Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 11 y 2 de abril
de 2003, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 3539/01 y 3542/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado, por
la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 10 de julio de 2001, que le
sanciona con dos multas de 250.000 pesetas cada una
(1.502,53 euros cada una), por no respetar el
vehículo matrícula CS-6914-AF, los tiempos de
descanso obligatorios en las jornadas del 4 y del 26/27
de diciembre de 2000 (Exp. n.o IC-1478/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-En primer término ha de ponerse de
manifiesto que los hechos sancionados, los cuales
son reconocidos por la entidad recurrente, se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por la propia entidad interesada, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación se
encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos
de este Departamento, y a los cuales se presta
conformidad.
Segundo.-La entidad recurrente estima que las
infracciones cometidas merecen la calificación de
grave por cuanto considera que en ningún momento
se comprometió la seguridad vial, alegación que
resulta inadmisible por cuanto los hechos
sancionados por la resolución ahora impugnada consisten
en que el conductor del vehículo matrícula
CS-6914-AF realizó, en la jornada del 4 de
diciembre de 2000, un descanso diario de 3 horas y 30
minutos, y en la jornada del 26/27 de diciembre
de 2000 un descanso de 4 horas y 30 minutos,
lo que supone minorar en más de un 50 % los
tiempos de descanso obligatorio establecidos por
el artículo 8 del Reglamento CEE 3820/1985, de 20
de diciembre, siendo dichos hechos constitutivos
de infracción muy grave según establece el artículo
140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo
197.b) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el reglamento de
la citada Ley, motivo por el que resulta improcedente
calificar los hechos como infracciones graves,
calificación que procedería si la minoración de los
tiempos de descanso hubiera superado el 20 % pero
no hubiera alcanzado el 50 %.
Asimismo, tampoco cabe invocar la vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones
toda vez que, calificados los hechos imputados como
infracciones muy graves a tenor de lo establecido
en los preceptos citados y siendo sancionables
dichas infracciones, según establece el artículo 201.1
del citado Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, con multa de 230.001 (1.382,33 euros)
a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas, teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el Órgano sancionador
graduó las sanciones limitándolas a dos multas de
250.000 pesetas cada una (1502,53 euros cada una),
de forma que la resolución impugnada tiene en
cuenta el principio de proporcionalidad en los términos
establecidos por reiterada jurisprudencia, pudiendo
citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril
de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
(RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 10 de julio de 2001 (Exp.
n.o IC-1478/2001), la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
Las referidas multas deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo
de apremio y, en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
El pago de las multas impuestas se realizará
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado, por
la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 10 de julio de 2001, que le
sanciona con dos multas de 30.000 pesetas cada una
(180,30 euros cada una) y dos multas de 20.000
pesetas cada una (120,20 euros cada una) por
superar, el vehículo matrícula CS-5914-S, en menos de
un 20 % los tiempos máximos de conducción
autorizados en las jornadas del 19, 22 y 29/30 de
diciembre de 2000 (Expte: n.o IC/1484/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la declaración de nulidad del acto
impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción
impuesta. Recurso éste que ha sido informado por
el órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-En primer término ha de ponerse de
manifiesto que los hechos sancionados, los cuales
son reconocidos por la entidad recurrente, se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por la propia entidad interesada, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación se
encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos
de este Departamento, y a los cuales se presta
conformidad, careciendo de alcance exculpatorio los
argumentos de la mercantil recurrente por cuanto
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres en su artículo 142.k), así
como el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el reglamento de
la citada Ley en su artículo 199.l), tipifican como
infracciones leves los citados hechos, y el art. 201.1
del citado Reglamento establece como sanción a
tales infracciones apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 (276,47 euros) pesetas. Por lo tanto, no
pueden prevalecer sobre la norma jurídica las
alegaciones de la recurrente ya que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al
aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento,
en relación con lo establecido en el artículo 6 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones ha de ponerse de manifiesto
que no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracciones leves a tenor de lo
establecido en el artículo 199.l) del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionables las mismas, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el Órgano sancionador graduó las
sanciones limitándolas a dos multas de 30.000
pesetas cada una (180,30 euros cada una) y dos multas
de 20.000 pesetas cada una (120,20 euros cada
una). Por tanto la resolución impugnada, tiene en
cuenta el principio de proporcionalidad en los
términos previstos por reiterada jurisprudencia,
pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de
abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo (RJ 98/3453), a tenor de la cual "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado, por
la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 10 de julio de 2001 (Exp.
IC/1484/2001), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los atículos 146.4 de la LOTT y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo
de apremio y en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
n.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 19 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-33.266.
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