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Documento BOE-B-2003-182116

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 3509-3513-3514/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 2003, páginas 6431 a 6432 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-182116

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución de los recursos de fecha 7 de abril de 2003,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento en

los expedientes números 3509-3513-3514/01.

"Examinados los recursos de alzada interpuestos

por D. Ireneo Castelló Sanz, en representación de

Transportes Ireneo, S.A., para impugnar tres

resoluciones del Director General de Transportes por

Carretera, de fecha 27 de junio de 2001, que le

sancionaban con multas de 75.000, 50.000 y

acumulada de 690.000 pts. (450,76, 300,51 y 4.146,98

euros), por exceso en los tiempos máximos de

conducción permitidos, incurriendo en la infracción

tipificada en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de

30 de julio (expedientes IC-1216/2001, 1220/2001

y 1221/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantaron actas de infracción al ahora recurrente,

en las que se hicieron constar los datos que figuran

en las citadas resoluciones.

Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la

tramitación de los preceptivos expedientes y, como

consecuencia de los mismos, se dictaron las resoluciones

ahora recurridas.

Tercero.-Contra las expresadas resoluciones, D.

Ireneo Castelló Sanz, en representación de

Transportes Ireneo, S.A., interpone sendos recursos de

alzada en los que alega lo que estima por

conveniente y solicita la revocación de los actos

impugnados. Recurso que el órgano sancionador informa

desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

1. Procede la acumulación de los recursos

planteados para dictar una resolución única a los asuntos

controvertidos, toda vez que las cuestiones de que

se trata presentan el carácter de íntima conexión,

presupuesto requerido por el art. 73 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

2. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que los citados hechos

se encuentran tipificados como infracción grave en

el art. 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, no

pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la

norma jurídica; por tanto, ha de declararse que los

actos administrativos impugnados están ajustados

a Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en

relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

3. Por lo que respecta a los defectos

procedimentales alegados, cumple manifestar que la

tramitación de los expedientes sancionadores se ha

ajustado en todo momento a lo establecido en el

Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de

la potestad sancionadora, aprobado por Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en Real Decreto

1772/1994, de 5 de agosto, de adecuación de

determinados procedimientos administrativos en materia

de transportes terrestres, carreteras y marina

mercante a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Según dispone el art. 6.1 del citado

Reglamento 3820/1985, período de conducción diario

es el tiempo de conducción comprendido entre dos

descansos diarios o entre un descanso diario y un

descanso semanal, no pudiendo exceder de nueve

horas y, dos veces por semana, puede alcanzar las

diez horas.

Por su parte, su art. 8 establece, con carácter

general, que en cada período de 24 horas, el

conductor debe gozar de un descanso diario mínimo

de 11 horas consecutivas, que podrá reducirse a

un mínimo de 9 horas consecutivas tres veces por

semana como máximo, siempre que se conceda en

compensación un tiempo de descanso antes del final

de la semana siguiente. En este último supuesto,

el descanso se podrá tomar en dos o tres períodos

separados durante las 24 horas, teniendo en cuenta

que la duración del descanso se prolongará a 12

horas, siendo uno de los períodos de descanso de,

al menos, 8 horas consecutivas.

En el caso planteado, el Sr. Jandra, en fecha 4/5

de diciembre de 2000, realizó un período de

conducción de 12,10 horas con el vehículo

V-07246-GN; igualmente, el Sr. Tordera, conductor

del vehículo V-5812-HD, en fecha 29 de diciembre

de 2000, condujo durante 12,50 horas; de otra parte,

el conductor del vehículo V-8433-GT, Sr. García,

en fechas 20-21 y 27-28 de diciembre de 2000 y

11-12 de enero de 2001, realizó unos descansos

respectivos de 5,30, 5,30 y 5,50 horas solamente;

conculcando manifiestamente todos ellos lo

dispuesto en el mencionado Reglamento.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar los

recursos de alzada interpuestos por D. Ireneo

Castelló Sanz, en representación de Transportes Ireneo,

S.A., contra las resoluciones del Director General

de Transportes por Carretera, de fecha 27 de junio

de 2001 (expedientes nos IC-1216/2001,

1220/2001 y 1221/2001), las cuales se declaran

subsistentes y definitivas en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

Las referidas multas deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en

los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo

de apremio y, en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

El pago de las multas impuestas se realizará

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente de BBVA 0182-9002-42, n.o0200000470

-P.o de la Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo

constar expresamente el número de los expedientes

sancionadores."

Madrid, 14 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-36.235.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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