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Documento BOE-B-2003-163088

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 3539/01 y 3542/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2003, páginas 5632 a 5633 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-163088

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 11 y 2 de abril

de 2003, respectivamente, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 3539/01 y 3542/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado, por

la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 10 de julio de 2001, que le

sanciona con dos multas de 250.000 pesetas cada una

(1.502,53 euros cada una), por no respetar el

vehículo matrícula CS-6914-AF, los tiempos de

descanso obligatorios en las jornadas del 4 y del 26/27

de diciembre de 2000 (Exp. n.o IC-1478/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-En primer término ha de ponerse de

manifiesto que los hechos sancionados, los cuales

son reconocidos por la entidad recurrente, se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por la propia entidad interesada, los

discos-diagrama, cuya correcta interpretación se

encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos

de este Departamento, y a los cuales se presta

conformidad.

Segundo.-La entidad recurrente estima que las

infracciones cometidas merecen la calificación de

grave por cuanto considera que en ningún momento

se comprometió la seguridad vial, alegación que

resulta inadmisible por cuanto los hechos

sancionados por la resolución ahora impugnada consisten

en que el conductor del vehículo matrícula

CS-6914-AF realizó, en la jornada del 4 de

diciembre de 2000, un descanso diario de 3 horas y 30

minutos, y en la jornada del 26/27 de diciembre

de 2000 un descanso de 4 horas y 30 minutos,

lo que supone minorar en más de un 50 % los

tiempos de descanso obligatorio establecidos por

el artículo 8 del Reglamento CEE 3820/1985, de 20

de diciembre, siendo dichos hechos constitutivos

de infracción muy grave según establece el artículo

140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo

197.b) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el reglamento de

la citada Ley, motivo por el que resulta improcedente

calificar los hechos como infracciones graves,

calificación que procedería si la minoración de los

tiempos de descanso hubiera superado el 20 % pero

no hubiera alcanzado el 50 %.

Asimismo, tampoco cabe invocar la vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones

toda vez que, calificados los hechos imputados como

infracciones muy graves a tenor de lo establecido

en los preceptos citados y siendo sancionables

dichas infracciones, según establece el artículo 201.1

del citado Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, con multa de 230.001 (1.382,33 euros)

a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas, teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el Órgano sancionador

graduó las sanciones limitándolas a dos multas de

250.000 pesetas cada una (1502,53 euros cada una),

de forma que la resolución impugnada tiene en

cuenta el principio de proporcionalidad en los términos

establecidos por reiterada jurisprudencia, pudiendo

citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril

de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

(RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 10 de julio de 2001 (Exp.

n.o IC-1478/2001), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

Las referidas multas deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario, se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en

los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo

de apremio y, en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

El pago de las multas impuestas se realizará

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada formulado, por

la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 10 de julio de 2001, que le

sanciona con dos multas de 30.000 pesetas cada una

(180,30 euros cada una) y dos multas de 20.000

pesetas cada una (120,20 euros cada una) por

superar, el vehículo matrícula CS-5914-S, en menos de

un 20 % los tiempos máximos de conducción

autorizados en las jornadas del 19, 22 y 29/30 de

diciembre de 2000 (Expte: n.o IC/1484/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la declaración de nulidad del acto

impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción

impuesta. Recurso éste que ha sido informado por

el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-En primer término ha de ponerse de

manifiesto que los hechos sancionados, los cuales

son reconocidos por la entidad recurrente, se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por la propia entidad interesada, los

discos-diagrama, cuya correcta interpretación se

encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos

de este Departamento, y a los cuales se presta

conformidad, careciendo de alcance exculpatorio los

argumentos de la mercantil recurrente por cuanto

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres en su artículo 142.k), así

como el Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, por el que se aprueba el reglamento de

la citada Ley en su artículo 199.l), tipifican como

infracciones leves los citados hechos, y el art. 201.1

del citado Reglamento establece como sanción a

tales infracciones apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 (276,47 euros) pesetas. Por lo tanto, no

pueden prevalecer sobre la norma jurídica las

alegaciones de la recurrente ya que el acto administrativo

impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al

aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento,

en relación con lo establecido en el artículo 6 del

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

Segundo.-Por lo que respecta a la alegación

relativa a la vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones ha de ponerse de manifiesto

que no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracciones leves a tenor de lo

establecido en el artículo 199.l) del Reglamento de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionables las mismas, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta

las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el Órgano sancionador graduó las

sanciones limitándolas a dos multas de 30.000

pesetas cada una (180,30 euros cada una) y dos multas

de 20.000 pesetas cada una (120,20 euros cada

una). Por tanto la resolución impugnada, tiene en

cuenta el principio de proporcionalidad en los

términos previstos por reiterada jurisprudencia,

pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de

abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo (RJ 98/3453), a tenor de la cual "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado, por

la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 10 de julio de 2001 (Exp.

IC/1484/2001), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario, se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en

los atículos 146.4 de la LOTT y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo

de apremio y en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

Las multas impuestas deberán hacerse efectivas

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

n.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 19 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-33.266.

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