcar), Murcia

(oficinas de la Confederación Hidrográfica del

Segura) y Málaga (oficinas de la Confederación

Hidrográfica del Sur).

- El resto de las capitales de aquellas provincias

en donde se produce la misma circunstancia, esto

es Alicante (oficinas de la Confederación

Hidrográfica del Júcar), Almería (oficinas de la

Confederación Hidrográfica del Sur), Barcelona,

Tarragona y Castellón (oficinas de la Subdelegaciones

del Gobierno).

Asimismo, un ejemplar de la Memoria del

Proyecto y la Separata relativa a cada término municipal

en que se ejecutan las obras fue remitida a los

Ayuntamientos señalados a efectos de dar cumplimiento

a lo establecido en el artículo 127 del Texto

Refundido de la Ley de Aguas.

La Memoria del Proyecto, y éste en su integridad

desde el 21 de junio, pudo consultarse en la página

web del Ministerio de Medio Ambiente, habiéndose

facilitado la obtención de copias en papel y en

soporte informático a todos los interesados, que lo

solicitaron.

Estableciéndose un plazo de dos meses para

presentación de alegaciones, contados a partir de la

fecha de publicación en el B.O. del Estado, que

finalizó el 2 de agosto de 2003, se superan

ampliamente los plazos establecidos en el Real Decreto

Legislativo 1302/86 (y Reglamento, treinta días

hábiles) y Ley 30/1992 (veinte días hábiles).

Durante el plazo hábil, se han presentado un total

de 243.127 escritos de alegaciones u observaciones,

de los que 177.511 son favorables al Proyecto y

65.616 se oponen al mismo por diferentes

consideraciones.

Fuera del plazo concedido, y hasta la fecha, se

han presentado otros 630 escritos de alegaciones,

cuyos argumentos son, en cualquier caso, similares

a los que se contienen en escritos anteriores.

Las alegaciones han sido informadas por la

Sociedad Estatal TRASAGUA, y por el servicio instructor

del expediente, la Subdirección General de

Proyectos y Obras, constando en el expediente informes

de las Confederaciones Hidrográficas en cuyos

ámbitos territoriales se ejecutan las obras.

A los efectos de lo previsto en el artículo 86.3

párrafo segundo de la Ley 30/1992 de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, se agrupan las

alegaciones en cuestiones sustancialmente iguales,

con objeto de ser contestadas, de forma razonada,

mediante respuestas comunes, pudiéndose

considerar dos grandes bloques de cuestiones:

a) Aquellas que se refieren a cuestiones no

específicas del propio Proyecto, que implican alternativas

a las determinaciones de la LPHN y al Proyecto

de las Transferencias, o que hacen referencia a

aspectos básicos de ambos, tal y como se definen

en la propia Ley 10/2001.

b) Las que se refieren, de forma concreta, al

Proyecto de las Transferencias; a sus aspectos

técnicos, económicos, ambientales y jurídicos; al

procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

seguido y al alcance y metodología del Estudio de

Impacto Ambiental.

1. Cuestiones no específicas del Proyecto de

Transferencias:

1.1. Relacionadas con aspectos previos y

condicionantes del Proyecto:

1.1.1. Falta de conocimiento de los usuarios y

de los posibles impactos en las cuencas receptoras,

entendiéndose que el Proyecto debe incorporar la

gestión racional y eficiente en las mismas:

La Ley 10/2001 del PHN, en su artículo 13,

establece los volúmenes de transferencias autorizadas

que tienen, según el artículo 16.1, el carácter de

máximos anuales medidos en el punto de toma de

la cuenca cedente y están sujetos a las condiciones

técnicas definidas en el artículo 16.2, debiendo

acomodarse en su explotación a lo dispuesto en el 16.3.

El artículo 17, "Destino de las aguas trasvasadas"

establece las condiciones de uso en destino.

Específicamente, el apartado 7 del citado artículo

determina que el Consejo de Ministros, mediante Real

Decreto y previo informe de los Organismos de

Cuenca, establecerá los distintos usos, zonas y

ámbitos de aplicación de los recursos trasvasados, así

como su cuantificación precisa, procediéndose al

otorgamiento de concesiones sobre la base de lo

dispuesto en dicha norma.

Se deduce, en consecuencia, que el Proyecto de

las Transferencias, ha de plantear las actuaciones

necesarias para la derivación de los volúmenes de

transferencias anuales máximos autorizados por la

Ley, careciendo de apoyo legal para determinar los

usos, zonas y ámbitos de aplicación de los recursos

trasvasados, facultad que se reserva al Consejo de

Ministros.

El uso de las aguas trasvasadas y su gestión en

el ámbito de las cuencas receptoras, amparados en

el régimen concesional oportuno, quedan regulados

en los distintos apartados del citado artículo 17,

no siendo objeto del presente Proyecto de

Transferencias.

Por su parte, las condiciones de gestión del

conjunto de las transferencias se realizará, según

establece el artículo 19, a través de la Comisión de

Trasvases que garantizará, en los términos previstos

en dicho artículo, la racionalidad y economía en

el uso del recurso.

En cuanto a la consideración de los Impactos

Ambientales en las cuencas receptoras como

consecuencia de la transferencia del recurso,

corresponde al Órgano ambiental el análisis y

consideración, en su caso, tanto de las alegaciones

practicadas como de las contestaciones efectuadas por

el promotor, en el marco del procedimiento reglado

de evaluación ambiental del que esta Información

Pública forma parte.

1.1.2. Falta de determinación del régimen de

explotación de las transferencias y de las tarifas:

El Documento n.o 6 del Proyecto de las

Transferencias "Estudio sobre el Régimen de utilización

y Tarifas", define las bases económicas y

administrativas para el cálculo de las tarifas, no siendo objeto

del mismo el establecimiento de las diferentes tarifas

a abonar por los usuarios, cuya determinación, de

acuerdo con el artículo 22 de la LPHN, requiere

previamente la aprobación del desarrollo

reglamentario de su régimen económico financiero, potestad

que corresponde al Gobierno.

Tampoco es objeto del Proyecto de las

Transferencias la determinación de los usos, zonas y

ámbitos de aplicación de los recursos trasvasados y su

cuantificación, que la Ley 10/2001 del PHN, en

su artículo 17.7, reserva al Consejo de Ministros.

Por otro lado, las normas técnicas de explotación

corresponde aprobarlas al Ministerio de Medio

Ambiente (artículo 16.3 de la LPHN), mientras que

las condiciones en que habrán de efectuarse los

trasvases y el volumen de los mismos se autorizan

por el Director General de Obras Hidráulicas y

Calidad de las Aguas a propuesta de la Comisión de

Trasvases (artículo 19.2 de la LPHN).

En cualquier caso, la fijación definitiva de las

tarifas implica el conocimiento, a efectos de

amortización, del coste de las inversiones reales

repercutibles requeridas para la ejecución de las obras.

1.1.3. Desconocimiento de caudales

potencialmente trasvasables hasta aprobación del PIPDE:

La Disposición Adicional Décima de la LPHN

prevé la elaboración de un "Plan Integral de

Protección del Delta del Ebro" (PIPDE) con el objetivo

de definir, entre otros, el régimen hídrico del río

que permita el desarrollo de las funciones ecológicas

del río, el delta y el ecosistema marino próximo.

De conformidad con lo expresado en el

punto 3.1.1.1., el Proyecto de las Transferencias plantea

las actuaciones necesarias para garantizar la

derivación de los volúmenes anuales máximos

autorizados por la LPHN, con las condiciones establecidas

en su articulado y específicamente en el artículo 16.

En particular en su apartado 3, se establece que

el régimen temporal de explotación de los trasvases

deberá adecuarse a las condiciones hidrológicas de

cada momento y a los requerimientos

medioambientales de las cuencas cedentes y receptoras.

En cumplimiento de las citadas prescripciones

legales el Proyecto de las Transferencias tiene en

cuenta los caudales ambientales fijados en el Plan

Hidrológico de la cuenca del Ebro. A su vez, el

régimen de explotación al que se refiere el citado

artículo 16.3 de la LPHN se adecuará a los caudales

ambientales que, una vez definidos por el PIPDE,

se incorporen, mediante su revisión, al Plan

Hidrológico de la cuenca del Ebro (Disposición Adicional

Décima.1.a).

En este sentido, en el Estudio de Impacto

Ambiental del Proyecto de las transferencias "Análisis de

Impactos y Propuesta de Medidas. Volumen II",

se incluye un análisis de la sensibilidad del volumen

trasvasable en función de los caudales ambientales

en el bajo Ebro, según diversos estudios realizados

al efecto, que permiten estimar que las posibilidades

de transferencias no resultan alteradas, de forma

significativa, por caudales mínimos ambientales

superiores a los establecidos en el Plan Hidrológico

de la cuenca del Ebro.

1.1.4. Indefinición de la demanda:

Como se ha puesto de manifiesto en el

apartado 3.1.1.1, el Proyecto de las Transferencias

plantea las actuaciones necesarias para derivar los

volúmenes de transferencias anuales máximas

autorizadas por la LPHN en su artículo 13.

La misma LPHN, en su artículo 17, determina

que los distintos usos, zonas y ámbitos de aplicación

de los recursos trasvasados, así como su

cuantificación precisa se establecerán por Real Decreto.

Finalmente, en el artículo 19 de la citada LPHN

se establece la creación de la Comisión de Trasvases,

con las competencias que la Ley de Aguas reserva

a las Juntas de Explotación, para proponer los

volúmenes concretos a trasvasar en cada respectivo

periodo.

En consecuencia, no corresponde al Proyecto de

las Transferencias la definición de las demandas.

1.1.5. Insuficiencia de las aportaciones del río

Ebro para realizar las transferencias previstas:

El Proyecto de las Transferencias tiene en cuenta

las autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN, en

su artículo 13, que tienen el carácter de volúmenes

anuales máximos.

La cuantificación precisa de los recursos

trasvasados viene reservada al Consejo de Ministros según

el artículo 17 y los volúmenes concretos a trasvasar

en cada periodo se establecerán por el

procedimiento especificado en el artículo 19. En cualquier caso,

los recursos trasvasables están sujetos a las

condiciones técnicas establecidas en el artículo 16.

En consecuencia no es objeto del Proyecto de

las Transferencias definir los recursos trasvasables,

sino ajustarse al cumplimiento de las

determinaciones de la LPHN.

En cuanto al Plan Hidrológico Nacional, es

preciso recordar que fue sometido a un procedimiento

de aprobación que requirió un detenido análisis

técnico, económico y ambiental, y un proceso amplio

de participación, tanto institucional como

ciudadana, que comienza con la discusión y aprobación

de los Planes Hidrológicos de Cuenca, donde se

definen los recursos y demandas hídricas de cada

sistema de explotación, y culmina con el trámite

Parlamentario de aprobación de la LPHN.

En concreto en la Documentación Técnica base

del Plan Hidrológico Nacional (Análisis de los

sistemas hidráulicos) se realiza un exhaustivo análisis

de las aportaciones de la cuenca en el Bajo Ebro

basado en series históricas. A su vez, en estudios

posteriores, se han determinado series de caudales

circulantes en la hipótesis de desarrollo completo

del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro a partir

de las aportaciones históricas del periodo 1940-41

a 2000-2001, serie utilizada en el Proyecto de la

Trasferencias, en cuyo Anejo n.o 2 se incluye el

análisis de los volúmenes anuales trasvasables.

En dichos estudios se pone de manifiesto la

viabilidad del trasvase con volumen máximo anual de

1050 hm3 y volúmenes medios anuales entre 950

y 1000 hm3 para capacidades de regulación en

Mequinenza entre 500 y 1000 hm3.

1.1.6 Reducción de concesiones a las

comunidades de regantes de la cuenca del Ebro:

El Artículo 12.2 de la Ley 10/2001 del PHN

establece que las trasferencias se basarán "...en los

principios de garantía de las demandas actuales y

futuras de todos los usos y aprovechamiento de

la cuenca cedente, incluidas las restricciones

medioambientales, sin que pueda verse limitado el

desarrollo de dicha cuenca amparándose en la

previsión de transferencias...".

Por su parte, el Artículo 16.2.c) de la LPHN

establece que "los embalses y sistemas hidráulicos

de la cuenca del Ebro no se verán obligados a

efectuar ningún desembalse con destino a favorecer los

trasvases desde el bajo Ebro...".

El respeto a las concesiones actuales y futuras,

así como al régimen de explotación de los embalses

y sistemas de la cuenca del Ebro está pues

garantizado por la propia LPHN.

1.1.7. Utilización de los embalses del Pirineo

para la regulación de las Transferencias:

Como se ha puesto de manifiesto, la Ley 10/2001

del PHN, en su Artículo 16.2.c) establece, sin lugar

a dudas, que los embalses y sistemas hidráulicos

de la cuenca del Ebro no pueden ser utilizados para

regulación de los trasvases desde el bajo Ebro, a

excepción de los embalses de Mequinenza, Ribarroja

y Flix.

El Proyecto de las Transferencias, a los efectos

de regulación de los trasvases, utiliza exclusivamente

la capacidad de regulación del embalse de

Mequinenza.

1.2. Plantean la necesidad de realizar estudios

adicionales:

1.2.1. Estudio de los efectos derivados de un

incremento de regadíos ilegales:

El Artículo 17 de la Ley 10/2001 del PHN, en

su apartado 2 establece, con total rotundidad, que

las aguas trasvasadas no podrán destinarse, en

ningún caso, a la creación de nuevos regadíos ni a

la ampliación de los existentes en las zonas

beneficiadas por las transferencias.

Corresponderá a la Administración Hidráulica de

las cuencas receptoras la policía de los

aprovechamientos ilegales en los términos previstos en la Ley

de Aguas y el Reglamento del Dominio Público

Hidráulico.

1.2.2. Control del incremento del desarrollo

urbanístico que provocarán los recursos trasvasados

en las cuencas receptoras:

No es objeto del Proyecto de las Trasferencias

establecer condiciones para la ordenación del

territorio de las cuencas receptoras.

La LPHN en su Artículo 17. "Destinos de las

aguas trasvasadas",. establece los usos genéricos,

entre los que figuran la garantía de los usos actuales

y futuros del abastecimiento urbano, condicionada

a una gestión racional y eficiente del agua y al

cumplimiento de los presupuestos de la planificación

hidrológica y los requisitos establecidos en la

normativa ambiental.

1.2.3. Estudio de los efectos derivados del

incremento del consumo energético que provocarán las

transferencias:

El Proyecto de las Trasferencias, sometido a

Información Pública junto con su Estudio de Impacto

Ambiental, responde al mandato de la Ley 10/2001

del PHN, y se limita a definir las actuaciones precisas

para derivar los volúmenes de transferencias anuales

máximas autorizadas por dicha Ley.

El trazado definido en el Proyecto de las

Trasferencias supone una optimización sobre el previsto

en la Documentación Técnica base del Plan

Hidrológico Nacional, con objeto de lograr una afección

ambiental mínima teniendo en cuenta los espacios

protegidos incluidos o que se prevé incluir en la

Red Natura 2000, lo cual condiciona el consumo

energético global de la solución propuesta.

El análisis realizado en el Proyecto de las

Transferencias pone de manifiesto un consumo energético

medio de 2,43 kwh/m3. Como elemento

comparativo, se señala que la desalación presenta

consumos energéticos en el entorno de 5 kwh/m3 con

el agua situada a la cota necesaria para dominar

las zonas de posible utilización. No se tiene en

cuenta en el balance energético del Proyecto los ahorros

derivados de la anulación de elevaciones en los

acuíferos sobreexplotados

1.2.4. Estudio sobre la influencia que la

reducción en los retornos de riego puede tener sobre

las aportaciones en el Ebro:

La cuestión planteada hace referencia a un aspecto

que, en todo caso, incide sobre el binomio

recursos-demandas de la propia cuenca hidrográfica del

Ebro y se enmarca en el Plan Hidrológico de la

cuenca del Ebro.

Si bien las determinaciones del mencionado Plan

Hidrológico constituyen un aspecto básico para

determinar las transferencias anuales máximas

autorizadas en el Artículo 13 de la LPHN, no es objeto

del Proyecto de las Transferencias el análisis de

los usos de agua de la cuenca propia del Ebro que,

en cualquier caso, son prioritarios respecto a los

usos de las aguas trasvasadas según se establece

en el Artículo 12.2 de la citada disposición legal.

1.2.5. Estudio de los efectos que sobre el

equilibrio ecológico del Delta del Ebro generarán las

actuaciones previstas en el PHN:

La Ley 10/2001 del PHN, en su Disposición

Adicional Décima, prevé la elaboración de un Plan

Integral de Protección del Delta del Ebro, para cuya

redacción, ejecución y coordinación de sus

actuaciones, se creará una organización específica.

Siguiendo su mandato, la Administración General

del Estado y la Generalitat de Catalunya

suscribieron, con fecha 4 de diciembre de 2001, un

Convenio de Colaboración para la redacción del Plan

Integral y para la ejecución y coordinación de sus

actuaciones (B.O.E. n.o 137, de 8 de mayo de 2002),

en el que se constituye el "Consorcio para la

Protección Integral del Delta del Ebro", cuyo objeto

es la redacción del Plan Integral y la ejecución y

coordinación de las actuaciones que se prevean.

Corresponde a dicho Consorcio asegurar el

mantenimiento de las condiciones ecológicas del Delta

del Ebro y la consiguiente definición del Plan

Integral de Protección. En todo caso, el Proyecto de

las Transferencias analiza, incluyéndolo en el

Estudio de Impacto Ambiental, las potenciales

afecciones que sobre el Delta del Ebro provocará la

detracción del volumen anual máximo de 1.050 Hm

autorizado por la LPHN.

1.2.6. Estudio de la optimización de los regadíos

en la cuenca cedente frente al incremento de nuevas

superficies de regadío:

La cuestión hace referencia a un aspecto ajeno

al Proyecto de las Transferencias, propio del Plan

Hidrológico de la cuenca del Ebro y cuya

consideración corresponde a este Plan Hidrológico.

1.2.7. Alegaciones en relación con el proyecto

de conexión del Consorcio de Aguas de Tarragona

y Aguas del Ter-Llobregat:

La conexión CAT-ATLL figura entre las

actuaciones incluidas en el Anexo II, Listado de

inversiones, de la Ley 10/2001, del PHN, dentro del

ámbito de las cuencas internas de Cataluña. El

objeto de dicho proyecto nada tiene que ver con las

transferencias autorizadas por el Artículo 13 de la

citada LPHN con destino en el ámbito territorial

del Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de

Cataluña, razón por la cual el Proyecto de las

Transferencias sometido a Información Pública no incluye

dicha infraestructura.

1.3. Cuestiones relacionadas con el

procedimiento y tramitación del Plan Hidrológico Nacional

y con el propio PHN:

1.3.1. Cuestión Previa:

El Proyecto de las Transferencias y su Estudio

de Impacto Ambiental se someten a Información

Pública a los efectos de dar cumplimiento a lo

previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/86 y

disposiciones legales concordantes y en la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

de Procedimiento Administrativo Común, todo ello

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15

de la Ley 10/2001 del PHN.

No es objeto de esta Información Pública el Plan

Hidrológico Nacional aprobado, previo trámite

parlamentario, por la citada Ley 10/2001, ni la

Documentación Técnica de dicho PHN, ni estudios y

análisis relacionados con dicho PHN.

Conviene, no obstante, poner de manifiesto que

el Plan Hidrológico Nacional experimentó un

profundo y extenso proceso de participación pública,

que puede esquematizarse en los siguientes hitos

básicos:

a) Iniciativas de participación pública dentro del

Procedimiento reglado:

- Proceso de participación pública en la

elaboración y aprobación de los Planes Hidrológicos de

cuenca.

- Consulta al Consejo Nacional del Agua:

Órgano Consultivo Superior en materia de aguas con

participación de Administraciones Públicas

Territoriales (Central, Autonómicas, Locales),

Organismos de Cuenca, Organizaciones profesionales y

económicas. Colectivos ecologistas, representantes del

ámbito docente e investigador y colectivos de

usuarios.

- Informe del Consejo Nacional del Agua.

- Aprobación del Proyecto por el Consejo de

Ministros.

- Trámite Parlamentario del Proyecto de Ley del

Plan Hidrológico Nacional.

b) Otras iniciativas de participación pública:

- Publicación del diagnostico y las directrices en

materia de política de aguas (Libro Blanco del Agua

en España).

- Publicación de los documentos técnicos base

del Plan Hidrológico Nacional.

- Consultas y reuniones informales con

Administraciones públicas, grupos políticos, asociaciones

de usuarios, organizaciones no gubernamentales,

ámbitos científicos y universitarios.

- Evaluación Ambiental Estratégica, siguiendo la

estructura establecida por la Directiva 2001/42/CE,

de 27 de junio de 2001, y remitida a la Comisión

Europea para su análisis.

1.3.2. Oposición al PHN:

Según el artículo 45.1.c) del Texto Refundido de

la Ley de Aguas, la previsión de transferencias de

recursos hidráulicos entre distintos ámbitos

territoriales de planificación hidrológica sólo puede estar

recogida en el Plan Hidrológico Nacional.

A su vez, el artículo 46.4 del citado texto legal

establece que la declaración como obras hidráulicas

de interés general de las infraestructuras necesarias

para las transferencias de recursos, a que se refiere

el artículo 45.1 c), sólo podrá realizarse por la norma

legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico

Nacional.

De acuerdo con lo anteriormente indicado, el

artículo 13 de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico

Nacional autoriza, con sujeción al cumplimiento de

las condiciones recogidas en dicha norma, diversas

transferencias de recursos hídricos entre distintos

ámbitos territoriales de planificación hidrológica, en

concreto la transferencia de 1.050 hm3 con origen

en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de

la cuenca del Ebro y con destino a los ámbitos

territoriales de planificación de las cuencas internas

de Cataluña (hasta 190 hm3), Júcar (hasta 315 hm3),

Segura (hasta 450 hm3) y Sur (hasta 95 hm3).

Igualmente el artículo 21 de la Ley 10/2001 del

PHN declara de interés general las obras de

infraestructura necesarias para la realización de las

transferencias autorizadas en dicha Ley.

En relación con las actuaciones necesarias para

la realización de las trasferencias autorizadas, la Ley

10/2001 del PHN dispone, en su artículo 15, que

con el fin de determinar las repercusiones

ambientales las transferencias, se someterán a evaluación

de impacto ambiental de manera conjunta todos

los proyectos relativos a las mismas, de acuerdo

con el procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia, las actuaciones incluidas en el

Proyecto de las Transferencias que se somete a

información pública:

a) Tienen la consideración, según el artículo 21

de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y el artículo

46.4 de la Ley de Aguas, de una obra hidráulica

de interés general.

b) Tienen como finalidad posibilitar la

realización de las transferencias autorizadas en el artículo

13 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, en

cumplimiento de lo indicado en el artículo 45 de

la Ley de Aguas.

c) Incorpora un Estudio de Impacto Ambiental

del conjunto de las actuaciones que permitirán la

realización de las mencionadas transferencias.

d) Es objeto de Información Pública como parte

del procedimiento reglado de evaluación de impacto

ambiental establecido en la legislación ambiental

vigente y del procedimiento sustantivo de

aprobación del Proyecto.

Por todo ello, el Proyecto de Transferencias se

acomoda de forma precisa a las disposiciones

establecidas en la Ley de Aguas y la Ley del Plan

Hidrológico Nacional, razón por lo cual, las alegaciones

que se formulan, en cuanto suponen la oposición

a la realización de determinadas transferencias entre

ámbitos territoriales de planificación hidrológica

distintos, constituyen simplemente oposiciones o

críticas al contenido del Plan Hidrológico Nacional

establecido por una Ley aprobadas en las Cortes

Generales, cuyo alcance, tramitación y efectos son

totalmente distintos de los específicos de un

proyecto de infraestructura hidráulica, como es el

sometido a información pública.

1.3.3. Necesidad de considerar la aplicación del

Art. 6 de la Directiva 43/92/CEE al PHN:

En la tramitación del Proyecto de Transferencias

y en la evaluación de sus posibles impactos sobre

la Red Natura 2000, se ha cumplido lo establecido

en la Directiva 43/92/CEE, que sólo prevé la

obligación de seguir el procedimiento establecido en

el apartado 4 de su artículo 6 cuando, de la

evaluación llevada a cabo, resultase que la ejecución

del proyecto podrá causar un perjuicio a la integridad

de lugar en cuestión, lo que no sucede en el presente

caso, en el que, según el promotor, no se aprecian

conclusiones negativas respecto de las repercusiones

del Proyecto de Transferencias sobre los distintos

lugares o espacios que componen o que se ha

propuesto incluir en la mencionada Red.

En todo caso, corresponde al Órgano ambiental

determinar, en el marco de la Evaluación de Impacto

Ambiental del que esta Información Pública es un

trámite, las hipotéticas afecciones a los espacios de

Red Natura 2000 que exijan la aplicación del

Artículo 6.4 de la Directiva 43/92/CEE.

1.3.4. Alegaciones relacionadas con la

evaluación ambiental estratégica, su legalidad y calidad

del contenido:

El Ministerio de Medio Ambiente ha elaborado

la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan

Hidrológico Nacional con el objetivo de incorporar las

consideraciones ambientales a la toma de decisiones,

aun cuando no exista norma que formalmente lo

requiera, siguiendo las sugerencias planteadas por

distintos estamentos comparecientes en el proceso

de participación pública del PHN.

La estructura de dicha Evaluación Ambiental

Estratégica responde básicamente a la definida en

la Directiva 2001/42/CE relativa a planes y

programas, que fue formulada con posterioridad a

determinadas decisiones de la planificación hidrológica

en España, habiendo sido remitida a la Comisión

Europea (Dirección General de Medio Ambiente)

para su consideración.

No es objeto del Proyecto de Transferencias y

su Estudio de Impacto Ambiental el análisis de la

Evaluación Ambiental Estratégica.

La Información Pública que se practica forma

parte del Procedimiento reglado de Evaluación de

Impacto Ambiental establecido en la legislación

ambiental vigente (Real Decreto Legislativo

1302/1986 -modificado por la Ley 6/2001- y Real

Decreto 1131/1988) que resulta de aplicación al

conjunto de las actuaciones que componen el

mencionado Proyecto.

1.3.5. Falta de consideración de otras opciones

estratégicas, como alternativas a las transferencias,

Plan Hidrológico Nacional:

El Proyecto de las Transferencias define las

actuaciones necesarias para realizar las transferencias

autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN; de acuerdo

con tal presupuesto legal, el Estudio de Impacto

Ambiental de este Proyecto no puede entrar a

considerar alternativas a las transferencias autorizadas

en el Artículo 13 (como solución legalmente

establecida para la consecución de los objetivos del

Artículo 2 del PHN), sino que de acuerdo con la

Directiva 97/11/CE y RD 1131/88 debe analizar

las alternativas dentro del propio proyecto ya

definido por la LPHN.

En este sentido, la solución de los desequilibrios

regionales corresponde al PHN y al resto de los

instrumentos de planificación sectorial y territorial.

El Plan Hidrológico Nacional, fue elaborado,

inspirado por la Directiva 2000/60/CE, entre otras,

con una amplia participación social, estableciendo

un modelo de planificación coherente, plural y

descentralizado en su origen, cuyo eje central son las

transferencias como solución más eficiente para

procurar una satisfacción racional de las demandas,

tras considerar las diferentes alternativas y proceder

a un análisis coste-beneficio de las transferencias,

valorando las variables ambientales,

socioeconómicas y técnicas de las mismas qu, en su momento,

tuvo un amplio debate social.

Por otro lado, la Evaluación Ambiental

Estratégica del año 2002, hizo un análisis ambiental en

el contexto de la decisión que recogía ya la Ley

del PHN.

Asimismo, la exposición de motivos de la Ley

del PHN expresa que la solución de las trasferencias

para los déficit hídricos estructurales, es también

completada por otras medidas para la

racionalización y optimización de los recursos hídricos,

fomentando la obtención de recursos alternativos como

son los procedentes de la desalación de agua de

mar y salobres, de la depuración y reutilización de

aguas residuales, de la canalización de la escorrentía

del agua de lluvia y de la reposición artificial de

las aguas subterráneas.

Estas soluciones ya se están desarrollando,

concretándose en las actuaciones previstas en los

correspondientes ámbitos geográficos de cada respectiva

cuenca hidrográfica, existiendo en estos momentos

proyectos en marcha o ejecutados al respecto que

se recogen en el Anexo II, listado de inversiones,

de la LPHN.

No es, por lo tanto, objeto del Proyecto de

Transferencias y de su Estudio de Impacto Ambiental

el planteamiento de otras opciones como alternativa

a las transferencias autorizadas en la LPHN sino

analizar, dentro de la solución definida por la

LPHN, alternativas técnicas tendentes a optimizar

el trazado sobre la base de la minimización de los

impactos ambientales.

1.3.6. El Proyecto de las Transferencias define

un modelo superado:

En las alegaciones planteadas en relación con

esta cuestión, se reconoce la existencia de

desequilibrios hídricos en el territorio, proponiéndose

opciones estratégicas distintas de las trasferencias

autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN (gestión

de la demanda, reutilización, desalación, uso

conjunto de aguas subterráneas y superficiales, etc.).

Conviene señalar que en el proceso de

elaboración y aprobación del Plan Hidrológico Nacional

fueron analizadas distintas opciones y medidas,

adoptándose actuaciones, complementarias a las

transferencias, de racionalización y optimización de

los recursos hídricos, que se concretan en

actuaciones de distinto tipo, a ejecutar en los ámbitos

territoriales de las distintas cuencas hidrológicas,

y que se incorporan a la LPHN en su Anexo II.

El Proyecto de las Transferencias responde,

exclusivamente, al desarrollo del mandato legal de la

LPHN en su artículo 13 y no puede referirse a

cuestiones ya resueltas por la LPHN.

1.4. Alegaciones relacionadas con información

previa para redacción del Proyecto de las

Transferencias incorrecta o insuficiente:

1.4.1. No consideración del carácter

decreciente de las aportaciones del río Ebro utilizadas en

el PHN:

El Proyecto de las Transferencias se dimensiona

a partir de los volúmenes de transferencias máximas

anuales autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN,

y no es su objeto cuestionar las determinaciones

de dicha Ley, que se formuló, siguiendo un

procedimiento reglado, a partir de una Documentación

Técnica ampliamente divulgada y debatida.

Conviene, no obstante, señalar que los estudios

contenidos en la citada Documentación Técnica

base del Plan Hidrológico Nacional, y los que

realizados con posterioridad se recogen en el Proyecto

de Transferencias, se basan en series históricas de

aportaciones que tienen en cuenta las tendencias

de evolución de los recursos, demostrándose la

viabilidad del trasvase, con volumen máximo anual

de 1.050 hm3, y volúmenes medios anuales entre

950 y 1.000 hm3 para capacidades de regulación

en Mequinenza entre 500 y 1000 hm3.

1.4.2. Deberían estar aprobadas las Normas de

explotación del sistema Mequinenza-Ribarroja-Flix:

El Artículo 16, apartado 3, de la Ley 10/2001

del PHN establece que las normas técnicas de

explotación de los trasvases serán aprobadas por el

Ministerio de Medio Ambiente, mediante Orden

Ministerial, en los términos establecidos en el articulado

de la Ley.

El alcance de dichas normas no se limita a

establecer las condiciones de derivación del recurso,

sino que alcanzará a la explotación del sistema

Mequinenza-Ribarroja-Flix, como elemento básico

de regulación en origen, tal y como prevé el artículo

16 de la LPHN.

El Proyecto de las Transferencias analiza en su

Anejo n.o 2 la capacidad de regulación del citado

sistema concluyendo con la necesidad de utilizar,

parcialmente, tan solo el embalse de Mequinenza.

1.4.3. No puede considerarse la recuperación

de acuíferos como un objetivo de las Transferencias:

Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto,

el Proyecto de las Transferencias no puede

cuestionar los objetivos de la Ley 10/2001 del PHN,

sino que se limita a desarrollar la solución técnica

que permita las transferencias autorizadas en su

artículo 13.

No obstante, cabe señalar que la satisfacción de

la demanda a través de recursos trasvasados en zonas

que se suministran de acuíferos sobreexplotados

permitirá limitar la extracción de dichos acuíferos y

su recuperación a través de la recarga natural.

1.4.4. Consideración de la conducción

Júcar-Vinalopó como un ramal del Trasvase, por lo que

se debería evaluar ambientalmente con éste.

La conducción Júcar-Vinalopó es una actuación

prevista en el Plan Hidrológico de la cuenca del

Júcar, incorporada al Anexo II de la Ley 10/2001

del PHN, que se desarrolla en el ámbito territorial

de la propia cuenca del Júcar y distinta e

independiente del Proyecto de las Transferencias, con

el que no tiene conexión.

1.4.5. Se debe considerar la Cuenca del Ebro

como una unidad, en cumplimiento de la Directiva

Marco de Agua.

El principio de Unidad de Cuenca que incorpora

la Directiva Marco de Aguas, y que ha sido el criterio

de gestión del agua en España desde hace muchos

años y está expresamente recogido en la vigente

Ley de Aguas, se refiere al modo de organización

y gestión de cada cuenca hidrográfica. Por lo tanto

no es contrario a dicho principio el hecho de que

la planificación hidrológica, para racionalizar y

garantizar las demandas y el buen estado ecológico

de las aguas en todas las cuencas, pueda en

determinados casos, y con las debidas condiciones,

autorizar aportaciones externas de recursos hídricos

procedentes de otros ámbitos territoriales de

planificación

El articulado de la Ley 10/2001 del PHN recoge

las condiciones que deben cumplir las transferencias

de volúmenes para garantizar tanto los caudales

medioambientales como los usos de la cuenca

cedente.

1.4.6. Solicitan el cumplimiento del Pacto del

Agua:

El objeto del Proyecto de las Transferencias es

la definición de las infraestructuras necesarias para

el transporte de las transferencias autorizadas por

el Artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio,

del Plan Hidrológico Nacional, quedando fuera de

dicho objeto el análisis, la valoración o el

seguimiento del Pacto del Agua en Aragón.

El Artículo 36.4 de la Ley 10/2001 del PHN

establece como objetivo básico alcanzar por las

Administraciones hidráulicas competentes el

cumplimiento de dicho Pacto, adoptado por Resolución

del Pleno de las Cortes de Aragón de 30 de junio

de 1992, incorporado en su integridad del Plan

Hidrológico de la cuenca del Ebro aprobado por

Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13

de agosto de 1999 y que en toda su extensión y

contenido forma parte del Anexo II de la citada

LPHN.

2. Cuestiones relacionadas con el Proyecto de

las Transferencias:

2.1. Alegaciones a la totalidad del Proyecto:

2.1.1. Falta de Marco Jurídico de Planificación

del Territorio:

Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 148.1.3.a de la

Constitución y lo previsto en los distintos Estatutos de

Autonomía, las Comunidades Autónomas tienen

competencia exclusiva en materia de ordenación del

territorio, y que, en ejercicio de dicha competencia,

pueden regular y aprobar, con sujeción a los

principios constitucionales y respetando la normativa

básica y las competencias exclusivas del Estado, los

instrumentos de planificación territorial que

consideren oportunos.

Por otro lado, tanto los Planes Hidrológicos de

las cuencas cedentes y receptoras como el Plan

Hidrológico Nacional se han elaborado, cumpliendo

el mandato establecido en el artículo 40.4 del texto

refundido de la Ley de Aguas, "... en coordinación

con las diferentes planificaciones sectoriales...".

No puede imputarse a la planificación hidrológica

la eventual falta de directrices de planificación

territorial, cuya competencia corresponde a otras

Administraciones.

2.1.2. Inadecuado alcance/contenido/desarrollo

del proyecto. Incumplimiento del art. 15 de la

LPHN, puesto que no se evalúan elementos

necesarios para el funcionamiento de las transferencias,

como líneas eléctricas, balsas, vertederos, etc. No

se cumplen las condiciones establecidas en el art.

122 del RGLCAP:

El artículo 15 de la Ley del Plan Hidrológico

Nacional exige, en relación con las transferencias

autorizadas en su artículo 13, que "con el fin de

determinar las repercusiones ambientales de las

transferencias, se someterán a evaluación de impacto

ambiental de manera conjunta todos los proyectos

relativos a las mismas, de acuerdo con el

procedimiento legalmente establecido ... debiendo cumplir

dichas transferencias las medidas preventivas,

protectoras, correctoras y de compensación incluidas

en las declaraciones de impacto ambiental que al

objeto se dicten".

El contenido de este artículo, al imponer la

evaluación conjunta de todos los proyectos relativos

a las transferencias a la vez que exigir el

cumplimiento de lo que establezcan las Declaraciones de

Impacto Ambiental que puedan dictarse, está

recogiendo el espíritu de la Directiva 97/11/CE que

en su artículo 5.1.a, establece que la información

que el promotor debe suministrar sea pertinente

en una fase dada del procedimiento de autorización.

En concreto, referido al procedimiento de

definición del proyecto, que requiere la adopción de

decisiones en fases correlativas dependiendo de la

información que el propio proceso va generando,

es aceptable que los niveles de detalle de los datos

manejados se correspondan con los niveles de

información de dichas fases. Esta información puede

asumirse a lo largo de las diferentes fases del

Proyecto, quedando garantizado, por tanto, en el curso

del procedimiento de definición del mismo, el

cumplimiento de las exigencias normativas.

En síntesis, pueden distinguirse las siguientes

etapas del proceso de definición:

- Planificación hidrológica: a partir de la

documentación básica elaborada, en la que se tienen

en cuenta los distintos ámbitos territoriales, se

aportan distintas soluciones y establecen las

determinaciones bases de la Ley del PHN.

- Consideración de alternativas: realización de

análisis técnicos y ambientales con el objetivo de

minimizar las afecciones ambientales y que concluye

en la Memoria-resumen con que se inició el

procedimiento reglado de evaluación de impacto

ambiental.

- Proyecto de las Transferencias: donde se

elabora la documentación del trazado y sus alternativas,

y de definición de instalaciones, a escala adecuada

y suficiente para evaluar, conjuntamente, las

actuaciones de infraestructura, sus impactos, y la

viabilidad ambiental de las transferencias.

- Proyectos constructivos: en la que se

desarrollan las actuaciones del Proyecto de las

Transferencias, integrando las determinaciones de la

Declaración del Impacto Ambiental.

- Actuaciones complementarias: en la que se

aborda la definición de canteras, vertederos, obras

auxiliares, líneas eléctricas y otras obras accesorias.

A estos efectos, y en la fase de definición de

las actuaciones correspondiente al Proyecto de

Transferencias, no es posible precisar determinadas

obras complementarias y auxiliares para su

construcción y/o explotación, pero en modo alguno

determinantes del diseño de las actuaciones del

propio Proyecto de las Transferencias.

En el caso de las líneas eléctricas, es preciso tener

en consideración que las actividades del sector

eléctrico quedan reguladas por la Ley 54/1997, de 27

de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto

1995/2000, de 1 de diciembre, que determinan que

el trazado concreto de las líneas vendrá impuesto

por el punto de conexión definido por el

distribuidor/suministrador.

Por ello, en la situación actual del sector eléctrico,

en fase de expansión y reorganización (Red Eléctrica

Española tiene previstas nuevas líneas de transporte

próximas a la mayoría de las estaciones de bombeo

definidas) y considerando que la necesidad de

suministro para explotación no tendría lugar antes del

2008, la optimización del suministro eléctrico a las

infraestructuras del trasvase requiere un análisis

conjunto con las administraciones y empresas del sector

y la definición de las líneas eléctricas considerando

la red eléctrica de dicho horizonte temporal.

Por lo que se refiere a otras obras

complementarias, accesorias o auxiliares tales como canteras,

vertederos, caminos de servicio y acceso, zonas de

acopio de materiales, parques de maquinaria, etc...

si bien se encuentran incluidas en el Estudio de

Impacto Ambiental como elementos susceptibles de

causar impactos, no pueden concretarse en esta fase

de diseño, por cuanto son actividades propias de

las empresas adjudicatarias de las obras que, como

titulares de las mismas, deben recabar de la

administración competente la autorización oportuna,

previa la evaluación ambiental que, conforme a la

legislación ambiental de aplicación, sea exigible.

En cualquier caso, las futuras evaluaciones de

impacto ambiental de las obras complementarias

o auxiliares señaladas, mantendrán la necesaria

coordinación con lo dispuesto en la Declaración de

Impacto Ambiental que se formule en relación con

el Proyecto de las Transferencias.

La Ley 10/2001, del PHN, en su artículo 15

asume este planteamiento al determinar que las

transferencias deben cumplir las medidas

preventivas, protectoras, correctoras y de compensación

incluidas en las declaraciones de impacto ambiental

que al efecto se dicten. Ello implica que,

evidentemente, puede haber más de una declaración de

impacto ambiental sin que suponga contravenir el

concepto de sometimiento a evaluación ambiental

de manera conjunta.

Y esto debe ser necesariamente así puesto que

en el proceso de decisiones que acompaña a un

proyecto de infraestructuras de la magnitud y

complejidad del Proyecto de las Transferencias, desde

su concepción hasta su ejecución y explotación,

convergen una gran diversidad de circunstancias,

condiciones de entorno, actuaciones y fases de

planeamiento, redacción y ejecución dilatadas en el tiempo.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado

artículo 15, y en atención a las especiales

circunstancias de magnitud y complejidad de la obra

hidráulica de las transferencias, se ha entendido necesario

elaborar, de conformidad con las fases señaladas

y como documento técnico soporte del Estudio de

Impacto Ambiental conjunto, el Proyecto de las

Transferencias, que no constituye un proyecto de

obra ni ha de servir de base a una licitación, y

que se adapta, en cuanto a su contenido documental,

a las determinaciones del artículo 122 del

Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas. Conforme a dicho artículo

122, el Proyecto de Transferencias contiene:

a) Memoria y Anejos (Documento número 1).

b) Los planos de situación generales y de

conjunto (Documento número 2).

c) El Estudio de Impacto Ambiental

(Documento número 3).

d) Un presupuesto (Documento número 4).

e) Un estudio relativo a la descomposición del

proyecto de transferencias en proyectos parciales

(Documento número 5).

f) Un estudio sobre régimen de utilización y

tarifas (Documento número 6).

El Proyecto de las Transferencias recoge todo

el contenido previsto en la normativa vigente e

incluye el Estudio de Impacto Ambiental conjunto que

exige el artículo 15 de la Ley del Plan Hidrológico

Nacional.

Por otro lado, el Estudio de Impacto Ambiental

analiza con detalle suficiente y a la escala adecuada

todos los impactos causados por la actuación

proyectada, incluyendo un apartado donde se describen

a mayor escala los impactos negativos relevantes

(Apartado n.o 12. Análisis de impactos relevantes.).

Debe indicarse en este sentido, que la

conveniencia o necesidad de realizar el Estudio de

Impacto Ambiental y, por tanto, llevar a cabo el trámite

de información pública, sobre una documento

técnico que no tenga el grado de detalle propio de

un Proyecto constructivo es una constante recogida

en toda la doctrina autorizada, y se ha incorporado

expresamente a la legislación sectorial, como por

ejemplo sucede en la Ley de Carreteras.

Como puede comprenderse, esta circunstancia,

más aún en un Proyecto como el que nos ocupa

de más de 900 kilómetros de longitud (incluyendo

el Ramal Norte y el Ramal Sur), es una exigencia

evidente del propio procedimiento a seguir, pues

si las infraestructuras estuvieran más definidas se

impediría o dificultaría la normal introducción en

las mismas de los cambios, alegaciones o medidas

correctoras que se derivan del proceso de evaluación

de impacto ambiental. En particular, el carácter

preventivo de esta técnica exige una visión integral o

global de las actuaciones a analizar (que supere la

normal configuración de determinadas obras en

tramos), finalidad específica el artículo 15 de la Ley

del Plan Hidrológico Nacional, lo que

necesariamente obliga a la realización del Estudio de Impacto

Ambiental sobre una fase anterior al proyecto

técnico o constructivo, tal y como de forma específica,

y con el suficiente y adecuado grado de detalle,

se ha hecho.

2.1.3. Manifiestan su disconformidad y

oposición en bloque al Proyecto:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo

86.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común"... quienes presentasen

alegaciones u observaciones en este trámite (información

pública) tienen derecho a obtener de la

Administración una respuesta razonada, que podrá ser

común para todas aquellas alegaciones que planteen

cuestiones sustancialmente iguales".

Dado que el documento que se remite no contiene

propiamente alegación alguna en sentido estricto,

limitándose a manifestar su oposición en bloque

al Proyecto sin ninguna consideración concreta

sobre el contenido del mismo, únicamente procede

tener por formuladas las manifestaciones contenidas

en el escrito presentado sin necesidad de realizar

otros pronunciamientos al respecto.

2.1.4. Muestran su disconformidad con el

mecanismo de Información Pública:

Han sido insuficientes el tiempo (vacaciones y

período electoral), los lugares de exposición

(dificultad de acceso y discriminación de ayuntamientos

aragoneses) y los medios, incumpliéndose la

Directiva 85/337/CEE.

El inicio del trámite de información pública

comienza formalmente mediante la publicación de

la Nota-Anuncio en el Boletín Oficial del Estado,

tal y como viene establecido en el art. 86.2 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en lo que al

Proyecto se refiere.

En relación con el Estudio de Impacto Ambiental,

el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo

1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de

Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de

8 de mayo, establece que "el estudio de impacto

ambiental será sometido dentro del procedimiento

aplicable para la autorización o realización del

proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste,

al trámite de información pública y demás informes

que en el mismo se establezcan". Por su parte, el

artículo 17, párrafo segundo, del Real Decreto

Legislativo 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que

se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real

Decreto Legislativo 1302/1986, dispone que

"cuando la autorización del proyecto sea competencia

de la Administración del Estado, el estudio de

impacto ambiental se expondrá al público en las

oficinas correspondientes del Ministerio de Obras

Públicas y Urbanismo (hoy, Ministerio de Medio

Ambiente), previo anuncio en el Boletín Oficial del

Estado".

Así pues, en el presente caso, tratándose de un

proyecto cuya elaboración y aprobación

corresponde a la Administración del Estado, la legislación

vigente impone la obligación de publicar el anuncio

de información pública en el Boletín Oficial del

Estado, tanto para el proyecto como para el estudio

de impacto ambiental, siendo, por tanto, facultativa

la inserción de la Nota-Anuncio en los Diarios

Oficiales de las Comunidades Autónomas o en los

Boletines Oficiales de las Provincias, por lo que su

publicación en dichos Boletines y Diarios Oficiales, como

se ha llevado a cabo con el Proyecto de

Transferencias, lo ha sido con carácter voluntario.

Asimismo, y en relación con la documentación

integrante del Proyecto de Transferencias, la

normativa citada sólo impone la obligación de exhibirla

al público para su consulta en las oficinas que el

órgano competente para resolver el procedimiento

sustantivo señale en el anuncio de información

pública (ex art. 86.2 Ley 30/1992) y, por lo que

se refiere al estudio de impacto ambiental el citado

art. 17 del Real Decreto Legislativo 1131/1988,

designa como lugar de exhibición de la

documentación las oficinas correspondientes del Ministerio

de Medio Ambiente. A tal efecto, la Nota-Anuncio

publicada en el Boletín Oficial del Estado el día

2 de junio de 2003 designó como lugar de exposición

al público de la documentación las oficinas de la

Dirección General de Obras Hidráulicas y de

Calidad de las Aguas.

No obstante, y a pesar de que desde la estricta

legalidad ello sería suficiente para dar cumplimiento

a los mandatos contenidos en la normativa citada,

para facilitar el acceso de los interesados al

contenido del Proyecto objeto de información pública,

se remitió igualmente la documentación íntegra del

Proyecto para su exhibición en todas las capitales

de provincia donde radican las sedes de las

Confederaciones Hidrográficas en cuyo ámbito

territorial se localiza el citado Proyecto, en concreto

Zaragoza (oficinas de la Confederación Hidrográfica del

Ebro), Valencia (oficinas de la Confederación

Hidrográfica del Júcar), Murcia (oficinas de la

Confederación Hidrográfica del Segura), y Málaga

(oficinas de la Confederación Hidrográfica del Sur),

así como al resto de las capitales de aquellas

provincias en donde se produce la misma circunstancia,

esto es Alicante (oficinas de la Confederación

Hidrográfica del Júcar), Almería (oficinas de la

Confederación Hidrográfica del Sur), Barcelona,

Tarragona y Castellón (oficinas de las Subdelegaciones

del Gobierno). Asimismo, en la página web del

Ministerio de Medio Ambiente se pudo consultar

la Memoria del Proyecto desde el primer momento,

y el Proyecto en su integridad desde el día 21 de

junio.

Al tiempo, un ejemplar de la Memoria del

Proyecto de las Transferencias y la separata con la

documentación relativa a cada término municipal

fue remitida, junto con la nota -anuncio, a todos

los Ayuntamientos en cuyos términos se ejecutarán

por las actuaciones definidas en el Proyecto.

En consecuencia, cualquier interesado ha tenido

acceso a la documentación integrante del Proyecto

desde el día siguiente a la inserción en el Boletín

Oficial del Estado de la Nota-Anuncio por la que

se daba inicio formalmente al trámite de

información pública, en los lugares arriba indicados. Por

todo ello, no puede admitirse las afirmación de los

alegantes, de que se haya producido indefensión

o mengua en sus posibilidades de defensa, ni en

lo que se refiere al acceso a la información, como

se ha dicho, ni en lo relativo al período de exposición

pública, puesto que el plazo establecido (dos meses)

excede ampliamente al que se dispone en la

normativa vigente (la LRJAPPAC lo fija en veinte días

y la normativa sobre evaluación de impacto

ambiental establece un plazo de 30 días), no produciéndose,

en consecuencia, la pretendida vulneración de lo

dispuesto en el artículo 6.2 de la Directiva

85/337/CEE.

Por último hay que señalar, en relación con lo

manifestado en ciertas alegaciones, que no es cierto

que el trámite de información pública se inicie en

periodo de vacaciones, pues el inicio del mismo

tuvo lugar el 2 de junio y su finalización el pasado

día 2 de agosto; no habiéndose encontrando ninguna

ley o norma estatal o autonómica que fije un periodo

vacacional o inhábil a estos efectos, mas allá del

calendario oficial aprobado. Mucho menos todavía

el hecho de que el periodo de información se inicie

"coincidiendo con Gobiernos en funciones", pues

dicha alegación es ajena a las circunstancias, tanto

de carácter técnico como jurídico, que deben tenerse

en cuenta en la tramitación de un Proyecto relativo

a la ejecución de una obra pública de interés general,

y en absoluto depende de la actuación del Ministerio

de Medio Ambiente, no produciéndose, en

consecuencia, la pretendida vulneración de lo dispuesto

en el artículo 6.2 de la Directiva 85/337/CEE.

Es significativo que se hayan presentado más de

243.000 alegaciones al Proyecto de las

Transferencias, lo que pone en relieve la amplia difusión y

repercusión de la información pública practicada.

2.1.5. Licitación indebida de estudios de detalle:

El Proyecto de las Transferencias define las

actuaciones necesarias para la derivación de los

volúmenes anuales máximos autorizados por la Ley

10/2001 del PHN, considerando y analizando

alternativas de trazado, tipologías constructivas,

elementos de infraestructuras, etc, en distintos tramos.

En paralelo al proceso de Información Pública,

la Sociedad Estatal ha licitado asistencias técnicas

para la realización de estudios de detalle. Estas

licitaciones no suponen más que un avance en la mejor

definición técnica de los tramos afectados, bien

entendido que en ningún caso han de condicionar

la Declaración de Impacto Ambiental y la

Resolución aprobatoria del Proyecto de las

Transferencias, que establecerá la definición final de trazado.

2.1.6. Solicitan la nulidad administrativa del

procedimiento de Información Pública:

Puesto que se trata de un requerimiento de

nulidad y de no de una alegación propiamente dicha,

se ha tratado según el procedimiento legal que

corresponde.

2.1.7. Incumplimiento del artículo 13 del Real

Decreto 1131/1988:

El artículo 13 del Real Decreto 1131/1988, de

30 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento para ejecución del Real Decreto Legislativo

1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de

Impacto Ambiental, dispone que "en el plazo de diez

días, a contar desde la presentación de la

Memoria-resumen, el órgano administrativo de medio

ambiente podrá efectuar consultas a las personas,

Instituciones y Administraciones previsiblemente

afectadas por la ejecución del proyecto, con relación

al impacto ambiental que, a juicio de cada una,

se derive de aquél, o cualquier indicación que

estimen beneficiosa para una mayor protección y

defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta

que estimen conveniente respecto a los contenidos

específicos a incluir en el estudio de impacto

ambiental, requiriéndoles la contestación en un

plazo máximo de treinta días".

En cumplimiento de lo dispuesto en el citado

artículo 13, "Iniciación y consultas", la Sociedad

Estatal, Infraestructuras del Trasvase

(TRASAGUA), remitió al Órgano ambiental del Ministerio

de Medio Ambiente un total de 275 ejemplares

de la Memoria-resumen, habiéndose efectuado un

número igual de consultas a otras tantas personas,

Instituciones y Administraciones y recibiéndose un

total de 79 contestaciones. Por otro lado, otras 24

entidades no consultadas remitieron escritos de

alegaciones o sugerencias.

Las contestaciones recibidas en el trámite de

consultas previas se han incorporado al Estudio de

Impacto Ambiental y figuran en los tomos XXII

y XXIII del Documento 3 (Estudio de Impacto

Ambiental) del Proyecto de las Transferencias. Se

deduce en consecuencia que por el Órgano

ambiental del Ministerio de Medio Ambiente se ha dado

cumplimiento a lo expresado en el citado artículo

13 del Real Decreto 1131/1988.

La Información Pública que se practica da

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del citado

Real Decreto como un trámite esencial del

procedimiento reglado de Evaluación de Impacto

Ambiental allí desarrollado.

2.1.8. Incumplimiento Disposición

Adicional 9.a LPHN:

La Disposición Adicional novena LPHN dispone

textualmente lo siguiente "... el Ministerio de Medio

Ambiente realizará los estudios que evalúen las

opciones a largo plazo contempladas en el Plan

Hidrológico, de cara a conocer su viabilidad, así

como todas las demás características técnicas".

De esta previsión legal se deriva la obligación

para el Ministerio de Medio Ambiente de realizar

estudios para evaluar otras opciones, a largo plazo,

complementarias a la ya prevista y autorizada del

trasvase desde el bajo Ebro. Por ello no puede

entenderse que sea necesario tener concluidos estos

estudios para aprobar el proyecto de transferencias

ahora sometido a información pública. Es decir, el

trasvase desde el bajo Ebro está ya autorizado por la

LPHN aprobada en Cortes, los estudios sobre su

viabilidad ya se hicieron con carácter previo a dicha

Ley y, por ello, la Disposición Adicional novena

no puede, en ningún caso, condicionar la viabilidad

de la aprobación del proyecto de transferencias.

De hecho, como señala la justificación de la

enmienda núm. 498 origen de esta disposición

adicional, se trata de "la necesidad de prever, en el

propio Plan Hidrológico Nacional, un segundo

horizonte". Por todo ello, no hay ninguna exigencia

de llevar a cabo con anterioridad a la aprobación

del Proyecto de Transferencias estos estudios, pues

se trata de analizar un segundo horizonte que pueda

permitir en el futuro una alternativa complementaria

a las transferencias con origen en la cuenca del

Ebro.

2.1.9. Incumplimiento Disposición

Adicional 10.a de la LPHN:

En contestación a cuestiones planteadas con

anterioridad (3.1.1.3 y 3.1.2.5), se ha puesto de

manifiesto que la Ley 10/2001 del PHN, en su

Disposición Adicional Décima, prevé la elaboración

de un Plan Integral de Protección del Delta del

Ebro (PIPDE), para cuya redacción, y ejecución

y coordinación de sus actuaciones, se creará una

organización específica.

En su desarrollo, la Administración General del

Estado y la Generalitat de Catalunya suscribieron,

con fecha de 4 de diciembre de 2001, un Convenio

de Colaboración, constituyendo el "Consorcio para

la Protección Integral del Delta del Ebro", con el

objeto de redactar el Plan Integral y ejecutar y

coordinar las actuaciones que se prevean.

El Proyecto de las Transferencias desarrolla las

actuaciones necesarias para la derivación de los

volúmenes anuales máximos autorizados por la LPHN,

con sujeción a las condiciones establecidas en su

articulado. Entre otras, y en el artículo 13.3, se

establece que el régimen temporal de explotación de

los trasvases deberá adecuarse a las condiciones

hidrológicas de cada momento y a los

requerimientos medioambientales de las cuencas cedentes y

receptoras.

Entre los requerimientos medioambientales figura

los que establezca el PIPDE, cuyo objetivo, entre

otros, es definir el régimen hídrico del río que

permita el desarrollo de las funciones ecológicas del

río, el delta y el ecosistema marino. Los caudales

ambientales resultantes se incorporarán al Plan

Hidrológico de la cuenca del Ebro mediante su

correspondiente revisión.

El régimen hídrico que defina el PIPDE podrá

condicionar, en su caso, el régimen temporal de

explotación de los trasvases a que se refiere el

artículo 16.3 citado, pero no a los volúmenes anuales

máximos transferibles que están inequívocamente

definidos en el artículo 13 de la LPHN. Dicho de

otra forma, el caudal mínimo ambiental podrá

limitar, en un periodo de tiempo, el caudal instantáneo

trasvasable, pero no modificará los volúmenes

anuales máximos establecidos por la LPHN.

El Proyecto de las Transferencias tiene en cuenta

los caudales ambientales fijados en el Plan

Hidrológico de la cuenca del Ebro. A su vez, el régimen

de explotación al que se refiere el citado artículo

16.3 de la LPHN se adecuará a los caudales

ambientales que, una vez definidos por el PIPDE, se

incorporen, mediante su revisión, al Plan Hidrológico

de la cuenca del Ebro (Disposición Adicional

Décima.1.a).

En cualquier caso, el Proyecto de las

Transferencias ha incluido el análisis del volumen anual

trasvasable en función de los caudales ambientales

del bajo Ebro (Estudio de Impacto Ambiental,

"Análisis de Impactos y Propuestas de Medidas. Volumen

II"), determinándose que las posibilidades de

transferencias no resultan alteradas, de forma

significativa, por caudales ambientales superiores a los

definidos en la actualidad en el Plan Hidrológico de

la Cuenca del Ebro.

En conclusión el desarrollo del PIPDE, puesto

en marcha con el Convenio de Colaboración citado,

no condiciona el dimensionamiento del Proyecto

de las Transferencias y sí, en su momento y en

su caso, el régimen de explotación temporal del

trasvase, para lo que se incorporará a las Normas

técnicas de explotación, reguladas en dicho artículo

16.3, previa revisión del Plan Hidrológico de la

Cuenca del Ebro con los caudales ambientales que

resulten de dicho PIPDE.

2.2. Cuestiones que hacen referencia a aspectos

económicos:

2.2.1. Evaluación de costes incorrecta: No se

plantea la recuperación de costes, incumpliéndose

la Directiva Marco:

Tanto la Ley de Aguas como la Directiva Marco

(Directiva 2000/60/CE), establecen como principio

básico, entre otros, el de recuperación de costes.

En esta línea, la Ley 10/2001 de PHN, en su artículo

12.3, establece que las transferencias previstas en

la Ley deberán someterse al principio de

recuperación de costes.

Para la efectiva consecución de este principio,

la LPHN regula, en su artículo 22, el Canon del

trasvase, compuesto por la "cuota ambiental" y la

"cuota de utilización", entre cuyos componentes

figura la anualidad de amortización aplicada al coste

de las inversiones repercutibles.

El canon del trasvase, que tiene carácter anual

y se calcula, en los términos que reglamentariamente

se establezcan y con base en la memoria

económico-financiera a elaborar, no puede determinarse

"a priori", por cuanto requiere de la determinación

cierta tanto de las amortizaciones de la inversión,

como de los gastos de funcionamiento y

conservación de las infraestructuras, los de administración

de los organismos gestores y el coste anual de la

compensaciones a los usuarios no consuntivos de

la cuenca cedente o de tránsito.

No obstante, el Proyecto de las Transferencias,

en su Documento n.o 6, establece consideraciones

sobre el régimen de utilización de las infraestructuras

y sobre el contenido de las tarifas a satisfacer por

los usuarios, mencionándose expresamente el

contenido del Convenio de Gestión suscrito entre el

Ministerio de Medio Ambiente y TRASAGUA,

donde se establece el mínimo de inversión repercutible,

por lo que, sin suplantar ni condicionar el cálculo

reglamentario de las tarifas, establece las bases para

trasladar a los usuarios el coste de la inversión real

que no provenga de la financiación comunitaria.

En este sentido, conviene señalar que el

documento Guía para aplicación de la Directiva Marco,

"Economics and the Environment", Anejo IV.I.26,

reconoce que el principio de recuperación de costes

no implica necesariamente la recuperación total e

íntegra de los mismos.

2.2.2. Los costes del proyecto son incorrectos:

Los costes deducidos en el Proyecto de las

Transferencias se basan en la información recopilada en

la fase de elaboración de dicho Proyecto sobre obras

de infraestructura análogas ejecutadas recientemente

o en ejecución (conducciones, túneles, bombeos,

etc...) y estudios de mercado, habiéndose tenido en

cuenta los costes considerados en la Documentación

Técnica base del PHN, y realizándose estudios

específicos para profundizar en determinados costes,

especialmente los energéticos.

En un Proyecto de la magnitud, importancia y

complejidad de éste, cada unas de las fases, desde

el planeamiento inicial a la ejecución, determinan,

en función de la escala de definición, una

metodología de evaluación de costes, de manera que

los distintos proyectos constructivos permitirán

establecer con mayor precisión los presupuestos de los

distintos tramos. En cualquier caso, el proceso de

licitación (que implica bajas de adjudicación) y las

posibles incidencias durante la construcción darán

lugar a una cifra final que determinará las

inversiones reales repercutibles.

Los mecanismos de control presupuestario tanto

comunitarios como estatales, garantizan la eficiencia

en la aplicación de los recursos económicos

aplicados.

2.2.3. Los costes energéticos del proyecto son

insostenibles, lo que supondrá el despilfarro de los

recursos económicos, por lo que no incluyen los

balances económicos y energéticos del proyecto:

El Proyecto de Transferencias, en su Documento

n.o 6, incluye los resultados del análisis económico

del proyecto, donde se detallan los consumos y

producciones energéticos previstos y se incluyen los

costes y beneficios anuales, su valor actual, el valor

neto agregado de ambos y la rentabilidad económica.

Como se ha puesto de manifiesto, (3.1.2.3), el

consumo energético medio estimado es de 2.43

kw/m3, muy inferior a los consumos energéticos

de otras alternativas, como la desalación, que se

sitúa en el entorno de 5 kw/m3, con el agua situada

a la cota necesaria para dominar las zonas de posible

utilización.

2.3. Cuestiones que hacen referencia a aspectos

técnicos:

2.3.1. Necesidad de aprovechar más

infraestructuras existentes (Trasvase Tajo-Segura y Autopista

del Agua):

El Proyecto de las Transferencias incluye, en

diversos tramos, la utilización de infraestructuras

existentes o planificadas, teniendo en cuenta la

compatibilidad de explotación y posibilidad de

ampliación de dichas infraestructuras, con el objetivo de

minimizar tanto las afecciones ambientales y

sociales como los costes económicos.

En esta línea, y en coordinación con las

Administraciones responsables, el Proyecto de las

Transferencias contempla la utilización de las

infraestructuras del Postrasvase Tajo-Segura, entre Mayés y

Lorca, habiendo previsto y valorado las obras de

ampliación y acondicionamiento necesarias.

Análogamente, y en relación con la denominada

Autopista del Agua está prevista una única

conducción, reversible, en los tramos no ejecutados por

la Sociedad Estatal ACUSUR, coordinado con ésta

los mecanismos adecuados para una explotación

conjunta.

2.3.2. Afecciones a particulares, servicios e

infraestructuras. Peticiones de modificación de

trazados:

El Proyecto de las Trasferencias ha tenido en

consideración, en el marco de la solución definida

en la Ley 10/2001 del PHN, distintas alternativas

técnicas con el objetivo de optimizar el trazado

considerado en la documentación técnica base del PHN,

minimizando los impactos ambientales previstos.

En la fase de Proyectos Constructivos podrán

definirse, a mayor escala, las afecciones específicas

a particulares, servicios e infraestructuras,

adoptándose, en su caso, las soluciones técnicas compatibles

con los condicionantes que al respecto establezca

la Declaración de Impacto Ambiental.

2.3.3. Las aportaciones del río Ebro son

incorrectas:

El presente informe, y en relación con cuestiones

análogas (3.1.1.5 y 3.1.4.1), ha puesto de manifiesto

que el Proyecto de las Transferencias se dimensiona

a partir de los volúmenes de transferencias máximas

anuales autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN,

y no es su objeto cuestionar las determinaciones

de dicha Ley, que se ha elaborado, siguiendo un

procedimiento reglado, a partir de una

documentación técnica ampliamente divulgada y debatida.

En la documentación técnica base del Plan

Hidrológico Nacional (Análisis de los sistemas

hidráulicos) se realiza un exhaustivo análisis de las

aportaciones de la cuenca en el Bajo Ebro basados en

series históricas de aportaciones. En estudios

posteriores, se han determinado series de caudales

circulantes en la hipótesis de desarrollo completo del

Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro a partir

de las aportaciones históricas del periodo 1940-41

a 2000-2001, serie utilizada en el Proyecto de la

Trasferencias, en cuyo Anejo n.o 2 se incluye el

análisis de los volúmenes anuales trasvasables.

En dichos estudios se pone de manifiesto la

viabilidad del trasvase con volumen máximo anual de

1050 hm3 y volúmenes medios anuales trasvasables

entre 950 y 1000 hm3 para capacidades de

regulación en Mequinenza entre 500 y 1000 hm3.

2.3.4. Afecciones a acuíferos por la realización

de obras subterráneas (túneles):

En el Proyecto de las Transferencias no se ha

detectado la presencia de acuíferos inventariados

que puedan verse afectados por los túneles previstos,

En todo caso, y en relación con acuíferos de segundo

orden o niveles freáticos ordinarios, las afecciones

serían escasamente significativas y limitadas a la

fase de construcción, previéndose procedimientos

constructivos que garanticen la práctica

impermeabilidad del túnel en la fase de explotación.

2.3.5. Sobredimensionamiento de la capacidad

de los conducciones:

La Ley 10/2001 del PHN limita, de forma

inequívoca, el volumen de transferencias máximo anual

a 1050 hm (artículo 13 de la LPHN).

A partir de esta determinación legal, las

conducciones para transporte de las transferencias se

dimensionan conforme a los criterios establecidos

en la documentación técnica base del PHN,

"Análisis de los sistemas hidráulicos", teniendo en cuenta:

a) El funcionamiento del trasvase durante 8

meses al año, previendo la posibilidad de no derivar,

durante cuatro meses, por limitaciones de caudales

ambientales.

b) El coeficiente de mayoración de caudales de

1,20, con objeto de aprovechar puntas, que se

regulan en las propias conducciones y en el

almacenamiento en destino, y atender incidencias de

explotación que exijan paradas de emergencia.

Por otro lado, el estudio de regulación de los

tramos de canal, pone de manifiesto la necesidad

de adoptar resguardos para regímenes transitorios,

(paradas o arranques de bombeos, variaciones de

demanda, etc.) en evitación de pérdidas por vertidos

de caudales.

2.3.6. Infradimensionamiento de los elementos

de regulación en destino:

En el Anejo n.o 4 del Proyecto de las

Transferencias se incluye el estudio determinado "Análisis

de alternativas en la cuenca del Segura-Almería"

(Apéndice), en el que se realiza el contraste y

optimización de los resultados obtenidos en el "Análisis

de los sistemas hidráulicos" incluido en la

Documentación Técnica base del PHN.

Partiendo de la capacidad de regulación propia

de las cuencas receptoras definida en la

Documentación Técnica base del Plan Hidrológico Nacional,

y considerando los periodos hábiles de trasvase

teniendo en cuenta el régimen de caudales

medioambientales del río Ebro, se comprueba en el citado

estudio que el volumen de regulación adicional

requerido en destino, en uno o varios sistemas de

almacenamiento, es de 120 hm3, que tendría como

objetivo garantizar tan sólo las demandas del

conjunto Alicante-Altiplano-Segura, bastando en el

resto de los sistemas la regulación propia de las

cuencas.

2.3.7. No se han realizado sondeos en túneles,

por lo que no se han podido calcular los costes

adecuadamente:

El Anejo n.o 6 del Proyecto de las Trasferencias

recoge los trabajos relacionados con el marco

geológico y geotécnico de las obras, habiendo tenido

en cuenta las sismicidad de las distintas zonas. De

esta forma, el estudio geológico-geotécnico del

terreno resulta acorde con la escala de trabajo y permite

definir, con suficiente aproximación, y a partir de

secciones tipo constructivas adaptadas a las

diferentes litologías atravesadas, los costes de las

distintas infraestructuras y, en particular, de los túneles.

En todo caso, la evaluación de costes realizada,

que se concreta en el Documento n.o 4 del Proyecto

de las Transferencias, responde adecuadamente al

alcance de este nivel de definición de las actuaciones,

completándose en fases sucesivas con prospecciones

de campo, orientadas a mayor grado de detalle en

el diseño de las infraestructuras que se reflejarán

en los correspondientes Proyectos Constructivos.

2.3.8. No se consideran alternativas reales de

trazado elementos de regulación principal y

embalses en origen:

Todo el proceso de análisis, comparación y

selección de alternativas realizado se recoge en el Tomo

X, "Descripción del Proyecto y sus Acciones", del

Estudio de Impacto Ambiental (Documento n.o 3

del Proyecto de las Transferencias).

El trazado definido en el Proyecto de las

Transferencias representa una optimización del propuesto

en la Documentación Técnica base del PHN, con

el objetivo de lograr una afección ambiental mínima

teniendo en cuenta las diferentes figuras de

protección y, de forma especial, los espacios incluidos

o que se prevé incluir en la Red Natura 2000.

En el Estudio de Impacto Ambiental se evalúan

distintas alternativas de trazado en cada tramo,

analizando sus incidencias ambientales.

Aún así, el Proyecto de las Transferencias no

propone un único trazado sino que, en distintos

tramos, define y desarrolla variantes técnica y

ambientalmente viables:

Toma en el río Ebro.

Bombeo intermedio en el Ramal Norte.

Paso de Alcora en el Ramal Sur. Tramo Bajo

Ebro-Cuevas de Vinromá.

Regulación en destino, aguas arriba de Villena

(Embalse de Magro o del Marquesado) o aguas

abajo (Embalse de Azorín) que, a su vez, determinan

distintas variantes de trazado.

Trazado en la sierra de la Pila.

Variante de tipología. Tramo Alhama-Balsa del

Duende.

En cuanto a los embalses en origen, la Ley

10/2001 de PHN, en su artículo 16.2.c) establece

que los embalses y sistemas hidráulicos de la cuenca

del Ebro no pueden ser utilizados para regulación

de los trasvases desde el bajo Ebro, a excepción

de los embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix.

El análisis de las posibilidades de regulación en

estos embalses determina que el Proyecto de las

Transferencias haya considerado, exclusivamente, la

capacidad de regulación del embalse de Mequinenza

(Anejo n.o 2 del Documento n.o 1. Memoria).

2.3.9. Inexistencia de estudios de regulación del

trasvase:

En contestaciones relacionadas con otras

cuestiones (3.1.1.7) se ha puesto de manifiesto que, en

lo que se refiere a la regulación en origen, la Ley

10/2001 del PHN, en su artículo 16.2 c) establece,

de forma inequívoca, que los embalses y sistemas

hidráulicos de la cuenca del Ebro no pueden ser

utilizados para regulación de los trasvases desde el

bajo Ebro, a excepción de los embalses de

Mequinenza, Ribarroja y Flix, cuya capacidad de

regulación ha sido analizada en el Anejo n.o 2

(Documento n.o 1. Memoria y Anejos) del Proyecto

de las Transferencias.

En lo que se refiere a la regulación en destino

(3.2.3.3), en el Anejo n.o 4 (Documento n.o 1.

Memoria y Anejos) del Proyecto de las

Transferencias se incluye el estudio denominado "Análisis

de alternativas de la cuenca del Segura-Almería",

donde se determina la capacidad de regulación en

destino necesaria, adicional a la regulación propia

de las cuencas receptoras. En el citado estudio se

contrastan y optimizan los resultados de regulación

obtenidos en el "Análisis de los sistemas hidráulicos"

incluido en la documentación técnica base del PHN.

Partiendo de la capacidad de regulación propia

de las cuencas receptoras definida en la

Documentación Técnica base del Plan Hidrológico Nacional,

y considerando los periodos hábiles de trasvase

teniendo en cuenta el régimen de caudales

medioambientales del río Ebro, se comprueba en el citado

estudio que el volumen de regulación adicional

requerido en destino, en uno o varios sistemas de

almacenamiento, es de 120 hm3, que tendría como

objetivo garantizar tan sólo las demandas del

conjunto Alicante-Altiplano-Segura, bastando en el

resto de los sistemas la regulación propia de las

cuencas.

2.3.10. Utilización del embalse de Tous como

elemento de regulación del trasvase:

El embalse de Tous fue descartado en la fase

de Consideración de alternativas, que se concretó

en la Memoria-resumen que da inicio al

procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental,

en razón a las limitaciones que se introducirían en

la explotación del embalse para los usos propios,

singularmente en la laminación de avenidas, que

exige mantener volúmenes de reserva para tal fin

incompatibles temporalmente con el

almacenamiento para regulación de los trasvases.

2.3.11. Cuestiones relativas al embalse de

Azorín:

2.3.11.1. Oposición por riesgos sísmicos:

La sismicidad de la zona de localización del

embalse de Azorín ha sido tenida en cuenta para

evaluar la viabilidad del mismo (Anejo n.o 9 del

Documento n.o 1. Memoria y Anejos), habiéndose

establecido las secciones tipo de dique y contradique

teniendo en cuenta tal circunstancia.

En cualquier caso, el Proyecto constructivo, en

razón al mayor detalle de su desarrollo , volverá

a tener en consideración las acciones derivadas del

efecto sísmico.

2.3.11.2. Oposición por permeabilidad del vaso

y la cerrada:

Los estudios realizados en la fase de Proyecto

de las Transferencias confirman la viabilidad de la

construcción del embalse de Azorín, formado por

un dique y un contradique para delimitar la afección

de la lámina de agua a zonas de baja permeabilidad

o tratables con procedimientos de corrección de

la permeabilidad con técnicas convencionales de

uso común en la ingeniería de presas.

En este sentido, como complemento de la

investigación de campo realizada y con el objeto de definir

con toda precisión el diseño de las infraestructuras

y los tratamientos de impermeabilización a incluir

en el Proyecto constructivo, se recoge en el propio

estudio geológico la necesidad de ampliar la

información con una campaña de investigación

complementaria.

Es preciso señalar que los Proyectos constructivos

de presas deben acomodarse a una normativa

específica, el Reglamento Técnico de Seguridad de

Presas y Embalses, en la que los aspectos geológicos

y geotécnicos de cerrada y vaso tienen especial

relevancia.

2.3.11.3. Relacionadas con los criterios de

diseño:

En la fase de diseño correspondiente al Proyecto

de las Transferencias, el nivel de definición de las

infraestructuras, queda necesariamente limitado por

la escala de trabajo y los estudios de campo

realizados acordes con dicha escala.

El Proyecto constructivo, basado en el mayor

conocimiento del terreno derivado de las campañas

de prospecciones complementarias, además del

cumplimiento de la normativa específica

(Reglamento Técnico de Seguridad de Presas y Embalses),

al ser el documento base para licitación y

construcción, precisará todos y cada uno de los

elementos a construir.

2.3.11.4. Relacionados con la justificación

técnica y la viabilidad del embalse:

La justificación del embalse de Azorín se basa

en la necesidad de contar con una regulación en

destino que se evalúa en el Proyecto de las

Transferencias (3.2.3.6 y 3.2.3.9) En el Anejo n.o 9 del

Documento n.o 1 del Proyecto de las Transferencias

se realiza un estudio de alternativas de embalses

de regulación concluyéndose en estimar como más

adecuada la ubicación en el emplazamiento de

Azorín.

La viabilidad técnica del embalse se justifica en

el citado Anejo n.o 9 sobre la base de la información

geológica realizada, acorde con la escala de trabajo.

El informe de la Cátedra de Ingeniería del Suelo

de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de

Caminos, Canales y Puertos de Santander ratifica

las principales conclusiones del estudio y propone

una campaña de prospecciones geológicas adicional,

destinada a profundizar en el conocimiento del

substrato y aportar información fundamental para el

Proyecto constructivo. Este sistema de gradación de

niveles de prospecciones de campo adaptados a las

distintas fases del procedimiento de diseño de una

obra, es la práctica habitual en ingeniería.

La viabilidad ambiental del embalse se estudia

en el Apéndice I (Tomo XXI) "Estudio de Impacto

Ambiental del Embalse de Azorín", del Documento

n.o 3 Estudio de Impacto Ambiental, sometido a

información pública como parte del procedimiento

reglado de evaluación de impacto ambiental. El

Órgano ambiental del Ministerio de Medio

Ambiente establecerá en su caso, en la Declaración de

Impacto Ambiental, la viabilidad ambiental de la

actuación con las medidas correctoras propuestas

en el Estudio de Impacto Ambiental, o las

complementarias que se establezcan.

2.3.11.5. Insuficiente capacidad del cauce

natural para transportar los caudales de desagüe

previstos:

En el Anejo n.o 9 del Documento n.o 1 del

Proyecto de las Transferencias se justifica, mediante

los cálculos oportunos, que en la hipótesis de

avenida de periodo de retorno 10.000 años, el caudal

máximo evacuado por los dispositivos de desagüe

representa tan solo un dos por ciento del caudal

punta de la avenida.

Análogamente, en la hipótesis de avenida de

periodo de retorno 100 años, el caudal máximo

evacuado por los dispositivos de desagüe supone

un 25 por ciento del caudal de avenida en régimen

natural.

Se comprueba el gran efecto de laminación de

avenidas del embalse, como consecuencia de la

relación entre su volumen y la superficie de cuenca

afectada, lo que implica que los caudales vertidos

serán muy inferiores a los caudales de avenida en

régimen natural, lo que representa un gran

incremento de la seguridad de personas y bienes ante

fenómenos de avenidas derivados de lluvias

torrenciales.

2.3.12. Relacionadas con la definición de

actuaciones en el Ramal Norte, así como con criterios

de diseño de las actuaciones en relación con la

red fluvial existente:

La conducción del Ramal Norte, se ha definido

con el criterio de hacer la entrega del agua en un

punto próximo a la ETAP de la Abrera, que resulta

próximo a la EDAR por cuanto ambas se sitúan

en localizaciones anejas.

En todo caso no corresponde al Proyecto de las

Transferencias el resolver el sistema de distribución

de agua en el territorio ni los déficits de

infraestructuras para tal distribución. La conexión de la

conducción del Proyecto de las Transferencias con

la red secundaria se coordinará, en la fase de

definición de proyectos constructivos, con la

administración hidráulica autonómica, estando previsto en

el Proyecto de las Transferencias partidas

presupuestarias para las conexiones.

En cuanto al cumplimiento de criterios técnicos

de detalle relacionados con el dimensionamiento

de las obras de fábrica del drenaje transversal, así

como obras de cruce con cauces de la red fluvial,

u otras cuestiones técnicas planteadas, los Proyectos

Constructivos que se redacten tendrán en cuenta

la normativa técnica autonómica y los criterios

ingenieriles de uso común viables en cada circunstancia.

Por otro lado, y con objeto de compatibilizar

la utilización de la conducción del Ramal Norte

con otros usos distintos de los previstos en el

Proyecto de Transferencias, en el correspondiente

Proyecto Construcción se diseñará la conducción para

utilización reversible.

2.3.13. Relacionadas con la compatibilización

de las actuaciones del Proyecto de las Transferencias

con otros usos que disfrutan de derechos

concesionales preexistentes o en fase de tramitación:

En los términos previstos en el artículo 12.2 de

la Ley 10/2001 de PHN, toda transferencia se basa

en los principios de garantía de las demandas

actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos

de la cuenca cedente, ello sin perjuicio de lo que,

en relación con las concesiones de aguas, se

establece en la sección 1.a del Capítulo III del texto

refundido de la Ley de Aguas y el particular, y

relacionado con la preferencia de usos, en su artículo

60.

En esta línea, y en lo que se refiere a la utilización

de infraestructuras existentes (particularmente el

canal Xerta-Cálig) el Proyecto de las Transferencias

se diseña con capacidad suficiente para

compatibilizar su uso con las concesiones existentes.

2.4. Alegaciones relativas al procedimiento de

evaluación de impacto ambiental y al alcance,

contenido y metodología del estudio de impacto

ambiental:

El trámite de Información Pública a que se ha

sometido el Proyecto de las Transferencias y su

Estudio de Impacto Ambiental responde a las

determinaciones del artículo 15 de la Ley 10/2001 del

PHN que establece la obligatoriedad de someter

a evaluación de impacto ambiental de manera

conjunta los proyectos relativos a las mismas.

En el ámbito estatal, el procedimiento reglado

de evaluación de impacto ambiental viene

establecido en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para

la ejecución del Real Decreto legislativo de

Evaluación de Impacto Ambiental.

En su Sección 3.a, Procedimiento, artículos 13

a 22 ambos inclusive, determina los trámites del

procedimiento de evaluación de impacto ambiental

que culminan con la formulación de la Declaración

de Impacto Ambiental por el órgano administrativo

de medio ambiente (Secretaría General de Medio

Ambiente).

Por ello, y aún cuando la Sociedad Estatal

Infraestructuras del Trasvase, S.A. (TRASAGUA) ha

elaborado un pormenorizado informe en el que da

contestación a las cuestiones planteadas

relacionadas tanto con el procedimiento de evaluación

ambiental como con el Estudio de Impacto

Ambiental realizado ( alcance, contenido, metodología),

corresponde al Órgano ambiental el análisis y

consideración, en su caso, tanto de las alegaciones

planteadas como de las contestaciones efectuadas por

el promotor recabando, en su caso, los estudios

o informaciones complementarias, en los términos

previstos en el procedimiento reglado de evaluación

de impacto ambiental.

La consideración, en su caso, de las alegaciones

recibidas en esta materia se han concretado en la

Declaración de Impacto Ambiental que, conforme

a la legislación vigente, ha sido objeto de publicación

en el B.O.E.

3. Otras alegaciones:

Un conjunto formado por más de 175.000

escritos manifiestan su conformidad con el Proyecto de

Transferencias por lo que, al no suponer oposición

al mismo, se entiende innecesaria su contestación.

Por otro lado, ciertas alegaciones no consideradas

de manera específica deben ser desestimadas por

no corresponder a cuestiones relacionadas con el

Proyecto de las Transferencias, o referirse a

cuestiones propias de fases posteriores del procedimiento

de definición de las infraestructuras, o corresponder

a procedimientos administrativos (p.e.:

expropiatorios) a los que no se refiere la presente Información

Pública.

En lo que se refiere a cuestiones técnicas de detalle

(modificaciones puntuales de trazado, criterios de

proyecto, aplicación de normativa autonómica

específica, profundización en campañas de campo

geológicas y geotécnicas, etc), la fase de Proyectos

constructivos permitirá adoptar las soluciones técnicas

adecuadas a partir de una definición acorde con

la escala de trabajo, en el marco de las prescripciones

establecidas en la Declaración de Impacto

Ambiental.

IV

Se ha formulado por la Secretaría General de

Medio Ambiente, con fecha de 31 de octubre de

2003, y una vez tramitado el procedimiento reglado

de Evaluación de Impacto Ambiental, Declaración

de Impacto Ambiental (D.I.A.), en la que se

manifiesta que el Proyecto de las Transferencias

autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN es compatible

ambientalmente, si se llevan a cabo todas las

recomendaciones y medidas propuestas en el estudio

de impacto ambiental, en lo que no se opongan

a la declaración, y cumpliendo, además, las

condiciones recogidas en la D.I.A. La resolución ha

sido publicada en el B.O. del Estado n.o 262 de

1 de noviembre de 2003.

Las determinaciones incluidas en la Declaración

de Impacto Ambiental habrán de ser tenidas en

cuenta en los Proyectos constructivos que se

redacten, así como en las fases sucesivas del proceso

de definición, ejecución y explotación de las

infraestructuras, en los términos previstos en la propia

Declaración de Impacto Ambiental.

V

El Proyecto de las Transferencias tiene por objeto

definir las actuaciones necesarias para llevar a cabo

las transferencias autorizadas en el artículo 13 de

la Ley 10/2001 del PHN, e incluye las destinadas

a captación y transporte de los volúmenes máximos

anuales a que se refiere dicho artículo.

En atención a lo dispuesto en el artículo 17.7

de la citada Ley 10/20001, no recoge las

infraestructuras necesarias para el reparto de caudales a

las zonas de utilización.

Análogamente, no define las obras

complementarias relativas a líneas eléctricas y subestaciones,

por entender que, en el marco de la legislación

vigente en el sector eléctrico, la definición precisa de

dichas obras complementarias ha de considerar la

red eléctrica instalada en el horizonte temporal en

que se requiera del suministro eléctrico para la

explotación.

Estas actuaciones complementarias, así como

otras accesorias o auxiliares que corresponden a

fases de definición posteriores al Proyecto de las

Transferencias quedan excluidas de la D.I.A.

formulada y requerirán la evaluación de impacto que

proceda conforme a la normativa vigente.

Las actuaciones definidas en el Proyecto de de

las Transferencias se localizan en los ámbitos

territoriales de los Planes Hidrológicos de las Cuencas

Internas de Cataluña, y de las cuencas del Ebro,

Júcar, Segura y Sur, proponiéndose una toma

conjunta en el río Ebro, en Tortosa, y dos ramales

de conducción (Ramal Norte y Ramal Sur) con

longitud total de unos 914 km.

- El Ramal Norte, discurre entre la toma en el

río Ebro en Tortosa (Tarragona) y las proximidades

de la Estación de tratamiento de agua potable

(ETAP) de La Abrera, en Barcelona, con una

longitud total de unos 172 km y capacidad máxima

de conducción de 11 m3/s, y se destina al transporte

de las transferencias autorizadas en el citado artículo

13.2 de la Ley 10/2001 del PHN.

- El Ramal Sur, destinado al transporte de las

transferencias autorizadas en el citado artículo 13,

apartados 3, 4 y 5, tiene su origen en la toma en

el río Ebro en Tortosa (Tarragona) y finaliza en

Aguadulce (Almería), con una longitud total de unos

742 km y capacidades máximas de conducción

variables desde 50 m3/s en el inicio de la

conducción, a 4,5 m3/s en el último tramo.

El Presupuesto total de las obras asciende a

4.091.154.886,16 euros, incluyendo partidas

presupuestarias para líneas y subestaciones eléctricas

(2,25 por ciento del total), obras complementarias

y de conexión (4,13 por ciento), medidas correctoras

de impacto ambiental (3,51 por ciento), seguridad

y salud (1,41 por ciento) y reposición de servicios

(1,85 por ciento).

VI

Por lo anterior, esta Secretaría de Estado, a

propuesta de la Dirección General de Obras Hidráulicas

y Calidad de las Aguas y de acuerdo con el informe

favorable de la Abogacía del Estado en el

Departamento, adopta la siguiente Resolución:

1.o) Aprobar el expediente de Información

Pública del Proyecto de las Transferencias

autorizadas por el artículo 13 de la Ley 10/2001, de

5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

2.o) Aprobar, conforme a lo dispuesto en el

artículo 123.1 del Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas el

Proyecto de las Transferencias autorizadas por el

artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan

Hidrológico Nacional, por su Presupuesto total de

4.091.154.886,16 euros.

3.o) Autorizar, conforme a lo dispuesto en el

artículo 123.2 del Reglamento General de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas, la

redacción de los Proyectos constructivos que se

requieran con arreglo a la tramificación propuesta

en el Documento n.o 5 del Proyecto de las

Transferencias.

Los tramos propuestos podrán ser divididos en

subtramos, para su ejecución por fases, por causas

justificadas derivadas de circunstancias no previstas,

autorizándose la redacción de los Proyectos

constructivos a que de lugar dicha división.

4.o) Comunicar a los Ayuntamientos en cuyos

términos municipales se ejecutarán las actuaciones

objeto del Proyecto de las Transferencias la presente

resolución a los efectos previstos en el artículo 127

del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

5.o) Notificar esta resolución, conforme a lo

dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y a fin de dar

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86

apartado 3 de dicha Ley.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, puede interponerse

directamente recurso contencioso-administrativo ante la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir

del día siguiente al de la notificación de la misma

o, potestativamente, recurso de reposición ante esta

Secretaría de Estado, en el plazo de un mes, a partir

del día siguiente al de la notificación de esta

Resolución.

Madrid, 13 de noviembre de 2003.-El Secretario

de Estado de Aguas y Costas, Pascual Fernández

Martínez.-51.890.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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