I
Por acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de
Diciembre de 2001, se autoriza la creación de la
Sociedad Estatal Infraestructuras del Trasvase, S.A.
(TRASAGUA), al amparo de lo previsto en el
artículo 132.1 del texto refundido de la Ley de Aguas
(Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio).
El objeto social de la Sociedad Estatal es la
contratación, construcción y explotación de toda clase
de obras necesarias para las transferencias de
recursos autorizadas en el artículo 13 de la Ley 10/2001,
de 5 de Julio, del Plan Hidrológico Nacional, así
como la gestión de los contratos de los estudios,
proyectos, construcción y explotación de las obras
hidráulicas necesarias y las actividades derivadas de
las anteriores.
El Convenio de Gestión Directa aprobado por
el Consejo de Ministros en su reunión de 7 de
diciembre de 2001 y suscrito, en fecha de 20 de
Mayo de 2002, entre el Ministerio de Medio
Ambiente y la Sociedad Estatal TRASAGUA, regula
las condiciones de la encomienda de gestión para
el ejercicio de las actividades enunciadas.
El artículo 13 de la Ley 10/2001 del PHN,
autoriza la transferencia de un volumen anual máximo
de 1050 hm con origen en la zona del Bajo Ebro,
del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro y destino
en los ámbitos territoriales de los Planes
Hidrológicos de las Cuencas Internas de Cataluña (hasta
190 hm3), del Júcar (hasta 315 hm3), del Segura
(hasta 450 hm3) y del Sur (hasta 95 hm3).
TRASAGUA, en desarrollo de la encomienda de
gestión citada, ha redactado el Proyecto de las
Transferencias autorizadas por el artículo 13 de la Ley
10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional, con el objeto de definir las actuaciones
requeridas para llevar a cabo dichas transferencias y ser
sometidas, conjuntamente, al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental legalmente
establecido.
II
Consta en el expediente Informe de Supervisión,
emitido por la Subdirección General de Proyectos
y Obras en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto
1415/2000, de 21 de julio, de estructura orgánica
del Ministerio de Medio Ambiente, en el que se
acredita que se ha examinado el Proyecto de las
Transferencias, conforme a lo dispuesto en el
artículo 136.2 del Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas,
declarándose expresamente que reúne los requisitos
exigidos por la Ley y el Reglamento General.
III
Por Resolución de la Secretaría de Estado de
Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente
de fecha 30 de mayo de 2003, se autoriza la
incoación del expediente de Información Pública del
Proyecto de las Transferencias y del estudio de impacto
ambiental de dicho Proyecto, a efectos de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 del Real
Decreto Legislativo 1302/86 de Evaluación de
Impacto Ambiental y en el artículo 86 de la Ley
30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
El Anuncio de Información Pública fue publicado
en los siguientes Boletines y Diarios Oficiales:
- B.O. del Estado n.o 131, de 2 de junio de
2003.
- D.O. de la Generalitat de Cataluña, n.o 3901,
de 10 de junio de 2003.
- D.O. de la Generalitat Valenciana n.o 4519,
de 11 de junio de 2003.
- B.O. de la Región de Murcia, n.o 135, de 14
de junio de 2003.
- B.O. de la Junta de Andalucía, n.o 110, de
11 de junio de 2003.
- B.O. de la provincia de Barcelona, n.o 136,
de 7 de junio de 2003.
- B.O. de la provincia de Tarragona, n.o 132,
de 9 de junio de 2003.
- B.O. de la provincia de Castellón, n.o 70, de
7 de junio de 2003.
- B.O. de la provincia de Valencia, n.o 143, de
18 de junio de 2003.
- B.O. de la provincia de Alicante, n.o 130, de
7 de junio de 2003.
- B.O. de la provincia de Almería, n.o 109, de
10 de junio de 2003.
La Nota-Anuncio fue remitida, para su
publicación, a los 152 Ayuntamientos en cuyos términos
municipales se ejecutarán las actuaciones definidas
en el Proyecto.
El Proyecto de las Transferencias y su estudio
de impacto ambiental fueron expuestos al público,
a disposición de los interesados:
- En la Dirección General de Obras Hidráulicas
y Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio
Ambiente en Madrid.
- En todas las capitales de provincia donde
radican las sedes de las Confederaciones Hidrográficas
en cuyo ámbito territorial se localiza el citado
Proyecto, en concreto Zaragoza (oficinas de
Confederación Hidrográfica del Ebro), Valencia (oficinas
de la Confederación Hidrográfica del Júcar), Murcia
(oficinas de la Confederación Hidrográfica del
Segura) y Málaga (oficinas de la Confederación
Hidrográfica del Sur).
- El resto de las capitales de aquellas provincias
en donde se produce la misma circunstancia, esto
es Alicante (oficinas de la Confederación
Hidrográfica del Júcar), Almería (oficinas de la
Confederación Hidrográfica del Sur), Barcelona,
Tarragona y Castellón (oficinas de la Subdelegaciones
del Gobierno).
Asimismo, un ejemplar de la Memoria del
Proyecto y la Separata relativa a cada término municipal
en que se ejecutan las obras fue remitida a los
Ayuntamientos señalados a efectos de dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 127 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas.
La Memoria del Proyecto, y éste en su integridad
desde el 21 de junio, pudo consultarse en la página
web del Ministerio de Medio Ambiente, habiéndose
facilitado la obtención de copias en papel y en
soporte informático a todos los interesados, que lo
solicitaron.
Estableciéndose un plazo de dos meses para
presentación de alegaciones, contados a partir de la
fecha de publicación en el B.O. del Estado, que
finalizó el 2 de agosto de 2003, se superan
ampliamente los plazos establecidos en el Real Decreto
Legislativo 1302/86 (y Reglamento, treinta días
hábiles) y Ley 30/1992 (veinte días hábiles).
Durante el plazo hábil, se han presentado un total
de 243.127 escritos de alegaciones u observaciones,
de los que 177.511 son favorables al Proyecto y
65.616 se oponen al mismo por diferentes
consideraciones.
Fuera del plazo concedido, y hasta la fecha, se
han presentado otros 630 escritos de alegaciones,
cuyos argumentos son, en cualquier caso, similares
a los que se contienen en escritos anteriores.
Las alegaciones han sido informadas por la
Sociedad Estatal TRASAGUA, y por el servicio instructor
del expediente, la Subdirección General de
Proyectos y Obras, constando en el expediente informes
de las Confederaciones Hidrográficas en cuyos
ámbitos territoriales se ejecutan las obras.
A los efectos de lo previsto en el artículo 86.3
párrafo segundo de la Ley 30/1992 de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se agrupan las
alegaciones en cuestiones sustancialmente iguales,
con objeto de ser contestadas, de forma razonada,
mediante respuestas comunes, pudiéndose
considerar dos grandes bloques de cuestiones:
a) Aquellas que se refieren a cuestiones no
específicas del propio Proyecto, que implican alternativas
a las determinaciones de la LPHN y al Proyecto
de las Transferencias, o que hacen referencia a
aspectos básicos de ambos, tal y como se definen
en la propia Ley 10/2001.
b) Las que se refieren, de forma concreta, al
Proyecto de las Transferencias; a sus aspectos
técnicos, económicos, ambientales y jurídicos; al
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
seguido y al alcance y metodología del Estudio de
Impacto Ambiental.
1. Cuestiones no específicas del Proyecto de
Transferencias:
1.1. Relacionadas con aspectos previos y
condicionantes del Proyecto:
1.1.1. Falta de conocimiento de los usuarios y
de los posibles impactos en las cuencas receptoras,
entendiéndose que el Proyecto debe incorporar la
gestión racional y eficiente en las mismas:
La Ley 10/2001 del PHN, en su artículo 13,
establece los volúmenes de transferencias autorizadas
que tienen, según el artículo 16.1, el carácter de
máximos anuales medidos en el punto de toma de
la cuenca cedente y están sujetos a las condiciones
técnicas definidas en el artículo 16.2, debiendo
acomodarse en su explotación a lo dispuesto en el 16.3.
El artículo 17, "Destino de las aguas trasvasadas"
establece las condiciones de uso en destino.
Específicamente, el apartado 7 del citado artículo
determina que el Consejo de Ministros, mediante Real
Decreto y previo informe de los Organismos de
Cuenca, establecerá los distintos usos, zonas y
ámbitos de aplicación de los recursos trasvasados, así
como su cuantificación precisa, procediéndose al
otorgamiento de concesiones sobre la base de lo
dispuesto en dicha norma.
Se deduce, en consecuencia, que el Proyecto de
las Transferencias, ha de plantear las actuaciones
necesarias para la derivación de los volúmenes de
transferencias anuales máximos autorizados por la
Ley, careciendo de apoyo legal para determinar los
usos, zonas y ámbitos de aplicación de los recursos
trasvasados, facultad que se reserva al Consejo de
Ministros.
El uso de las aguas trasvasadas y su gestión en
el ámbito de las cuencas receptoras, amparados en
el régimen concesional oportuno, quedan regulados
en los distintos apartados del citado artículo 17,
no siendo objeto del presente Proyecto de
Transferencias.
Por su parte, las condiciones de gestión del
conjunto de las transferencias se realizará, según
establece el artículo 19, a través de la Comisión de
Trasvases que garantizará, en los términos previstos
en dicho artículo, la racionalidad y economía en
el uso del recurso.
En cuanto a la consideración de los Impactos
Ambientales en las cuencas receptoras como
consecuencia de la transferencia del recurso,
corresponde al Órgano ambiental el análisis y
consideración, en su caso, tanto de las alegaciones
practicadas como de las contestaciones efectuadas por
el promotor, en el marco del procedimiento reglado
de evaluación ambiental del que esta Información
Pública forma parte.
1.1.2. Falta de determinación del régimen de
explotación de las transferencias y de las tarifas:
El Documento n.o 6 del Proyecto de las
Transferencias "Estudio sobre el Régimen de utilización
y Tarifas", define las bases económicas y
administrativas para el cálculo de las tarifas, no siendo objeto
del mismo el establecimiento de las diferentes tarifas
a abonar por los usuarios, cuya determinación, de
acuerdo con el artículo 22 de la LPHN, requiere
previamente la aprobación del desarrollo
reglamentario de su régimen económico financiero, potestad
que corresponde al Gobierno.
Tampoco es objeto del Proyecto de las
Transferencias la determinación de los usos, zonas y
ámbitos de aplicación de los recursos trasvasados y su
cuantificación, que la Ley 10/2001 del PHN, en
su artículo 17.7, reserva al Consejo de Ministros.
Por otro lado, las normas técnicas de explotación
corresponde aprobarlas al Ministerio de Medio
Ambiente (artículo 16.3 de la LPHN), mientras que
las condiciones en que habrán de efectuarse los
trasvases y el volumen de los mismos se autorizan
por el Director General de Obras Hidráulicas y
Calidad de las Aguas a propuesta de la Comisión de
Trasvases (artículo 19.2 de la LPHN).
En cualquier caso, la fijación definitiva de las
tarifas implica el conocimiento, a efectos de
amortización, del coste de las inversiones reales
repercutibles requeridas para la ejecución de las obras.
1.1.3. Desconocimiento de caudales
potencialmente trasvasables hasta aprobación del PIPDE:
La Disposición Adicional Décima de la LPHN
prevé la elaboración de un "Plan Integral de
Protección del Delta del Ebro" (PIPDE) con el objetivo
de definir, entre otros, el régimen hídrico del río
que permita el desarrollo de las funciones ecológicas
del río, el delta y el ecosistema marino próximo.
De conformidad con lo expresado en el
punto 3.1.1.1., el Proyecto de las Transferencias plantea
las actuaciones necesarias para garantizar la
derivación de los volúmenes anuales máximos
autorizados por la LPHN, con las condiciones establecidas
en su articulado y específicamente en el artículo 16.
En particular en su apartado 3, se establece que
el régimen temporal de explotación de los trasvases
deberá adecuarse a las condiciones hidrológicas de
cada momento y a los requerimientos
medioambientales de las cuencas cedentes y receptoras.
En cumplimiento de las citadas prescripciones
legales el Proyecto de las Transferencias tiene en
cuenta los caudales ambientales fijados en el Plan
Hidrológico de la cuenca del Ebro. A su vez, el
régimen de explotación al que se refiere el citado
artículo 16.3 de la LPHN se adecuará a los caudales
ambientales que, una vez definidos por el PIPDE,
se incorporen, mediante su revisión, al Plan
Hidrológico de la cuenca del Ebro (Disposición Adicional
Décima.1.a).
En este sentido, en el Estudio de Impacto
Ambiental del Proyecto de las transferencias "Análisis de
Impactos y Propuesta de Medidas. Volumen II",
se incluye un análisis de la sensibilidad del volumen
trasvasable en función de los caudales ambientales
en el bajo Ebro, según diversos estudios realizados
al efecto, que permiten estimar que las posibilidades
de transferencias no resultan alteradas, de forma
significativa, por caudales mínimos ambientales
superiores a los establecidos en el Plan Hidrológico
de la cuenca del Ebro.
1.1.4. Indefinición de la demanda:
Como se ha puesto de manifiesto en el
apartado 3.1.1.1, el Proyecto de las Transferencias
plantea las actuaciones necesarias para derivar los
volúmenes de transferencias anuales máximas
autorizadas por la LPHN en su artículo 13.
La misma LPHN, en su artículo 17, determina
que los distintos usos, zonas y ámbitos de aplicación
de los recursos trasvasados, así como su
cuantificación precisa se establecerán por Real Decreto.
Finalmente, en el artículo 19 de la citada LPHN
se establece la creación de la Comisión de Trasvases,
con las competencias que la Ley de Aguas reserva
a las Juntas de Explotación, para proponer los
volúmenes concretos a trasvasar en cada respectivo
periodo.
En consecuencia, no corresponde al Proyecto de
las Transferencias la definición de las demandas.
1.1.5. Insuficiencia de las aportaciones del río
Ebro para realizar las transferencias previstas:
El Proyecto de las Transferencias tiene en cuenta
las autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN, en
su artículo 13, que tienen el carácter de volúmenes
anuales máximos.
La cuantificación precisa de los recursos
trasvasados viene reservada al Consejo de Ministros según
el artículo 17 y los volúmenes concretos a trasvasar
en cada periodo se establecerán por el
procedimiento especificado en el artículo 19. En cualquier caso,
los recursos trasvasables están sujetos a las
condiciones técnicas establecidas en el artículo 16.
En consecuencia no es objeto del Proyecto de
las Transferencias definir los recursos trasvasables,
sino ajustarse al cumplimiento de las
determinaciones de la LPHN.
En cuanto al Plan Hidrológico Nacional, es
preciso recordar que fue sometido a un procedimiento
de aprobación que requirió un detenido análisis
técnico, económico y ambiental, y un proceso amplio
de participación, tanto institucional como
ciudadana, que comienza con la discusión y aprobación
de los Planes Hidrológicos de Cuenca, donde se
definen los recursos y demandas hídricas de cada
sistema de explotación, y culmina con el trámite
Parlamentario de aprobación de la LPHN.
En concreto en la Documentación Técnica base
del Plan Hidrológico Nacional (Análisis de los
sistemas hidráulicos) se realiza un exhaustivo análisis
de las aportaciones de la cuenca en el Bajo Ebro
basado en series históricas. A su vez, en estudios
posteriores, se han determinado series de caudales
circulantes en la hipótesis de desarrollo completo
del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro a partir
de las aportaciones históricas del periodo 1940-41
a 2000-2001, serie utilizada en el Proyecto de la
Trasferencias, en cuyo Anejo n.o 2 se incluye el
análisis de los volúmenes anuales trasvasables.
En dichos estudios se pone de manifiesto la
viabilidad del trasvase con volumen máximo anual de
1050 hm3 y volúmenes medios anuales entre 950
y 1000 hm3 para capacidades de regulación en
Mequinenza entre 500 y 1000 hm3.
1.1.6 Reducción de concesiones a las
comunidades de regantes de la cuenca del Ebro:
El Artículo 12.2 de la Ley 10/2001 del PHN
establece que las trasferencias se basarán "...en los
principios de garantía de las demandas actuales y
futuras de todos los usos y aprovechamiento de
la cuenca cedente, incluidas las restricciones
medioambientales, sin que pueda verse limitado el
desarrollo de dicha cuenca amparándose en la
previsión de transferencias...".
Por su parte, el Artículo 16.2.c) de la LPHN
establece que "los embalses y sistemas hidráulicos
de la cuenca del Ebro no se verán obligados a
efectuar ningún desembalse con destino a favorecer los
trasvases desde el bajo Ebro...".
El respeto a las concesiones actuales y futuras,
así como al régimen de explotación de los embalses
y sistemas de la cuenca del Ebro está pues
garantizado por la propia LPHN.
1.1.7. Utilización de los embalses del Pirineo
para la regulación de las Transferencias:
Como se ha puesto de manifiesto, la Ley 10/2001
del PHN, en su Artículo 16.2.c) establece, sin lugar
a dudas, que los embalses y sistemas hidráulicos
de la cuenca del Ebro no pueden ser utilizados para
regulación de los trasvases desde el bajo Ebro, a
excepción de los embalses de Mequinenza, Ribarroja
y Flix.
El Proyecto de las Transferencias, a los efectos
de regulación de los trasvases, utiliza exclusivamente
la capacidad de regulación del embalse de
Mequinenza.
1.2. Plantean la necesidad de realizar estudios
adicionales:
1.2.1. Estudio de los efectos derivados de un
incremento de regadíos ilegales:
El Artículo 17 de la Ley 10/2001 del PHN, en
su apartado 2 establece, con total rotundidad, que
las aguas trasvasadas no podrán destinarse, en
ningún caso, a la creación de nuevos regadíos ni a
la ampliación de los existentes en las zonas
beneficiadas por las transferencias.
Corresponderá a la Administración Hidráulica de
las cuencas receptoras la policía de los
aprovechamientos ilegales en los términos previstos en la Ley
de Aguas y el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
1.2.2. Control del incremento del desarrollo
urbanístico que provocarán los recursos trasvasados
en las cuencas receptoras:
No es objeto del Proyecto de las Trasferencias
establecer condiciones para la ordenación del
territorio de las cuencas receptoras.
La LPHN en su Artículo 17. "Destinos de las
aguas trasvasadas",. establece los usos genéricos,
entre los que figuran la garantía de los usos actuales
y futuros del abastecimiento urbano, condicionada
a una gestión racional y eficiente del agua y al
cumplimiento de los presupuestos de la planificación
hidrológica y los requisitos establecidos en la
normativa ambiental.
1.2.3. Estudio de los efectos derivados del
incremento del consumo energético que provocarán las
transferencias:
El Proyecto de las Trasferencias, sometido a
Información Pública junto con su Estudio de Impacto
Ambiental, responde al mandato de la Ley 10/2001
del PHN, y se limita a definir las actuaciones precisas
para derivar los volúmenes de transferencias anuales
máximas autorizadas por dicha Ley.
El trazado definido en el Proyecto de las
Trasferencias supone una optimización sobre el previsto
en la Documentación Técnica base del Plan
Hidrológico Nacional, con objeto de lograr una afección
ambiental mínima teniendo en cuenta los espacios
protegidos incluidos o que se prevé incluir en la
Red Natura 2000, lo cual condiciona el consumo
energético global de la solución propuesta.
El análisis realizado en el Proyecto de las
Transferencias pone de manifiesto un consumo energético
medio de 2,43 kwh/m3. Como elemento
comparativo, se señala que la desalación presenta
consumos energéticos en el entorno de 5 kwh/m3 con
el agua situada a la cota necesaria para dominar
las zonas de posible utilización. No se tiene en
cuenta en el balance energético del Proyecto los ahorros
derivados de la anulación de elevaciones en los
acuíferos sobreexplotados
1.2.4. Estudio sobre la influencia que la
reducción en los retornos de riego puede tener sobre
las aportaciones en el Ebro:
La cuestión planteada hace referencia a un aspecto
que, en todo caso, incide sobre el binomio
recursos-demandas de la propia cuenca hidrográfica del
Ebro y se enmarca en el Plan Hidrológico de la
cuenca del Ebro.
Si bien las determinaciones del mencionado Plan
Hidrológico constituyen un aspecto básico para
determinar las transferencias anuales máximas
autorizadas en el Artículo 13 de la LPHN, no es objeto
del Proyecto de las Transferencias el análisis de
los usos de agua de la cuenca propia del Ebro que,
en cualquier caso, son prioritarios respecto a los
usos de las aguas trasvasadas según se establece
en el Artículo 12.2 de la citada disposición legal.
1.2.5. Estudio de los efectos que sobre el
equilibrio ecológico del Delta del Ebro generarán las
actuaciones previstas en el PHN:
La Ley 10/2001 del PHN, en su Disposición
Adicional Décima, prevé la elaboración de un Plan
Integral de Protección del Delta del Ebro, para cuya
redacción, ejecución y coordinación de sus
actuaciones, se creará una organización específica.
Siguiendo su mandato, la Administración General
del Estado y la Generalitat de Catalunya
suscribieron, con fecha 4 de diciembre de 2001, un
Convenio de Colaboración para la redacción del Plan
Integral y para la ejecución y coordinación de sus
actuaciones (B.O.E. n.o 137, de 8 de mayo de 2002),
en el que se constituye el "Consorcio para la
Protección Integral del Delta del Ebro", cuyo objeto
es la redacción del Plan Integral y la ejecución y
coordinación de las actuaciones que se prevean.
Corresponde a dicho Consorcio asegurar el
mantenimiento de las condiciones ecológicas del Delta
del Ebro y la consiguiente definición del Plan
Integral de Protección. En todo caso, el Proyecto de
las Transferencias analiza, incluyéndolo en el
Estudio de Impacto Ambiental, las potenciales
afecciones que sobre el Delta del Ebro provocará la
detracción del volumen anual máximo de 1.050 Hm
autorizado por la LPHN.
1.2.6. Estudio de la optimización de los regadíos
en la cuenca cedente frente al incremento de nuevas
superficies de regadío:
La cuestión hace referencia a un aspecto ajeno
al Proyecto de las Transferencias, propio del Plan
Hidrológico de la cuenca del Ebro y cuya
consideración corresponde a este Plan Hidrológico.
1.2.7. Alegaciones en relación con el proyecto
de conexión del Consorcio de Aguas de Tarragona
y Aguas del Ter-Llobregat:
La conexión CAT-ATLL figura entre las
actuaciones incluidas en el Anexo II, Listado de
inversiones, de la Ley 10/2001, del PHN, dentro del
ámbito de las cuencas internas de Cataluña. El
objeto de dicho proyecto nada tiene que ver con las
transferencias autorizadas por el Artículo 13 de la
citada LPHN con destino en el ámbito territorial
del Plan Hidrológico de las Cuencas Internas de
Cataluña, razón por la cual el Proyecto de las
Transferencias sometido a Información Pública no incluye
dicha infraestructura.
1.3. Cuestiones relacionadas con el
procedimiento y tramitación del Plan Hidrológico Nacional
y con el propio PHN:
1.3.1. Cuestión Previa:
El Proyecto de las Transferencias y su Estudio
de Impacto Ambiental se someten a Información
Pública a los efectos de dar cumplimiento a lo
previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/86 y
disposiciones legales concordantes y en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
de Procedimiento Administrativo Común, todo ello
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15
de la Ley 10/2001 del PHN.
No es objeto de esta Información Pública el Plan
Hidrológico Nacional aprobado, previo trámite
parlamentario, por la citada Ley 10/2001, ni la
Documentación Técnica de dicho PHN, ni estudios y
análisis relacionados con dicho PHN.
Conviene, no obstante, poner de manifiesto que
el Plan Hidrológico Nacional experimentó un
profundo y extenso proceso de participación pública,
que puede esquematizarse en los siguientes hitos
básicos:
a) Iniciativas de participación pública dentro del
Procedimiento reglado:
- Proceso de participación pública en la
elaboración y aprobación de los Planes Hidrológicos de
cuenca.
- Consulta al Consejo Nacional del Agua:
Órgano Consultivo Superior en materia de aguas con
participación de Administraciones Públicas
Territoriales (Central, Autonómicas, Locales),
Organismos de Cuenca, Organizaciones profesionales y
económicas. Colectivos ecologistas, representantes del
ámbito docente e investigador y colectivos de
usuarios.
- Informe del Consejo Nacional del Agua.
- Aprobación del Proyecto por el Consejo de
Ministros.
- Trámite Parlamentario del Proyecto de Ley del
Plan Hidrológico Nacional.
b) Otras iniciativas de participación pública:
- Publicación del diagnostico y las directrices en
materia de política de aguas (Libro Blanco del Agua
en España).
- Publicación de los documentos técnicos base
del Plan Hidrológico Nacional.
- Consultas y reuniones informales con
Administraciones públicas, grupos políticos, asociaciones
de usuarios, organizaciones no gubernamentales,
ámbitos científicos y universitarios.
- Evaluación Ambiental Estratégica, siguiendo la
estructura establecida por la Directiva 2001/42/CE,
de 27 de junio de 2001, y remitida a la Comisión
Europea para su análisis.
1.3.2. Oposición al PHN:
Según el artículo 45.1.c) del Texto Refundido de
la Ley de Aguas, la previsión de transferencias de
recursos hidráulicos entre distintos ámbitos
territoriales de planificación hidrológica sólo puede estar
recogida en el Plan Hidrológico Nacional.
A su vez, el artículo 46.4 del citado texto legal
establece que la declaración como obras hidráulicas
de interés general de las infraestructuras necesarias
para las transferencias de recursos, a que se refiere
el artículo 45.1 c), sólo podrá realizarse por la norma
legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico
Nacional.
De acuerdo con lo anteriormente indicado, el
artículo 13 de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico
Nacional autoriza, con sujeción al cumplimiento de
las condiciones recogidas en dicha norma, diversas
transferencias de recursos hídricos entre distintos
ámbitos territoriales de planificación hidrológica, en
concreto la transferencia de 1.050 hm3 con origen
en la zona del Bajo Ebro del Plan Hidrológico de
la cuenca del Ebro y con destino a los ámbitos
territoriales de planificación de las cuencas internas
de Cataluña (hasta 190 hm3), Júcar (hasta 315 hm3),
Segura (hasta 450 hm3) y Sur (hasta 95 hm3).
Igualmente el artículo 21 de la Ley 10/2001 del
PHN declara de interés general las obras de
infraestructura necesarias para la realización de las
transferencias autorizadas en dicha Ley.
En relación con las actuaciones necesarias para
la realización de las trasferencias autorizadas, la Ley
10/2001 del PHN dispone, en su artículo 15, que
con el fin de determinar las repercusiones
ambientales las transferencias, se someterán a evaluación
de impacto ambiental de manera conjunta todos
los proyectos relativos a las mismas, de acuerdo
con el procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, las actuaciones incluidas en el
Proyecto de las Transferencias que se somete a
información pública:
a) Tienen la consideración, según el artículo 21
de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y el artículo
46.4 de la Ley de Aguas, de una obra hidráulica
de interés general.
b) Tienen como finalidad posibilitar la
realización de las transferencias autorizadas en el artículo
13 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional, en
cumplimiento de lo indicado en el artículo 45 de
la Ley de Aguas.
c) Incorpora un Estudio de Impacto Ambiental
del conjunto de las actuaciones que permitirán la
realización de las mencionadas transferencias.
d) Es objeto de Información Pública como parte
del procedimiento reglado de evaluación de impacto
ambiental establecido en la legislación ambiental
vigente y del procedimiento sustantivo de
aprobación del Proyecto.
Por todo ello, el Proyecto de Transferencias se
acomoda de forma precisa a las disposiciones
establecidas en la Ley de Aguas y la Ley del Plan
Hidrológico Nacional, razón por lo cual, las alegaciones
que se formulan, en cuanto suponen la oposición
a la realización de determinadas transferencias entre
ámbitos territoriales de planificación hidrológica
distintos, constituyen simplemente oposiciones o
críticas al contenido del Plan Hidrológico Nacional
establecido por una Ley aprobadas en las Cortes
Generales, cuyo alcance, tramitación y efectos son
totalmente distintos de los específicos de un
proyecto de infraestructura hidráulica, como es el
sometido a información pública.
1.3.3. Necesidad de considerar la aplicación del
Art. 6 de la Directiva 43/92/CEE al PHN:
En la tramitación del Proyecto de Transferencias
y en la evaluación de sus posibles impactos sobre
la Red Natura 2000, se ha cumplido lo establecido
en la Directiva 43/92/CEE, que sólo prevé la
obligación de seguir el procedimiento establecido en
el apartado 4 de su artículo 6 cuando, de la
evaluación llevada a cabo, resultase que la ejecución
del proyecto podrá causar un perjuicio a la integridad
de lugar en cuestión, lo que no sucede en el presente
caso, en el que, según el promotor, no se aprecian
conclusiones negativas respecto de las repercusiones
del Proyecto de Transferencias sobre los distintos
lugares o espacios que componen o que se ha
propuesto incluir en la mencionada Red.
En todo caso, corresponde al Órgano ambiental
determinar, en el marco de la Evaluación de Impacto
Ambiental del que esta Información Pública es un
trámite, las hipotéticas afecciones a los espacios de
Red Natura 2000 que exijan la aplicación del
Artículo 6.4 de la Directiva 43/92/CEE.
1.3.4. Alegaciones relacionadas con la
evaluación ambiental estratégica, su legalidad y calidad
del contenido:
El Ministerio de Medio Ambiente ha elaborado
la Evaluación Ambiental Estratégica del Plan
Hidrológico Nacional con el objetivo de incorporar las
consideraciones ambientales a la toma de decisiones,
aun cuando no exista norma que formalmente lo
requiera, siguiendo las sugerencias planteadas por
distintos estamentos comparecientes en el proceso
de participación pública del PHN.
La estructura de dicha Evaluación Ambiental
Estratégica responde básicamente a la definida en
la Directiva 2001/42/CE relativa a planes y
programas, que fue formulada con posterioridad a
determinadas decisiones de la planificación hidrológica
en España, habiendo sido remitida a la Comisión
Europea (Dirección General de Medio Ambiente)
para su consideración.
No es objeto del Proyecto de Transferencias y
su Estudio de Impacto Ambiental el análisis de la
Evaluación Ambiental Estratégica.
La Información Pública que se practica forma
parte del Procedimiento reglado de Evaluación de
Impacto Ambiental establecido en la legislación
ambiental vigente (Real Decreto Legislativo
1302/1986 -modificado por la Ley 6/2001- y Real
Decreto 1131/1988) que resulta de aplicación al
conjunto de las actuaciones que componen el
mencionado Proyecto.
1.3.5. Falta de consideración de otras opciones
estratégicas, como alternativas a las transferencias,
Plan Hidrológico Nacional:
El Proyecto de las Transferencias define las
actuaciones necesarias para realizar las transferencias
autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN; de acuerdo
con tal presupuesto legal, el Estudio de Impacto
Ambiental de este Proyecto no puede entrar a
considerar alternativas a las transferencias autorizadas
en el Artículo 13 (como solución legalmente
establecida para la consecución de los objetivos del
Artículo 2 del PHN), sino que de acuerdo con la
Directiva 97/11/CE y RD 1131/88 debe analizar
las alternativas dentro del propio proyecto ya
definido por la LPHN.
En este sentido, la solución de los desequilibrios
regionales corresponde al PHN y al resto de los
instrumentos de planificación sectorial y territorial.
El Plan Hidrológico Nacional, fue elaborado,
inspirado por la Directiva 2000/60/CE, entre otras,
con una amplia participación social, estableciendo
un modelo de planificación coherente, plural y
descentralizado en su origen, cuyo eje central son las
transferencias como solución más eficiente para
procurar una satisfacción racional de las demandas,
tras considerar las diferentes alternativas y proceder
a un análisis coste-beneficio de las transferencias,
valorando las variables ambientales,
socioeconómicas y técnicas de las mismas qu, en su momento,
tuvo un amplio debate social.
Por otro lado, la Evaluación Ambiental
Estratégica del año 2002, hizo un análisis ambiental en
el contexto de la decisión que recogía ya la Ley
del PHN.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley
del PHN expresa que la solución de las trasferencias
para los déficit hídricos estructurales, es también
completada por otras medidas para la
racionalización y optimización de los recursos hídricos,
fomentando la obtención de recursos alternativos como
son los procedentes de la desalación de agua de
mar y salobres, de la depuración y reutilización de
aguas residuales, de la canalización de la escorrentía
del agua de lluvia y de la reposición artificial de
las aguas subterráneas.
Estas soluciones ya se están desarrollando,
concretándose en las actuaciones previstas en los
correspondientes ámbitos geográficos de cada respectiva
cuenca hidrográfica, existiendo en estos momentos
proyectos en marcha o ejecutados al respecto que
se recogen en el Anexo II, listado de inversiones,
de la LPHN.
No es, por lo tanto, objeto del Proyecto de
Transferencias y de su Estudio de Impacto Ambiental
el planteamiento de otras opciones como alternativa
a las transferencias autorizadas en la LPHN sino
analizar, dentro de la solución definida por la
LPHN, alternativas técnicas tendentes a optimizar
el trazado sobre la base de la minimización de los
impactos ambientales.
1.3.6. El Proyecto de las Transferencias define
un modelo superado:
En las alegaciones planteadas en relación con
esta cuestión, se reconoce la existencia de
desequilibrios hídricos en el territorio, proponiéndose
opciones estratégicas distintas de las trasferencias
autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN (gestión
de la demanda, reutilización, desalación, uso
conjunto de aguas subterráneas y superficiales, etc.).
Conviene señalar que en el proceso de
elaboración y aprobación del Plan Hidrológico Nacional
fueron analizadas distintas opciones y medidas,
adoptándose actuaciones, complementarias a las
transferencias, de racionalización y optimización de
los recursos hídricos, que se concretan en
actuaciones de distinto tipo, a ejecutar en los ámbitos
territoriales de las distintas cuencas hidrológicas,
y que se incorporan a la LPHN en su Anexo II.
El Proyecto de las Transferencias responde,
exclusivamente, al desarrollo del mandato legal de la
LPHN en su artículo 13 y no puede referirse a
cuestiones ya resueltas por la LPHN.
1.4. Alegaciones relacionadas con información
previa para redacción del Proyecto de las
Transferencias incorrecta o insuficiente:
1.4.1. No consideración del carácter
decreciente de las aportaciones del río Ebro utilizadas en
el PHN:
El Proyecto de las Transferencias se dimensiona
a partir de los volúmenes de transferencias máximas
anuales autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN,
y no es su objeto cuestionar las determinaciones
de dicha Ley, que se formuló, siguiendo un
procedimiento reglado, a partir de una Documentación
Técnica ampliamente divulgada y debatida.
Conviene, no obstante, señalar que los estudios
contenidos en la citada Documentación Técnica
base del Plan Hidrológico Nacional, y los que
realizados con posterioridad se recogen en el Proyecto
de Transferencias, se basan en series históricas de
aportaciones que tienen en cuenta las tendencias
de evolución de los recursos, demostrándose la
viabilidad del trasvase, con volumen máximo anual
de 1.050 hm3, y volúmenes medios anuales entre
950 y 1.000 hm3 para capacidades de regulación
en Mequinenza entre 500 y 1000 hm3.
1.4.2. Deberían estar aprobadas las Normas de
explotación del sistema Mequinenza-Ribarroja-Flix:
El Artículo 16, apartado 3, de la Ley 10/2001
del PHN establece que las normas técnicas de
explotación de los trasvases serán aprobadas por el
Ministerio de Medio Ambiente, mediante Orden
Ministerial, en los términos establecidos en el articulado
de la Ley.
El alcance de dichas normas no se limita a
establecer las condiciones de derivación del recurso,
sino que alcanzará a la explotación del sistema
Mequinenza-Ribarroja-Flix, como elemento básico
de regulación en origen, tal y como prevé el artículo
16 de la LPHN.
El Proyecto de las Transferencias analiza en su
Anejo n.o 2 la capacidad de regulación del citado
sistema concluyendo con la necesidad de utilizar,
parcialmente, tan solo el embalse de Mequinenza.
1.4.3. No puede considerarse la recuperación
de acuíferos como un objetivo de las Transferencias:
Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto,
el Proyecto de las Transferencias no puede
cuestionar los objetivos de la Ley 10/2001 del PHN,
sino que se limita a desarrollar la solución técnica
que permita las transferencias autorizadas en su
artículo 13.
No obstante, cabe señalar que la satisfacción de
la demanda a través de recursos trasvasados en zonas
que se suministran de acuíferos sobreexplotados
permitirá limitar la extracción de dichos acuíferos y
su recuperación a través de la recarga natural.
1.4.4. Consideración de la conducción
Júcar-Vinalopó como un ramal del Trasvase, por lo que
se debería evaluar ambientalmente con éste.
La conducción Júcar-Vinalopó es una actuación
prevista en el Plan Hidrológico de la cuenca del
Júcar, incorporada al Anexo II de la Ley 10/2001
del PHN, que se desarrolla en el ámbito territorial
de la propia cuenca del Júcar y distinta e
independiente del Proyecto de las Transferencias, con
el que no tiene conexión.
1.4.5. Se debe considerar la Cuenca del Ebro
como una unidad, en cumplimiento de la Directiva
Marco de Agua.
El principio de Unidad de Cuenca que incorpora
la Directiva Marco de Aguas, y que ha sido el criterio
de gestión del agua en España desde hace muchos
años y está expresamente recogido en la vigente
Ley de Aguas, se refiere al modo de organización
y gestión de cada cuenca hidrográfica. Por lo tanto
no es contrario a dicho principio el hecho de que
la planificación hidrológica, para racionalizar y
garantizar las demandas y el buen estado ecológico
de las aguas en todas las cuencas, pueda en
determinados casos, y con las debidas condiciones,
autorizar aportaciones externas de recursos hídricos
procedentes de otros ámbitos territoriales de
planificación
El articulado de la Ley 10/2001 del PHN recoge
las condiciones que deben cumplir las transferencias
de volúmenes para garantizar tanto los caudales
medioambientales como los usos de la cuenca
cedente.
1.4.6. Solicitan el cumplimiento del Pacto del
Agua:
El objeto del Proyecto de las Transferencias es
la definición de las infraestructuras necesarias para
el transporte de las transferencias autorizadas por
el Artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio,
del Plan Hidrológico Nacional, quedando fuera de
dicho objeto el análisis, la valoración o el
seguimiento del Pacto del Agua en Aragón.
El Artículo 36.4 de la Ley 10/2001 del PHN
establece como objetivo básico alcanzar por las
Administraciones hidráulicas competentes el
cumplimiento de dicho Pacto, adoptado por Resolución
del Pleno de las Cortes de Aragón de 30 de junio
de 1992, incorporado en su integridad del Plan
Hidrológico de la cuenca del Ebro aprobado por
Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13
de agosto de 1999 y que en toda su extensión y
contenido forma parte del Anexo II de la citada
LPHN.
2. Cuestiones relacionadas con el Proyecto de
las Transferencias:
2.1. Alegaciones a la totalidad del Proyecto:
2.1.1. Falta de Marco Jurídico de Planificación
del Territorio:
Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 148.1.3.a de la
Constitución y lo previsto en los distintos Estatutos de
Autonomía, las Comunidades Autónomas tienen
competencia exclusiva en materia de ordenación del
territorio, y que, en ejercicio de dicha competencia,
pueden regular y aprobar, con sujeción a los
principios constitucionales y respetando la normativa
básica y las competencias exclusivas del Estado, los
instrumentos de planificación territorial que
consideren oportunos.
Por otro lado, tanto los Planes Hidrológicos de
las cuencas cedentes y receptoras como el Plan
Hidrológico Nacional se han elaborado, cumpliendo
el mandato establecido en el artículo 40.4 del texto
refundido de la Ley de Aguas, "... en coordinación
con las diferentes planificaciones sectoriales...".
No puede imputarse a la planificación hidrológica
la eventual falta de directrices de planificación
territorial, cuya competencia corresponde a otras
Administraciones.
2.1.2. Inadecuado alcance/contenido/desarrollo
del proyecto. Incumplimiento del art. 15 de la
LPHN, puesto que no se evalúan elementos
necesarios para el funcionamiento de las transferencias,
como líneas eléctricas, balsas, vertederos, etc. No
se cumplen las condiciones establecidas en el art.
122 del RGLCAP:
El artículo 15 de la Ley del Plan Hidrológico
Nacional exige, en relación con las transferencias
autorizadas en su artículo 13, que "con el fin de
determinar las repercusiones ambientales de las
transferencias, se someterán a evaluación de impacto
ambiental de manera conjunta todos los proyectos
relativos a las mismas, de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido ... debiendo cumplir
dichas transferencias las medidas preventivas,
protectoras, correctoras y de compensación incluidas
en las declaraciones de impacto ambiental que al
objeto se dicten".
El contenido de este artículo, al imponer la
evaluación conjunta de todos los proyectos relativos
a las transferencias a la vez que exigir el
cumplimiento de lo que establezcan las Declaraciones de
Impacto Ambiental que puedan dictarse, está
recogiendo el espíritu de la Directiva 97/11/CE que
en su artículo 5.1.a, establece que la información
que el promotor debe suministrar sea pertinente
en una fase dada del procedimiento de autorización.
En concreto, referido al procedimiento de
definición del proyecto, que requiere la adopción de
decisiones en fases correlativas dependiendo de la
información que el propio proceso va generando,
es aceptable que los niveles de detalle de los datos
manejados se correspondan con los niveles de
información de dichas fases. Esta información puede
asumirse a lo largo de las diferentes fases del
Proyecto, quedando garantizado, por tanto, en el curso
del procedimiento de definición del mismo, el
cumplimiento de las exigencias normativas.
En síntesis, pueden distinguirse las siguientes
etapas del proceso de definición:
- Planificación hidrológica: a partir de la
documentación básica elaborada, en la que se tienen
en cuenta los distintos ámbitos territoriales, se
aportan distintas soluciones y establecen las
determinaciones bases de la Ley del PHN.
- Consideración de alternativas: realización de
análisis técnicos y ambientales con el objetivo de
minimizar las afecciones ambientales y que concluye
en la Memoria-resumen con que se inició el
procedimiento reglado de evaluación de impacto
ambiental.
- Proyecto de las Transferencias: donde se
elabora la documentación del trazado y sus alternativas,
y de definición de instalaciones, a escala adecuada
y suficiente para evaluar, conjuntamente, las
actuaciones de infraestructura, sus impactos, y la
viabilidad ambiental de las transferencias.
- Proyectos constructivos: en la que se
desarrollan las actuaciones del Proyecto de las
Transferencias, integrando las determinaciones de la
Declaración del Impacto Ambiental.
- Actuaciones complementarias: en la que se
aborda la definición de canteras, vertederos, obras
auxiliares, líneas eléctricas y otras obras accesorias.
A estos efectos, y en la fase de definición de
las actuaciones correspondiente al Proyecto de
Transferencias, no es posible precisar determinadas
obras complementarias y auxiliares para su
construcción y/o explotación, pero en modo alguno
determinantes del diseño de las actuaciones del
propio Proyecto de las Transferencias.
En el caso de las líneas eléctricas, es preciso tener
en consideración que las actividades del sector
eléctrico quedan reguladas por la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto
1995/2000, de 1 de diciembre, que determinan que
el trazado concreto de las líneas vendrá impuesto
por el punto de conexión definido por el
distribuidor/suministrador.
Por ello, en la situación actual del sector eléctrico,
en fase de expansión y reorganización (Red Eléctrica
Española tiene previstas nuevas líneas de transporte
próximas a la mayoría de las estaciones de bombeo
definidas) y considerando que la necesidad de
suministro para explotación no tendría lugar antes del
2008, la optimización del suministro eléctrico a las
infraestructuras del trasvase requiere un análisis
conjunto con las administraciones y empresas del sector
y la definición de las líneas eléctricas considerando
la red eléctrica de dicho horizonte temporal.
Por lo que se refiere a otras obras
complementarias, accesorias o auxiliares tales como canteras,
vertederos, caminos de servicio y acceso, zonas de
acopio de materiales, parques de maquinaria, etc...
si bien se encuentran incluidas en el Estudio de
Impacto Ambiental como elementos susceptibles de
causar impactos, no pueden concretarse en esta fase
de diseño, por cuanto son actividades propias de
las empresas adjudicatarias de las obras que, como
titulares de las mismas, deben recabar de la
administración competente la autorización oportuna,
previa la evaluación ambiental que, conforme a la
legislación ambiental de aplicación, sea exigible.
En cualquier caso, las futuras evaluaciones de
impacto ambiental de las obras complementarias
o auxiliares señaladas, mantendrán la necesaria
coordinación con lo dispuesto en la Declaración de
Impacto Ambiental que se formule en relación con
el Proyecto de las Transferencias.
La Ley 10/2001, del PHN, en su artículo 15
asume este planteamiento al determinar que las
transferencias deben cumplir las medidas
preventivas, protectoras, correctoras y de compensación
incluidas en las declaraciones de impacto ambiental
que al efecto se dicten. Ello implica que,
evidentemente, puede haber más de una declaración de
impacto ambiental sin que suponga contravenir el
concepto de sometimiento a evaluación ambiental
de manera conjunta.
Y esto debe ser necesariamente así puesto que
en el proceso de decisiones que acompaña a un
proyecto de infraestructuras de la magnitud y
complejidad del Proyecto de las Transferencias, desde
su concepción hasta su ejecución y explotación,
convergen una gran diversidad de circunstancias,
condiciones de entorno, actuaciones y fases de
planeamiento, redacción y ejecución dilatadas en el tiempo.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado
artículo 15, y en atención a las especiales
circunstancias de magnitud y complejidad de la obra
hidráulica de las transferencias, se ha entendido necesario
elaborar, de conformidad con las fases señaladas
y como documento técnico soporte del Estudio de
Impacto Ambiental conjunto, el Proyecto de las
Transferencias, que no constituye un proyecto de
obra ni ha de servir de base a una licitación, y
que se adapta, en cuanto a su contenido documental,
a las determinaciones del artículo 122 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas. Conforme a dicho artículo
122, el Proyecto de Transferencias contiene:
a) Memoria y Anejos (Documento número 1).
b) Los planos de situación generales y de
conjunto (Documento número 2).
c) El Estudio de Impacto Ambiental
(Documento número 3).
d) Un presupuesto (Documento número 4).
e) Un estudio relativo a la descomposición del
proyecto de transferencias en proyectos parciales
(Documento número 5).
f) Un estudio sobre régimen de utilización y
tarifas (Documento número 6).
El Proyecto de las Transferencias recoge todo
el contenido previsto en la normativa vigente e
incluye el Estudio de Impacto Ambiental conjunto que
exige el artículo 15 de la Ley del Plan Hidrológico
Nacional.
Por otro lado, el Estudio de Impacto Ambiental
analiza con detalle suficiente y a la escala adecuada
todos los impactos causados por la actuación
proyectada, incluyendo un apartado donde se describen
a mayor escala los impactos negativos relevantes
(Apartado n.o 12. Análisis de impactos relevantes.).
Debe indicarse en este sentido, que la
conveniencia o necesidad de realizar el Estudio de
Impacto Ambiental y, por tanto, llevar a cabo el trámite
de información pública, sobre una documento
técnico que no tenga el grado de detalle propio de
un Proyecto constructivo es una constante recogida
en toda la doctrina autorizada, y se ha incorporado
expresamente a la legislación sectorial, como por
ejemplo sucede en la Ley de Carreteras.
Como puede comprenderse, esta circunstancia,
más aún en un Proyecto como el que nos ocupa
de más de 900 kilómetros de longitud (incluyendo
el Ramal Norte y el Ramal Sur), es una exigencia
evidente del propio procedimiento a seguir, pues
si las infraestructuras estuvieran más definidas se
impediría o dificultaría la normal introducción en
las mismas de los cambios, alegaciones o medidas
correctoras que se derivan del proceso de evaluación
de impacto ambiental. En particular, el carácter
preventivo de esta técnica exige una visión integral o
global de las actuaciones a analizar (que supere la
normal configuración de determinadas obras en
tramos), finalidad específica el artículo 15 de la Ley
del Plan Hidrológico Nacional, lo que
necesariamente obliga a la realización del Estudio de Impacto
Ambiental sobre una fase anterior al proyecto
técnico o constructivo, tal y como de forma específica,
y con el suficiente y adecuado grado de detalle,
se ha hecho.
2.1.3. Manifiestan su disconformidad y
oposición en bloque al Proyecto:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
86.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común"... quienes presentasen
alegaciones u observaciones en este trámite (información
pública) tienen derecho a obtener de la
Administración una respuesta razonada, que podrá ser
común para todas aquellas alegaciones que planteen
cuestiones sustancialmente iguales".
Dado que el documento que se remite no contiene
propiamente alegación alguna en sentido estricto,
limitándose a manifestar su oposición en bloque
al Proyecto sin ninguna consideración concreta
sobre el contenido del mismo, únicamente procede
tener por formuladas las manifestaciones contenidas
en el escrito presentado sin necesidad de realizar
otros pronunciamientos al respecto.
2.1.4. Muestran su disconformidad con el
mecanismo de Información Pública:
Han sido insuficientes el tiempo (vacaciones y
período electoral), los lugares de exposición
(dificultad de acceso y discriminación de ayuntamientos
aragoneses) y los medios, incumpliéndose la
Directiva 85/337/CEE.
El inicio del trámite de información pública
comienza formalmente mediante la publicación de
la Nota-Anuncio en el Boletín Oficial del Estado,
tal y como viene establecido en el art. 86.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en lo que al
Proyecto se refiere.
En relación con el Estudio de Impacto Ambiental,
el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de
8 de mayo, establece que "el estudio de impacto
ambiental será sometido dentro del procedimiento
aplicable para la autorización o realización del
proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste,
al trámite de información pública y demás informes
que en el mismo se establezcan". Por su parte, el
artículo 17, párrafo segundo, del Real Decreto
Legislativo 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que
se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, dispone que
"cuando la autorización del proyecto sea competencia
de la Administración del Estado, el estudio de
impacto ambiental se expondrá al público en las
oficinas correspondientes del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo (hoy, Ministerio de Medio
Ambiente), previo anuncio en el Boletín Oficial del
Estado".
Así pues, en el presente caso, tratándose de un
proyecto cuya elaboración y aprobación
corresponde a la Administración del Estado, la legislación
vigente impone la obligación de publicar el anuncio
de información pública en el Boletín Oficial del
Estado, tanto para el proyecto como para el estudio
de impacto ambiental, siendo, por tanto, facultativa
la inserción de la Nota-Anuncio en los Diarios
Oficiales de las Comunidades Autónomas o en los
Boletines Oficiales de las Provincias, por lo que su
publicación en dichos Boletines y Diarios Oficiales, como
se ha llevado a cabo con el Proyecto de
Transferencias, lo ha sido con carácter voluntario.
Asimismo, y en relación con la documentación
integrante del Proyecto de Transferencias, la
normativa citada sólo impone la obligación de exhibirla
al público para su consulta en las oficinas que el
órgano competente para resolver el procedimiento
sustantivo señale en el anuncio de información
pública (ex art. 86.2 Ley 30/1992) y, por lo que
se refiere al estudio de impacto ambiental el citado
art. 17 del Real Decreto Legislativo 1131/1988,
designa como lugar de exhibición de la
documentación las oficinas correspondientes del Ministerio
de Medio Ambiente. A tal efecto, la Nota-Anuncio
publicada en el Boletín Oficial del Estado el día
2 de junio de 2003 designó como lugar de exposición
al público de la documentación las oficinas de la
Dirección General de Obras Hidráulicas y de
Calidad de las Aguas.
No obstante, y a pesar de que desde la estricta
legalidad ello sería suficiente para dar cumplimiento
a los mandatos contenidos en la normativa citada,
para facilitar el acceso de los interesados al
contenido del Proyecto objeto de información pública,
se remitió igualmente la documentación íntegra del
Proyecto para su exhibición en todas las capitales
de provincia donde radican las sedes de las
Confederaciones Hidrográficas en cuyo ámbito
territorial se localiza el citado Proyecto, en concreto
Zaragoza (oficinas de la Confederación Hidrográfica del
Ebro), Valencia (oficinas de la Confederación
Hidrográfica del Júcar), Murcia (oficinas de la
Confederación Hidrográfica del Segura), y Málaga
(oficinas de la Confederación Hidrográfica del Sur),
así como al resto de las capitales de aquellas
provincias en donde se produce la misma circunstancia,
esto es Alicante (oficinas de la Confederación
Hidrográfica del Júcar), Almería (oficinas de la
Confederación Hidrográfica del Sur), Barcelona,
Tarragona y Castellón (oficinas de las Subdelegaciones
del Gobierno). Asimismo, en la página web del
Ministerio de Medio Ambiente se pudo consultar
la Memoria del Proyecto desde el primer momento,
y el Proyecto en su integridad desde el día 21 de
junio.
Al tiempo, un ejemplar de la Memoria del
Proyecto de las Transferencias y la separata con la
documentación relativa a cada término municipal
fue remitida, junto con la nota -anuncio, a todos
los Ayuntamientos en cuyos términos se ejecutarán
por las actuaciones definidas en el Proyecto.
En consecuencia, cualquier interesado ha tenido
acceso a la documentación integrante del Proyecto
desde el día siguiente a la inserción en el Boletín
Oficial del Estado de la Nota-Anuncio por la que
se daba inicio formalmente al trámite de
información pública, en los lugares arriba indicados. Por
todo ello, no puede admitirse las afirmación de los
alegantes, de que se haya producido indefensión
o mengua en sus posibilidades de defensa, ni en
lo que se refiere al acceso a la información, como
se ha dicho, ni en lo relativo al período de exposición
pública, puesto que el plazo establecido (dos meses)
excede ampliamente al que se dispone en la
normativa vigente (la LRJAPPAC lo fija en veinte días
y la normativa sobre evaluación de impacto
ambiental establece un plazo de 30 días), no produciéndose,
en consecuencia, la pretendida vulneración de lo
dispuesto en el artículo 6.2 de la Directiva
85/337/CEE.
Por último hay que señalar, en relación con lo
manifestado en ciertas alegaciones, que no es cierto
que el trámite de información pública se inicie en
periodo de vacaciones, pues el inicio del mismo
tuvo lugar el 2 de junio y su finalización el pasado
día 2 de agosto; no habiéndose encontrando ninguna
ley o norma estatal o autonómica que fije un periodo
vacacional o inhábil a estos efectos, mas allá del
calendario oficial aprobado. Mucho menos todavía
el hecho de que el periodo de información se inicie
"coincidiendo con Gobiernos en funciones", pues
dicha alegación es ajena a las circunstancias, tanto
de carácter técnico como jurídico, que deben tenerse
en cuenta en la tramitación de un Proyecto relativo
a la ejecución de una obra pública de interés general,
y en absoluto depende de la actuación del Ministerio
de Medio Ambiente, no produciéndose, en
consecuencia, la pretendida vulneración de lo dispuesto
en el artículo 6.2 de la Directiva 85/337/CEE.
Es significativo que se hayan presentado más de
243.000 alegaciones al Proyecto de las
Transferencias, lo que pone en relieve la amplia difusión y
repercusión de la información pública practicada.
2.1.5. Licitación indebida de estudios de detalle:
El Proyecto de las Transferencias define las
actuaciones necesarias para la derivación de los
volúmenes anuales máximos autorizados por la Ley
10/2001 del PHN, considerando y analizando
alternativas de trazado, tipologías constructivas,
elementos de infraestructuras, etc, en distintos tramos.
En paralelo al proceso de Información Pública,
la Sociedad Estatal ha licitado asistencias técnicas
para la realización de estudios de detalle. Estas
licitaciones no suponen más que un avance en la mejor
definición técnica de los tramos afectados, bien
entendido que en ningún caso han de condicionar
la Declaración de Impacto Ambiental y la
Resolución aprobatoria del Proyecto de las
Transferencias, que establecerá la definición final de trazado.
2.1.6. Solicitan la nulidad administrativa del
procedimiento de Información Pública:
Puesto que se trata de un requerimiento de
nulidad y de no de una alegación propiamente dicha,
se ha tratado según el procedimiento legal que
corresponde.
2.1.7. Incumplimiento del artículo 13 del Real
Decreto 1131/1988:
El artículo 13 del Real Decreto 1131/1988, de
30 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento para ejecución del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental, dispone que "en el plazo de diez
días, a contar desde la presentación de la
Memoria-resumen, el órgano administrativo de medio
ambiente podrá efectuar consultas a las personas,
Instituciones y Administraciones previsiblemente
afectadas por la ejecución del proyecto, con relación
al impacto ambiental que, a juicio de cada una,
se derive de aquél, o cualquier indicación que
estimen beneficiosa para una mayor protección y
defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta
que estimen conveniente respecto a los contenidos
específicos a incluir en el estudio de impacto
ambiental, requiriéndoles la contestación en un
plazo máximo de treinta días".
En cumplimiento de lo dispuesto en el citado
artículo 13, "Iniciación y consultas", la Sociedad
Estatal, Infraestructuras del Trasvase
(TRASAGUA), remitió al Órgano ambiental del Ministerio
de Medio Ambiente un total de 275 ejemplares
de la Memoria-resumen, habiéndose efectuado un
número igual de consultas a otras tantas personas,
Instituciones y Administraciones y recibiéndose un
total de 79 contestaciones. Por otro lado, otras 24
entidades no consultadas remitieron escritos de
alegaciones o sugerencias.
Las contestaciones recibidas en el trámite de
consultas previas se han incorporado al Estudio de
Impacto Ambiental y figuran en los tomos XXII
y XXIII del Documento 3 (Estudio de Impacto
Ambiental) del Proyecto de las Transferencias. Se
deduce en consecuencia que por el Órgano
ambiental del Ministerio de Medio Ambiente se ha dado
cumplimiento a lo expresado en el citado artículo
13 del Real Decreto 1131/1988.
La Información Pública que se practica da
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del citado
Real Decreto como un trámite esencial del
procedimiento reglado de Evaluación de Impacto
Ambiental allí desarrollado.
2.1.8. Incumplimiento Disposición
Adicional 9.a LPHN:
La Disposición Adicional novena LPHN dispone
textualmente lo siguiente "... el Ministerio de Medio
Ambiente realizará los estudios que evalúen las
opciones a largo plazo contempladas en el Plan
Hidrológico, de cara a conocer su viabilidad, así
como todas las demás características técnicas".
De esta previsión legal se deriva la obligación
para el Ministerio de Medio Ambiente de realizar
estudios para evaluar otras opciones, a largo plazo,
complementarias a la ya prevista y autorizada del
trasvase desde el bajo Ebro. Por ello no puede
entenderse que sea necesario tener concluidos estos
estudios para aprobar el proyecto de transferencias
ahora sometido a información pública. Es decir, el
trasvase desde el bajo Ebro está ya autorizado por la
LPHN aprobada en Cortes, los estudios sobre su
viabilidad ya se hicieron con carácter previo a dicha
Ley y, por ello, la Disposición Adicional novena
no puede, en ningún caso, condicionar la viabilidad
de la aprobación del proyecto de transferencias.
De hecho, como señala la justificación de la
enmienda núm. 498 origen de esta disposición
adicional, se trata de "la necesidad de prever, en el
propio Plan Hidrológico Nacional, un segundo
horizonte". Por todo ello, no hay ninguna exigencia
de llevar a cabo con anterioridad a la aprobación
del Proyecto de Transferencias estos estudios, pues
se trata de analizar un segundo horizonte que pueda
permitir en el futuro una alternativa complementaria
a las transferencias con origen en la cuenca del
Ebro.
2.1.9. Incumplimiento Disposición
Adicional 10.a de la LPHN:
En contestación a cuestiones planteadas con
anterioridad (3.1.1.3 y 3.1.2.5), se ha puesto de
manifiesto que la Ley 10/2001 del PHN, en su
Disposición Adicional Décima, prevé la elaboración
de un Plan Integral de Protección del Delta del
Ebro (PIPDE), para cuya redacción, y ejecución
y coordinación de sus actuaciones, se creará una
organización específica.
En su desarrollo, la Administración General del
Estado y la Generalitat de Catalunya suscribieron,
con fecha de 4 de diciembre de 2001, un Convenio
de Colaboración, constituyendo el "Consorcio para
la Protección Integral del Delta del Ebro", con el
objeto de redactar el Plan Integral y ejecutar y
coordinar las actuaciones que se prevean.
El Proyecto de las Transferencias desarrolla las
actuaciones necesarias para la derivación de los
volúmenes anuales máximos autorizados por la LPHN,
con sujeción a las condiciones establecidas en su
articulado. Entre otras, y en el artículo 13.3, se
establece que el régimen temporal de explotación de
los trasvases deberá adecuarse a las condiciones
hidrológicas de cada momento y a los
requerimientos medioambientales de las cuencas cedentes y
receptoras.
Entre los requerimientos medioambientales figura
los que establezca el PIPDE, cuyo objetivo, entre
otros, es definir el régimen hídrico del río que
permita el desarrollo de las funciones ecológicas del
río, el delta y el ecosistema marino. Los caudales
ambientales resultantes se incorporarán al Plan
Hidrológico de la cuenca del Ebro mediante su
correspondiente revisión.
El régimen hídrico que defina el PIPDE podrá
condicionar, en su caso, el régimen temporal de
explotación de los trasvases a que se refiere el
artículo 16.3 citado, pero no a los volúmenes anuales
máximos transferibles que están inequívocamente
definidos en el artículo 13 de la LPHN. Dicho de
otra forma, el caudal mínimo ambiental podrá
limitar, en un periodo de tiempo, el caudal instantáneo
trasvasable, pero no modificará los volúmenes
anuales máximos establecidos por la LPHN.
El Proyecto de las Transferencias tiene en cuenta
los caudales ambientales fijados en el Plan
Hidrológico de la cuenca del Ebro. A su vez, el régimen
de explotación al que se refiere el citado artículo
16.3 de la LPHN se adecuará a los caudales
ambientales que, una vez definidos por el PIPDE, se
incorporen, mediante su revisión, al Plan Hidrológico
de la cuenca del Ebro (Disposición Adicional
Décima.1.a).
En cualquier caso, el Proyecto de las
Transferencias ha incluido el análisis del volumen anual
trasvasable en función de los caudales ambientales
del bajo Ebro (Estudio de Impacto Ambiental,
"Análisis de Impactos y Propuestas de Medidas. Volumen
II"), determinándose que las posibilidades de
transferencias no resultan alteradas, de forma
significativa, por caudales ambientales superiores a los
definidos en la actualidad en el Plan Hidrológico de
la Cuenca del Ebro.
En conclusión el desarrollo del PIPDE, puesto
en marcha con el Convenio de Colaboración citado,
no condiciona el dimensionamiento del Proyecto
de las Transferencias y sí, en su momento y en
su caso, el régimen de explotación temporal del
trasvase, para lo que se incorporará a las Normas
técnicas de explotación, reguladas en dicho artículo
16.3, previa revisión del Plan Hidrológico de la
Cuenca del Ebro con los caudales ambientales que
resulten de dicho PIPDE.
2.2. Cuestiones que hacen referencia a aspectos
económicos:
2.2.1. Evaluación de costes incorrecta: No se
plantea la recuperación de costes, incumpliéndose
la Directiva Marco:
Tanto la Ley de Aguas como la Directiva Marco
(Directiva 2000/60/CE), establecen como principio
básico, entre otros, el de recuperación de costes.
En esta línea, la Ley 10/2001 de PHN, en su artículo
12.3, establece que las transferencias previstas en
la Ley deberán someterse al principio de
recuperación de costes.
Para la efectiva consecución de este principio,
la LPHN regula, en su artículo 22, el Canon del
trasvase, compuesto por la "cuota ambiental" y la
"cuota de utilización", entre cuyos componentes
figura la anualidad de amortización aplicada al coste
de las inversiones repercutibles.
El canon del trasvase, que tiene carácter anual
y se calcula, en los términos que reglamentariamente
se establezcan y con base en la memoria
económico-financiera a elaborar, no puede determinarse
"a priori", por cuanto requiere de la determinación
cierta tanto de las amortizaciones de la inversión,
como de los gastos de funcionamiento y
conservación de las infraestructuras, los de administración
de los organismos gestores y el coste anual de la
compensaciones a los usuarios no consuntivos de
la cuenca cedente o de tránsito.
No obstante, el Proyecto de las Transferencias,
en su Documento n.o 6, establece consideraciones
sobre el régimen de utilización de las infraestructuras
y sobre el contenido de las tarifas a satisfacer por
los usuarios, mencionándose expresamente el
contenido del Convenio de Gestión suscrito entre el
Ministerio de Medio Ambiente y TRASAGUA,
donde se establece el mínimo de inversión repercutible,
por lo que, sin suplantar ni condicionar el cálculo
reglamentario de las tarifas, establece las bases para
trasladar a los usuarios el coste de la inversión real
que no provenga de la financiación comunitaria.
En este sentido, conviene señalar que el
documento Guía para aplicación de la Directiva Marco,
"Economics and the Environment", Anejo IV.I.26,
reconoce que el principio de recuperación de costes
no implica necesariamente la recuperación total e
íntegra de los mismos.
2.2.2. Los costes del proyecto son incorrectos:
Los costes deducidos en el Proyecto de las
Transferencias se basan en la información recopilada en
la fase de elaboración de dicho Proyecto sobre obras
de infraestructura análogas ejecutadas recientemente
o en ejecución (conducciones, túneles, bombeos,
etc...) y estudios de mercado, habiéndose tenido en
cuenta los costes considerados en la Documentación
Técnica base del PHN, y realizándose estudios
específicos para profundizar en determinados costes,
especialmente los energéticos.
En un Proyecto de la magnitud, importancia y
complejidad de éste, cada unas de las fases, desde
el planeamiento inicial a la ejecución, determinan,
en función de la escala de definición, una
metodología de evaluación de costes, de manera que
los distintos proyectos constructivos permitirán
establecer con mayor precisión los presupuestos de los
distintos tramos. En cualquier caso, el proceso de
licitación (que implica bajas de adjudicación) y las
posibles incidencias durante la construcción darán
lugar a una cifra final que determinará las
inversiones reales repercutibles.
Los mecanismos de control presupuestario tanto
comunitarios como estatales, garantizan la eficiencia
en la aplicación de los recursos económicos
aplicados.
2.2.3. Los costes energéticos del proyecto son
insostenibles, lo que supondrá el despilfarro de los
recursos económicos, por lo que no incluyen los
balances económicos y energéticos del proyecto:
El Proyecto de Transferencias, en su Documento
n.o 6, incluye los resultados del análisis económico
del proyecto, donde se detallan los consumos y
producciones energéticos previstos y se incluyen los
costes y beneficios anuales, su valor actual, el valor
neto agregado de ambos y la rentabilidad económica.
Como se ha puesto de manifiesto, (3.1.2.3), el
consumo energético medio estimado es de 2.43
kw/m3, muy inferior a los consumos energéticos
de otras alternativas, como la desalación, que se
sitúa en el entorno de 5 kw/m3, con el agua situada
a la cota necesaria para dominar las zonas de posible
utilización.
2.3. Cuestiones que hacen referencia a aspectos
técnicos:
2.3.1. Necesidad de aprovechar más
infraestructuras existentes (Trasvase Tajo-Segura y Autopista
del Agua):
El Proyecto de las Transferencias incluye, en
diversos tramos, la utilización de infraestructuras
existentes o planificadas, teniendo en cuenta la
compatibilidad de explotación y posibilidad de
ampliación de dichas infraestructuras, con el objetivo de
minimizar tanto las afecciones ambientales y
sociales como los costes económicos.
En esta línea, y en coordinación con las
Administraciones responsables, el Proyecto de las
Transferencias contempla la utilización de las
infraestructuras del Postrasvase Tajo-Segura, entre Mayés y
Lorca, habiendo previsto y valorado las obras de
ampliación y acondicionamiento necesarias.
Análogamente, y en relación con la denominada
Autopista del Agua está prevista una única
conducción, reversible, en los tramos no ejecutados por
la Sociedad Estatal ACUSUR, coordinado con ésta
los mecanismos adecuados para una explotación
conjunta.
2.3.2. Afecciones a particulares, servicios e
infraestructuras. Peticiones de modificación de
trazados:
El Proyecto de las Trasferencias ha tenido en
consideración, en el marco de la solución definida
en la Ley 10/2001 del PHN, distintas alternativas
técnicas con el objetivo de optimizar el trazado
considerado en la documentación técnica base del PHN,
minimizando los impactos ambientales previstos.
En la fase de Proyectos Constructivos podrán
definirse, a mayor escala, las afecciones específicas
a particulares, servicios e infraestructuras,
adoptándose, en su caso, las soluciones técnicas compatibles
con los condicionantes que al respecto establezca
la Declaración de Impacto Ambiental.
2.3.3. Las aportaciones del río Ebro son
incorrectas:
El presente informe, y en relación con cuestiones
análogas (3.1.1.5 y 3.1.4.1), ha puesto de manifiesto
que el Proyecto de las Transferencias se dimensiona
a partir de los volúmenes de transferencias máximas
anuales autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN,
y no es su objeto cuestionar las determinaciones
de dicha Ley, que se ha elaborado, siguiendo un
procedimiento reglado, a partir de una
documentación técnica ampliamente divulgada y debatida.
En la documentación técnica base del Plan
Hidrológico Nacional (Análisis de los sistemas
hidráulicos) se realiza un exhaustivo análisis de las
aportaciones de la cuenca en el Bajo Ebro basados en
series históricas de aportaciones. En estudios
posteriores, se han determinado series de caudales
circulantes en la hipótesis de desarrollo completo del
Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro a partir
de las aportaciones históricas del periodo 1940-41
a 2000-2001, serie utilizada en el Proyecto de la
Trasferencias, en cuyo Anejo n.o 2 se incluye el
análisis de los volúmenes anuales trasvasables.
En dichos estudios se pone de manifiesto la
viabilidad del trasvase con volumen máximo anual de
1050 hm3 y volúmenes medios anuales trasvasables
entre 950 y 1000 hm3 para capacidades de
regulación en Mequinenza entre 500 y 1000 hm3.
2.3.4. Afecciones a acuíferos por la realización
de obras subterráneas (túneles):
En el Proyecto de las Transferencias no se ha
detectado la presencia de acuíferos inventariados
que puedan verse afectados por los túneles previstos,
En todo caso, y en relación con acuíferos de segundo
orden o niveles freáticos ordinarios, las afecciones
serían escasamente significativas y limitadas a la
fase de construcción, previéndose procedimientos
constructivos que garanticen la práctica
impermeabilidad del túnel en la fase de explotación.
2.3.5. Sobredimensionamiento de la capacidad
de los conducciones:
La Ley 10/2001 del PHN limita, de forma
inequívoca, el volumen de transferencias máximo anual
a 1050 hm (artículo 13 de la LPHN).
A partir de esta determinación legal, las
conducciones para transporte de las transferencias se
dimensionan conforme a los criterios establecidos
en la documentación técnica base del PHN,
"Análisis de los sistemas hidráulicos", teniendo en cuenta:
a) El funcionamiento del trasvase durante 8
meses al año, previendo la posibilidad de no derivar,
durante cuatro meses, por limitaciones de caudales
ambientales.
b) El coeficiente de mayoración de caudales de
1,20, con objeto de aprovechar puntas, que se
regulan en las propias conducciones y en el
almacenamiento en destino, y atender incidencias de
explotación que exijan paradas de emergencia.
Por otro lado, el estudio de regulación de los
tramos de canal, pone de manifiesto la necesidad
de adoptar resguardos para regímenes transitorios,
(paradas o arranques de bombeos, variaciones de
demanda, etc.) en evitación de pérdidas por vertidos
de caudales.
2.3.6. Infradimensionamiento de los elementos
de regulación en destino:
En el Anejo n.o 4 del Proyecto de las
Transferencias se incluye el estudio determinado "Análisis
de alternativas en la cuenca del Segura-Almería"
(Apéndice), en el que se realiza el contraste y
optimización de los resultados obtenidos en el "Análisis
de los sistemas hidráulicos" incluido en la
Documentación Técnica base del PHN.
Partiendo de la capacidad de regulación propia
de las cuencas receptoras definida en la
Documentación Técnica base del Plan Hidrológico Nacional,
y considerando los periodos hábiles de trasvase
teniendo en cuenta el régimen de caudales
medioambientales del río Ebro, se comprueba en el citado
estudio que el volumen de regulación adicional
requerido en destino, en uno o varios sistemas de
almacenamiento, es de 120 hm3, que tendría como
objetivo garantizar tan sólo las demandas del
conjunto Alicante-Altiplano-Segura, bastando en el
resto de los sistemas la regulación propia de las
cuencas.
2.3.7. No se han realizado sondeos en túneles,
por lo que no se han podido calcular los costes
adecuadamente:
El Anejo n.o 6 del Proyecto de las Trasferencias
recoge los trabajos relacionados con el marco
geológico y geotécnico de las obras, habiendo tenido
en cuenta las sismicidad de las distintas zonas. De
esta forma, el estudio geológico-geotécnico del
terreno resulta acorde con la escala de trabajo y permite
definir, con suficiente aproximación, y a partir de
secciones tipo constructivas adaptadas a las
diferentes litologías atravesadas, los costes de las
distintas infraestructuras y, en particular, de los túneles.
En todo caso, la evaluación de costes realizada,
que se concreta en el Documento n.o 4 del Proyecto
de las Transferencias, responde adecuadamente al
alcance de este nivel de definición de las actuaciones,
completándose en fases sucesivas con prospecciones
de campo, orientadas a mayor grado de detalle en
el diseño de las infraestructuras que se reflejarán
en los correspondientes Proyectos Constructivos.
2.3.8. No se consideran alternativas reales de
trazado elementos de regulación principal y
embalses en origen:
Todo el proceso de análisis, comparación y
selección de alternativas realizado se recoge en el Tomo
X, "Descripción del Proyecto y sus Acciones", del
Estudio de Impacto Ambiental (Documento n.o 3
del Proyecto de las Transferencias).
El trazado definido en el Proyecto de las
Transferencias representa una optimización del propuesto
en la Documentación Técnica base del PHN, con
el objetivo de lograr una afección ambiental mínima
teniendo en cuenta las diferentes figuras de
protección y, de forma especial, los espacios incluidos
o que se prevé incluir en la Red Natura 2000.
En el Estudio de Impacto Ambiental se evalúan
distintas alternativas de trazado en cada tramo,
analizando sus incidencias ambientales.
Aún así, el Proyecto de las Transferencias no
propone un único trazado sino que, en distintos
tramos, define y desarrolla variantes técnica y
ambientalmente viables:
Toma en el río Ebro.
Bombeo intermedio en el Ramal Norte.
Paso de Alcora en el Ramal Sur. Tramo Bajo
Ebro-Cuevas de Vinromá.
Regulación en destino, aguas arriba de Villena
(Embalse de Magro o del Marquesado) o aguas
abajo (Embalse de Azorín) que, a su vez, determinan
distintas variantes de trazado.
Trazado en la sierra de la Pila.
Variante de tipología. Tramo Alhama-Balsa del
Duende.
En cuanto a los embalses en origen, la Ley
10/2001 de PHN, en su artículo 16.2.c) establece
que los embalses y sistemas hidráulicos de la cuenca
del Ebro no pueden ser utilizados para regulación
de los trasvases desde el bajo Ebro, a excepción
de los embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix.
El análisis de las posibilidades de regulación en
estos embalses determina que el Proyecto de las
Transferencias haya considerado, exclusivamente, la
capacidad de regulación del embalse de Mequinenza
(Anejo n.o 2 del Documento n.o 1. Memoria).
2.3.9. Inexistencia de estudios de regulación del
trasvase:
En contestaciones relacionadas con otras
cuestiones (3.1.1.7) se ha puesto de manifiesto que, en
lo que se refiere a la regulación en origen, la Ley
10/2001 del PHN, en su artículo 16.2 c) establece,
de forma inequívoca, que los embalses y sistemas
hidráulicos de la cuenca del Ebro no pueden ser
utilizados para regulación de los trasvases desde el
bajo Ebro, a excepción de los embalses de
Mequinenza, Ribarroja y Flix, cuya capacidad de
regulación ha sido analizada en el Anejo n.o 2
(Documento n.o 1. Memoria y Anejos) del Proyecto
de las Transferencias.
En lo que se refiere a la regulación en destino
(3.2.3.3), en el Anejo n.o 4 (Documento n.o 1.
Memoria y Anejos) del Proyecto de las
Transferencias se incluye el estudio denominado "Análisis
de alternativas de la cuenca del Segura-Almería",
donde se determina la capacidad de regulación en
destino necesaria, adicional a la regulación propia
de las cuencas receptoras. En el citado estudio se
contrastan y optimizan los resultados de regulación
obtenidos en el "Análisis de los sistemas hidráulicos"
incluido en la documentación técnica base del PHN.
Partiendo de la capacidad de regulación propia
de las cuencas receptoras definida en la
Documentación Técnica base del Plan Hidrológico Nacional,
y considerando los periodos hábiles de trasvase
teniendo en cuenta el régimen de caudales
medioambientales del río Ebro, se comprueba en el citado
estudio que el volumen de regulación adicional
requerido en destino, en uno o varios sistemas de
almacenamiento, es de 120 hm3, que tendría como
objetivo garantizar tan sólo las demandas del
conjunto Alicante-Altiplano-Segura, bastando en el
resto de los sistemas la regulación propia de las
cuencas.
2.3.10. Utilización del embalse de Tous como
elemento de regulación del trasvase:
El embalse de Tous fue descartado en la fase
de Consideración de alternativas, que se concretó
en la Memoria-resumen que da inicio al
procedimiento reglado de evaluación de impacto ambiental,
en razón a las limitaciones que se introducirían en
la explotación del embalse para los usos propios,
singularmente en la laminación de avenidas, que
exige mantener volúmenes de reserva para tal fin
incompatibles temporalmente con el
almacenamiento para regulación de los trasvases.
2.3.11. Cuestiones relativas al embalse de
Azorín:
2.3.11.1. Oposición por riesgos sísmicos:
La sismicidad de la zona de localización del
embalse de Azorín ha sido tenida en cuenta para
evaluar la viabilidad del mismo (Anejo n.o 9 del
Documento n.o 1. Memoria y Anejos), habiéndose
establecido las secciones tipo de dique y contradique
teniendo en cuenta tal circunstancia.
En cualquier caso, el Proyecto constructivo, en
razón al mayor detalle de su desarrollo , volverá
a tener en consideración las acciones derivadas del
efecto sísmico.
2.3.11.2. Oposición por permeabilidad del vaso
y la cerrada:
Los estudios realizados en la fase de Proyecto
de las Transferencias confirman la viabilidad de la
construcción del embalse de Azorín, formado por
un dique y un contradique para delimitar la afección
de la lámina de agua a zonas de baja permeabilidad
o tratables con procedimientos de corrección de
la permeabilidad con técnicas convencionales de
uso común en la ingeniería de presas.
En este sentido, como complemento de la
investigación de campo realizada y con el objeto de definir
con toda precisión el diseño de las infraestructuras
y los tratamientos de impermeabilización a incluir
en el Proyecto constructivo, se recoge en el propio
estudio geológico la necesidad de ampliar la
información con una campaña de investigación
complementaria.
Es preciso señalar que los Proyectos constructivos
de presas deben acomodarse a una normativa
específica, el Reglamento Técnico de Seguridad de
Presas y Embalses, en la que los aspectos geológicos
y geotécnicos de cerrada y vaso tienen especial
relevancia.
2.3.11.3. Relacionadas con los criterios de
diseño:
En la fase de diseño correspondiente al Proyecto
de las Transferencias, el nivel de definición de las
infraestructuras, queda necesariamente limitado por
la escala de trabajo y los estudios de campo
realizados acordes con dicha escala.
El Proyecto constructivo, basado en el mayor
conocimiento del terreno derivado de las campañas
de prospecciones complementarias, además del
cumplimiento de la normativa específica
(Reglamento Técnico de Seguridad de Presas y Embalses),
al ser el documento base para licitación y
construcción, precisará todos y cada uno de los
elementos a construir.
2.3.11.4. Relacionados con la justificación
técnica y la viabilidad del embalse:
La justificación del embalse de Azorín se basa
en la necesidad de contar con una regulación en
destino que se evalúa en el Proyecto de las
Transferencias (3.2.3.6 y 3.2.3.9) En el Anejo n.o 9 del
Documento n.o 1 del Proyecto de las Transferencias
se realiza un estudio de alternativas de embalses
de regulación concluyéndose en estimar como más
adecuada la ubicación en el emplazamiento de
Azorín.
La viabilidad técnica del embalse se justifica en
el citado Anejo n.o 9 sobre la base de la información
geológica realizada, acorde con la escala de trabajo.
El informe de la Cátedra de Ingeniería del Suelo
de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de
Caminos, Canales y Puertos de Santander ratifica
las principales conclusiones del estudio y propone
una campaña de prospecciones geológicas adicional,
destinada a profundizar en el conocimiento del
substrato y aportar información fundamental para el
Proyecto constructivo. Este sistema de gradación de
niveles de prospecciones de campo adaptados a las
distintas fases del procedimiento de diseño de una
obra, es la práctica habitual en ingeniería.
La viabilidad ambiental del embalse se estudia
en el Apéndice I (Tomo XXI) "Estudio de Impacto
Ambiental del Embalse de Azorín", del Documento
n.o 3 Estudio de Impacto Ambiental, sometido a
información pública como parte del procedimiento
reglado de evaluación de impacto ambiental. El
Órgano ambiental del Ministerio de Medio
Ambiente establecerá en su caso, en la Declaración de
Impacto Ambiental, la viabilidad ambiental de la
actuación con las medidas correctoras propuestas
en el Estudio de Impacto Ambiental, o las
complementarias que se establezcan.
2.3.11.5. Insuficiente capacidad del cauce
natural para transportar los caudales de desagüe
previstos:
En el Anejo n.o 9 del Documento n.o 1 del
Proyecto de las Transferencias se justifica, mediante
los cálculos oportunos, que en la hipótesis de
avenida de periodo de retorno 10.000 años, el caudal
máximo evacuado por los dispositivos de desagüe
representa tan solo un dos por ciento del caudal
punta de la avenida.
Análogamente, en la hipótesis de avenida de
periodo de retorno 100 años, el caudal máximo
evacuado por los dispositivos de desagüe supone
un 25 por ciento del caudal de avenida en régimen
natural.
Se comprueba el gran efecto de laminación de
avenidas del embalse, como consecuencia de la
relación entre su volumen y la superficie de cuenca
afectada, lo que implica que los caudales vertidos
serán muy inferiores a los caudales de avenida en
régimen natural, lo que representa un gran
incremento de la seguridad de personas y bienes ante
fenómenos de avenidas derivados de lluvias
torrenciales.
2.3.12. Relacionadas con la definición de
actuaciones en el Ramal Norte, así como con criterios
de diseño de las actuaciones en relación con la
red fluvial existente:
La conducción del Ramal Norte, se ha definido
con el criterio de hacer la entrega del agua en un
punto próximo a la ETAP de la Abrera, que resulta
próximo a la EDAR por cuanto ambas se sitúan
en localizaciones anejas.
En todo caso no corresponde al Proyecto de las
Transferencias el resolver el sistema de distribución
de agua en el territorio ni los déficits de
infraestructuras para tal distribución. La conexión de la
conducción del Proyecto de las Transferencias con
la red secundaria se coordinará, en la fase de
definición de proyectos constructivos, con la
administración hidráulica autonómica, estando previsto en
el Proyecto de las Transferencias partidas
presupuestarias para las conexiones.
En cuanto al cumplimiento de criterios técnicos
de detalle relacionados con el dimensionamiento
de las obras de fábrica del drenaje transversal, así
como obras de cruce con cauces de la red fluvial,
u otras cuestiones técnicas planteadas, los Proyectos
Constructivos que se redacten tendrán en cuenta
la normativa técnica autonómica y los criterios
ingenieriles de uso común viables en cada circunstancia.
Por otro lado, y con objeto de compatibilizar
la utilización de la conducción del Ramal Norte
con otros usos distintos de los previstos en el
Proyecto de Transferencias, en el correspondiente
Proyecto Construcción se diseñará la conducción para
utilización reversible.
2.3.13. Relacionadas con la compatibilización
de las actuaciones del Proyecto de las Transferencias
con otros usos que disfrutan de derechos
concesionales preexistentes o en fase de tramitación:
En los términos previstos en el artículo 12.2 de
la Ley 10/2001 de PHN, toda transferencia se basa
en los principios de garantía de las demandas
actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos
de la cuenca cedente, ello sin perjuicio de lo que,
en relación con las concesiones de aguas, se
establece en la sección 1.a del Capítulo III del texto
refundido de la Ley de Aguas y el particular, y
relacionado con la preferencia de usos, en su artículo
60.
En esta línea, y en lo que se refiere a la utilización
de infraestructuras existentes (particularmente el
canal Xerta-Cálig) el Proyecto de las Transferencias
se diseña con capacidad suficiente para
compatibilizar su uso con las concesiones existentes.
2.4. Alegaciones relativas al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y al alcance,
contenido y metodología del estudio de impacto
ambiental:
El trámite de Información Pública a que se ha
sometido el Proyecto de las Transferencias y su
Estudio de Impacto Ambiental responde a las
determinaciones del artículo 15 de la Ley 10/2001 del
PHN que establece la obligatoriedad de someter
a evaluación de impacto ambiental de manera
conjunta los proyectos relativos a las mismas.
En el ámbito estatal, el procedimiento reglado
de evaluación de impacto ambiental viene
establecido en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para
la ejecución del Real Decreto legislativo de
Evaluación de Impacto Ambiental.
En su Sección 3.a, Procedimiento, artículos 13
a 22 ambos inclusive, determina los trámites del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental
que culminan con la formulación de la Declaración
de Impacto Ambiental por el órgano administrativo
de medio ambiente (Secretaría General de Medio
Ambiente).
Por ello, y aún cuando la Sociedad Estatal
Infraestructuras del Trasvase, S.A. (TRASAGUA) ha
elaborado un pormenorizado informe en el que da
contestación a las cuestiones planteadas
relacionadas tanto con el procedimiento de evaluación
ambiental como con el Estudio de Impacto
Ambiental realizado ( alcance, contenido, metodología),
corresponde al Órgano ambiental el análisis y
consideración, en su caso, tanto de las alegaciones
planteadas como de las contestaciones efectuadas por
el promotor recabando, en su caso, los estudios
o informaciones complementarias, en los términos
previstos en el procedimiento reglado de evaluación
de impacto ambiental.
La consideración, en su caso, de las alegaciones
recibidas en esta materia se han concretado en la
Declaración de Impacto Ambiental que, conforme
a la legislación vigente, ha sido objeto de publicación
en el B.O.E.
3. Otras alegaciones:
Un conjunto formado por más de 175.000
escritos manifiestan su conformidad con el Proyecto de
Transferencias por lo que, al no suponer oposición
al mismo, se entiende innecesaria su contestación.
Por otro lado, ciertas alegaciones no consideradas
de manera específica deben ser desestimadas por
no corresponder a cuestiones relacionadas con el
Proyecto de las Transferencias, o referirse a
cuestiones propias de fases posteriores del procedimiento
de definición de las infraestructuras, o corresponder
a procedimientos administrativos (p.e.:
expropiatorios) a los que no se refiere la presente Información
Pública.
En lo que se refiere a cuestiones técnicas de detalle
(modificaciones puntuales de trazado, criterios de
proyecto, aplicación de normativa autonómica
específica, profundización en campañas de campo
geológicas y geotécnicas, etc), la fase de Proyectos
constructivos permitirá adoptar las soluciones técnicas
adecuadas a partir de una definición acorde con
la escala de trabajo, en el marco de las prescripciones
establecidas en la Declaración de Impacto
Ambiental.
IV
Se ha formulado por la Secretaría General de
Medio Ambiente, con fecha de 31 de octubre de
2003, y una vez tramitado el procedimiento reglado
de Evaluación de Impacto Ambiental, Declaración
de Impacto Ambiental (D.I.A.), en la que se
manifiesta que el Proyecto de las Transferencias
autorizadas por la Ley 10/2001 del PHN es compatible
ambientalmente, si se llevan a cabo todas las
recomendaciones y medidas propuestas en el estudio
de impacto ambiental, en lo que no se opongan
a la declaración, y cumpliendo, además, las
condiciones recogidas en la D.I.A. La resolución ha
sido publicada en el B.O. del Estado n.o 262 de
1 de noviembre de 2003.
Las determinaciones incluidas en la Declaración
de Impacto Ambiental habrán de ser tenidas en
cuenta en los Proyectos constructivos que se
redacten, así como en las fases sucesivas del proceso
de definición, ejecución y explotación de las
infraestructuras, en los términos previstos en la propia
Declaración de Impacto Ambiental.
V
El Proyecto de las Transferencias tiene por objeto
definir las actuaciones necesarias para llevar a cabo
las transferencias autorizadas en el artículo 13 de
la Ley 10/2001 del PHN, e incluye las destinadas
a captación y transporte de los volúmenes máximos
anuales a que se refiere dicho artículo.
En atención a lo dispuesto en el artículo 17.7
de la citada Ley 10/20001, no recoge las
infraestructuras necesarias para el reparto de caudales a
las zonas de utilización.
Análogamente, no define las obras
complementarias relativas a líneas eléctricas y subestaciones,
por entender que, en el marco de la legislación
vigente en el sector eléctrico, la definición precisa de
dichas obras complementarias ha de considerar la
red eléctrica instalada en el horizonte temporal en
que se requiera del suministro eléctrico para la
explotación.
Estas actuaciones complementarias, así como
otras accesorias o auxiliares que corresponden a
fases de definición posteriores al Proyecto de las
Transferencias quedan excluidas de la D.I.A.
formulada y requerirán la evaluación de impacto que
proceda conforme a la normativa vigente.
Las actuaciones definidas en el Proyecto de de
las Transferencias se localizan en los ámbitos
territoriales de los Planes Hidrológicos de las Cuencas
Internas de Cataluña, y de las cuencas del Ebro,
Júcar, Segura y Sur, proponiéndose una toma
conjunta en el río Ebro, en Tortosa, y dos ramales
de conducción (Ramal Norte y Ramal Sur) con
longitud total de unos 914 km.
- El Ramal Norte, discurre entre la toma en el
río Ebro en Tortosa (Tarragona) y las proximidades
de la Estación de tratamiento de agua potable
(ETAP) de La Abrera, en Barcelona, con una
longitud total de unos 172 km y capacidad máxima
de conducción de 11 m3/s, y se destina al transporte
de las transferencias autorizadas en el citado artículo
13.2 de la Ley 10/2001 del PHN.
- El Ramal Sur, destinado al transporte de las
transferencias autorizadas en el citado artículo 13,
apartados 3, 4 y 5, tiene su origen en la toma en
el río Ebro en Tortosa (Tarragona) y finaliza en
Aguadulce (Almería), con una longitud total de unos
742 km y capacidades máximas de conducción
variables desde 50 m3/s en el inicio de la
conducción, a 4,5 m3/s en el último tramo.
El Presupuesto total de las obras asciende a
4.091.154.886,16 euros, incluyendo partidas
presupuestarias para líneas y subestaciones eléctricas
(2,25 por ciento del total), obras complementarias
y de conexión (4,13 por ciento), medidas correctoras
de impacto ambiental (3,51 por ciento), seguridad
y salud (1,41 por ciento) y reposición de servicios
(1,85 por ciento).
VI
Por lo anterior, esta Secretaría de Estado, a
propuesta de la Dirección General de Obras Hidráulicas
y Calidad de las Aguas y de acuerdo con el informe
favorable de la Abogacía del Estado en el
Departamento, adopta la siguiente Resolución:
1.o) Aprobar el expediente de Información
Pública del Proyecto de las Transferencias
autorizadas por el artículo 13 de la Ley 10/2001, de
5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
2.o) Aprobar, conforme a lo dispuesto en el
artículo 123.1 del Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas el
Proyecto de las Transferencias autorizadas por el
artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan
Hidrológico Nacional, por su Presupuesto total de
4.091.154.886,16 euros.
3.o) Autorizar, conforme a lo dispuesto en el
artículo 123.2 del Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, la
redacción de los Proyectos constructivos que se
requieran con arreglo a la tramificación propuesta
en el Documento n.o 5 del Proyecto de las
Transferencias.
Los tramos propuestos podrán ser divididos en
subtramos, para su ejecución por fases, por causas
justificadas derivadas de circunstancias no previstas,
autorizándose la redacción de los Proyectos
constructivos a que de lugar dicha división.
4.o) Comunicar a los Ayuntamientos en cuyos
términos municipales se ejecutarán las actuaciones
objeto del Proyecto de las Transferencias la presente
resolución a los efectos previstos en el artículo 127
del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
5.o) Notificar esta resolución, conforme a lo
dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86
apartado 3 de dicha Ley.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, puede interponerse
directamente recurso contencioso-administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir
del día siguiente al de la notificación de la misma
o, potestativamente, recurso de reposición ante esta
Secretaría de Estado, en el plazo de un mes, a partir
del día siguiente al de la notificación de esta
Resolución.
Madrid, 13 de noviembre de 2003.-El Secretario
de Estado de Aguas y Costas, Pascual Fernández
Martínez.-51.890.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid