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Documento BOE-B-2003-197052

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo n.o 4425/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 2003, páginas 6993 a 6993 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-197052

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 2 de junio de 2003,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 4425/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Óscar Ortega Carravilla, contra resolución de 26

de septiembre de 2001, de la Dirección General

de Transportes por Carretera, que le sancionaba

con multa totalizada de 10.000 Pts. (60,10 euros),

por haber superado en menos de un 20% los tiempos

máximos de conducción autorizados, los días 22

de diciembre de 2000 y 8 de enero de 2001, con

el vehículo matrícula VA-9718-AK, incurriendo en

dos infracciones tipificadas en el art. 142, k) de

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres y en el art. 199, l) del

Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por

el que se aprueba el Reglamento de la citada ley.

(Exp. n.o IC-1788/2001).

Antecedentes de hecho:

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 18 de junio de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de

26 de septiembre de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 23 de octubre

de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. El

recurso ha sido informado en sentido desestimatorio

por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho:

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad. Se constata de

su examen que los días 22 de diciembre de 2000

y 8 de enero de 2001, se realizó una conducción

con el vehículo matrícula VA-9817-AK, en la que

se superaron los tiempos máximos autorizados,

contraviniendo el art. 6.1 del Reglamento CEE 3820/85

de 20 de diciembre, que establece que "el período

de conducción diario no podrá exceder de nueve

horas, salvo dos veces por semana que podrá

alcanzar las diez horas", realizándose los días que nos

ocupa una conducción de 10 horas 30 minutos y

10 horas 20 minutos respectivamente.

Se alega por el recurrente para solicitar la

anulación de la sanción, el art. 12 del Reglamento

CEE 3820/85 que establece que: "Siempre que no

se comprometa la seguridad en carretera, y con

objeto de llegar a un punto de parada adecuada, el

conductor podrá apartarse de lo dispuesto en el

presente Reglamento, en la medida necesaria para

garantizar la seguridad de las personas, del vehículo

o de su carga. El conductor deberá mencionar el

tipo y el motivo de la excepción así decidida en

la hoja de registro del aparato de control o en su

registro de servicio".

Cabe manifestar que no se acredita en el

expediente la existencia de ninguna circunstancia que

excepcionalmente justificara la decisión de realizar

una conducción por tiempo superior al legalmente

establecido, no haciendo mención el conductor, por

otra parte, de ninguna situación de este tipo en

los discos diagrama que nos ocupan. Por todo ello

no puede ser aceptada la alegación efectuada.

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española

y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo

en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que

"para la aceptación de la presunción de inocencia

del artículo 24.2 CE no basta con su simple

alegación cuando exista un mínimo de indicios

acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de

ella, evitando el error de entender que ese principio

presuntivo supone sin más una inversión de la carga

de la prueba".

La legislación sobre el transporte terrestre

establece que las Actas levantadas por la Inspección

harán fe, de los hechos en ellas recogidos; lo que

constituye una prueba de cargo que no obstante

puede el recurrente desvirtuar, si acredita con

pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los

hechos descritos por el denunciante. (Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1991).

Puesto que en el presente caso no ha aportado

el recurrente prueba alguna que pueda contradecir

lo establecido en el acta de inspección

n.o IC-1788/2001, hay que concluir que ésta

conserva el valor probatorio y presunción de veracidad

que le otorgan los artículos 137.3 de la Ley 30/92,

de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento de

procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto), y 22 del Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres

(aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre).

Tercero.-En cuanto a la alegación de nulidad del

acto recurrido por vulneración del artículo 62 de

la LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base

a la posible indefensión producida por no haberle

dado traslado de la propuesta de resolución, cabe

señalar que el artículo 212 del Reglamento de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres, aprobado por el Real

Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, establece

que ultimada la instrucción del procedimiento, se

elevará propuesta de resolución al órgano

competente para resolver, para que éste dicte la resolución

que proceda, no exigiendo dicho precepto que la

propuesta sea notificada al interesado. Resulta dicho

artículo de preferente aplicación al tratarse de norma

especial, que prima en este caso sobre la regulación

general contenida en el Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento

de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora.

En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente

el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de abril de

1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998

y 24 de abril de 1999, entre otras), al considerar

que la notificación de la propuesta de resolución

deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción

del derecho a ser informado de la acusación se

confirió en un trámite anterior, existiendo "un

pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad

que se imputa, integrado por la definición de la

conducta infractora que se aprecia y su subsunción

en un correcto tipo infractor, así como la

consecuencia punitiva que a aquella se liga", elementos

todos ellos de los que tuvo conocimiento el

recurrente en el presente caso mediante la notificación de

la denuncia, quedando acreditada en el expediente

su recepción el 26 de junio de 2001.

Por su parte, el art. 84.4 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, de 26 de

noviembre establece que: "Se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la

resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por el interesado".

Por todo lo anteriormente expuesto queda

desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,

por falta de fundamento jurídico.

Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada por falta de fundamento

jurídico ya que, calificados los hechos imputados como

dos infracciones leves conforme al artículo 142, k)

de la Ley y al artículo 199, l) del Reglamento de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionables las mismas, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 Pts (276,47 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el órgano sancionador graduó las

sanciones estableciendo una multa totalizada de 10.000

Pts. (60,10 euros), -5.000 Pts. (30,05 euros) por

cada una de las infracciones cometidas-, cantidades

que se encuentran dentro del límite establecido por

la legislación vigente para las infracciones leves.

La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

Óscar Ortega Carravilla contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 26 de septiembre de 2001 (Exp.

IC-1788/2001), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470

-Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 31 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz

Giron.-38.909.

ANÁLISIS

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Sin tipo definido

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