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Documento BOE-B-2003-151066

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo n353 1178/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2003, páginas 5197 a 5198 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-151066

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 10 de marzo de 2003,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 1178/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 19 de febrero de 2001 que le sanciona con

multa de 100.000 (601,01 euros) pesetas, por

superar, el vehículos matrícula M-9661-UJ, en más de

un 20% los tiempos máximos de conducción

autorizados el día 20-21 de mayo de 2000, (expte: n

IC/03199/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión de la entidad

interesada y se solicita la revocación del acto

impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción

impuesta. Recurso éste que ha sido informado por

el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente, quien reconoce el hecho

sancionado, alega en su defensa que las retenciones

de tráfico sufridas durante el trayecto obligaron al

conductor a continuar el viaje hasta alcanzar el

punto de destino y hacer entrega de la mercancia en

el tiempo pactado, objetivo este último, cuyo

incumplimiento se hace a menudo imposible debido a

la situación del tráfico en las carreteras dando lugar

a que las empresas del sector incumplan los

correspondientes contratos con las consiguiente pérdida

económica que lleva aparejada dicha circunstancia.

Respecto a dicha alegación ha de señalarse que

resulta inadmisible la misma toda vez que, los límites

impuestos por la norma a los tiempos máximos

de conducción, tratan de reducir los riesgos de

accidentes de tráfico motivados por la fatiga de los

conductores, careciendo, por tanto, de alcance

exculpatorio el hecho de que las empresas transportistas

hayan de superar los límites establecidos para

cumplir en tiempo las entregas de las mercancías y evitar

los perjuicios económicos que, para dichas

empresas, derivan del incumplimiento contractual, pues

la norma trata de proteger el interés público que

encierra la seguridad vial, con independencia, y al

margen de que dicho interés público no sea

coincidente, en ocasiones, con los intereses económicos

privados del sector.

Segundo.-Por lo que respecta a la indefensión

que el recurrente basa, en primer término, en la

inadmisibilidad de las pruebas propuestas, ha de

señalarse que el examen del expediente

administrativo desvirtúa esta alegación, toda vez que según

consta en el mismo, en fecha 18 de diciembre de

2000, fue notificada al recurrente la correspondiente

denuncia, otorgándole un plazo de 15 días para

manifestar lo que a su derecho conviniese,

aportando o proponiendo las pruebas de las que intentase

valerse, plazo en el que el recurrente formuló las

alegaciones que estimó oportunas, las cuales, fueron

examinadas y valoradas por el instructor con

carácter previo a la elaboración de la propuesta de

resolución, cumpliéndose, con todas estas actuaciones,

las normas de procedimiento a que hace referencia

el Capítulo IV del citado Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre, sin que exista constancia de

que el recurrente haya solicitado, en este momento

procedimental, o en otro distinto, la práctica de

prueba alguna.

Asimismo, el interesado alega indefensión por

haberse omitido el trámite de audiencia, es decir,

por no haberse notificado la propuesta de

resolución, alegación que no cabe admitir, toda vez que

el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993 de

4 de agosto establece que "se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos

ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas,

en su caso, por el interesado de conformidad con

lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del

artículo 16 del presente Reglamento"; estableciendo

el artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se

cursará inmediatamente al órgano competente para

resolver el procedimiento, junto con todos los

documentos, alegaciones e informaciones que obren en

el mismo", de forma que, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las

ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la

propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, como

ya se ha expuesto, fue notificada al recurrente en

fecha 18 de diciembre de 2000.

Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la

inexistencia de elementos probatorios de los hechos

sancionados ha de ponerse de manifiesto que, dichos

hechos, se encuentran acreditados a través de los

discos-diagrama facilitados por el propio recurrente

a requerimiento de la Administración, cuya correcta

interpretación se encuentra bajo la garantía de los

servicios técnicos del Departamento, circunstancia

que ha sido puesta en conocimiento del interesado

tanto en la denuncia como en la resolución

impugnada, careciendo, por tanto, de fundamento dicha

alegación.

Cuarto.-Por otro lado el recurrente sostiene que

se ha vulnerado el principio de presunción de

inocencia recogido en el artículo 24.2 de la

Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley

30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo el

Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988

establece que "para la aceptación de la presunción

de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con

su simple alegación cuando exista un mínimo de

indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba", actividad probatoria

que en ningún momento ha sido llevada a cabo

por el recurrente, el cual se limita a negar la

veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose,

por tanto, el valor probatorio que al acta de

inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora y el artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres.

Quinto.-En cuanto a la falta de motivación de

la resolución que alega la entidad recurrente ha de

señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de

fundamento, toda vez que la citada resolución

contiene una referencia a los hechos en los que se

basa la decisión y fundamentos de derecho

aplicables, dando con ello cumplimiento a lo previsto

en el artículo 54.1 de la Ley 30/ 1992 de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común modificada por Ley 4/1999 de 13

de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.

28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el órgano competente.

Sexto.-Por lo que se refiere a la vulneración de

los principios de legalidad y tipicidad alegada por

el recurrente, cabe señalar que sobre dichos

principios en el procedimiento sancionador, el Tribunal

Constitucional en sus sentencia de 25 de septiembre

de 1989 y 8 de julio de 1996, y el Tribunal Supremo

en sentencia de 5 de mayo 1994, declaran que el

artículo 25.2 de la vigente Constitución Española

consagra los principios de legalidad y tipicidad que

implican las siguientes exigencias de garantía

material: a) la existencia de una ley o norma sancionadora

(lex scripta); b) que la ley sea anterior al hecho

sancionado (lex previa); y c) que la ley describa

el supuesto de hecho estrictamente determinado (lex

certa). En base a lo expuesto, la sanción, tanto penal

como administrativa, es la consecuencia lógica de

un silogismo, cuya premisa mayor es el supuesto

o hipótesis normativa, la infracción legalmente

tipificada; la premisa menor son los hechos, la conducta

humana ilícita que, por acción u omisión, quebrante

el orden social instituido; y finalmente, la conclusión

es la pena o sanción, resultante de las anteriores

premisas, que se impone al infractor. Por tanto es

necesario que los hechos imputados a su responsable

encajen y se subsuman de forma clara y específica

en la premisa mayor, es decir, en el supuesto

normativo de la infracción, delito o pena previamente

determinado. Las conductas ilícitas y las sanciones

correspondientes, deben estar legalmente

predeterminadas, de manera que la norma punitiva aplicable

permita predecir con suficiente grado de certeza

las conductas que constituyen infracción, y el tipo

y grado de sanción del que puede hacerse merecedor

quien la cometa. Por tanto, y ciñéndonos al caso

que nos ocupa, nos encontramos que existe una

ley sancionadora, concretamente la Ley 16/1987

de 30 de julio de Ordenación de los Transportes

Terrestre, la cual, es anterior al hecho sancionado,

y que dicha norma describe el supuesto de hecho

determinado en su artículo 141.p), elementos todos

estos que ponen de manifiesto que, en el presente

supuesto, en ningún caso cabe invocar la vulneración

de los principios mencionados.

Séptimo.-En consecuencia, carecen de alcance

exculpatorio los argumentos del recurrente, por

cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres en su artículo

141.p), así como el Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre, por el que se aprueba el

reglamento de la citada Ley en su artículo 198.q),

tipifican como infracción grave los citados hechos,

infracciones sancionadas con multa de 46.001

(276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas

según establece el artículo 201.1 del citado Real

Decreto 1211/1990. Por lo tanto, no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones del

recurrente, ya que el acto administrativo impugnado

se encuentra ajustado a Derecho al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación

con el artículo 6 del citado Reglamento 3820/1985,

de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea que limita a 9 horas los tiempos máximos

de conducción diarios, salvo dos veces a la semana

que la conducción podrá alcanzar las 10 horas

diarias, límites que, en la fecha de referencia, fueron

superados por el vehículo de referencia al alcanzar

las 13 horas y 15 minutos de conducción.

Octavo.-Por último, en cuanto a la alegación

relativa a la vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones, no puede ser aceptada

la misma por falta de fundamento jurídico ya que,

calificados los hechos imputados como infracción

grave a tenor de lo establecido en el artículo 198.q)

del Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la

misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001

(276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el Órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a una multa

de 100.000 pesetas (601,03 euros). Por tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio

de proporcionalidad en los términos previstos por

reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de

ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)

a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 19 de febrero de 2001 (Exp. IC/03199/2000)

la cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente del BBVA 0182-9002-42, N

0200000470 -Pde la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 10 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-31.500.

ANÁLISIS

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Sin tipo definido

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