Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 11 de abril de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 3825/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Miguel Ángel García Sánchez, contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera, que le sancionaba con multa de 75.000 Pts.
(450,76 euros), por haber superado en más de
un 20% los tiempos máximos de conducción
autorizados, el 9 de enero de 2001, con el vehículo
SE-8819-CY, incurriendo en la infracción tipificada
en el art. 141, p) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y en el art. 198, q) del Real Decreto 1211/90, de 28
de septiembre por el que se aprueba el Reglamento
de la citada ley. (Exp. N.o IC-1360/2001).
Antecedentes de hecho
1.-Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 19 de abril de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de 20
de julio de 2001.
2.-Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3.-Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 28 de agosto
de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
el sobreseimiento y archivo del expediente. El
recurso ha sido informado en sentido desestimatorio por
el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente no niega los hechos
sancionados que por otra parte, se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
No pueden aceptarse con carácter exculpatorio
sus argumentos en el sentido de que el vehículo
SE-8819-CY realiza generalmente recorridos cortos
ya que, ha quedado acreditado en el expediente
IC-1360/01, que el día 9 de enero de 2001, efectuó
una conducción de 12 horas 48 minutos,
encontrándose los citados hechos, tipificados como
infracción grave en el artículo 141, p) de la Ley 16/1987
de 30 de julio de Ordenación de los Transportes
Terrestres, al exceder el tiempo de conducción en
más de un 20% sobre el máximo autorizado, no
pudiendo prevalecer en consecuencia los
argumentos del recurrente sobre la norma jurídica; por lo
que ha de confirmarse el acto administrativo
impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento
aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de
septiembre, en relación con el Reglamento
3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española
y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora y del art. 22
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres. Según
este último "las actas e informes de los Servicios
de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario,
de los hechos en ellos recogidos...".
La presunción de veracidad que se atribuye al
acta de inspección se encuentra en la imparcialidad
y especialización que, en principio, debe reconocerse
al inspector actuante (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),
presunción de certeza perfectamente compatible con
el derecho fundamental a la presunción de inocencia
que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución
Española, pues la legislación sobre el transporte
terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter
de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad
de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar, con
pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad
los hechos descritos por el denunciante (Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no
aportando el recurrente prueba alguna que pueda
contradecir lo establecido en el Acta de Inspección
n.o 1360/2001, ésta conserva su valor probatorio
y presunción de veracidad.
Asímismo, el Tribunal Supremo en Sentencia
de 26 de julio de 1988 establece que "para la
aceptación de la presunción de inocencia del artículo
24.2 CE no basta con su simple alegación cuando
exista un mínimo de indicios acusativos, siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte
de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el
error de entender que ese principio presuntivo
supone sin más una inversión de la carga de la prueba".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Miguel Ángel García Sánchez, contra resolución
de la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 20 de julio de 2001 (Exp. IC-1360/2001),
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 16 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-36.597.
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