Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 10 de marzo de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 1178/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 19 de febrero de 2001 que le sanciona con
multa de 100.000 (601,01 euros) pesetas, por
superar, el vehículos matrícula M-9661-UJ, en más de
un 20% los tiempos máximos de conducción
autorizados el día 20-21 de mayo de 2000, (expte: n
IC/03199/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión de la entidad
interesada y se solicita la revocación del acto
impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción
impuesta. Recurso éste que ha sido informado por
el órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente, quien reconoce el hecho
sancionado, alega en su defensa que las retenciones
de tráfico sufridas durante el trayecto obligaron al
conductor a continuar el viaje hasta alcanzar el
punto de destino y hacer entrega de la mercancia en
el tiempo pactado, objetivo este último, cuyo
incumplimiento se hace a menudo imposible debido a
la situación del tráfico en las carreteras dando lugar
a que las empresas del sector incumplan los
correspondientes contratos con las consiguiente pérdida
económica que lleva aparejada dicha circunstancia.
Respecto a dicha alegación ha de señalarse que
resulta inadmisible la misma toda vez que, los límites
impuestos por la norma a los tiempos máximos
de conducción, tratan de reducir los riesgos de
accidentes de tráfico motivados por la fatiga de los
conductores, careciendo, por tanto, de alcance
exculpatorio el hecho de que las empresas transportistas
hayan de superar los límites establecidos para
cumplir en tiempo las entregas de las mercancías y evitar
los perjuicios económicos que, para dichas
empresas, derivan del incumplimiento contractual, pues
la norma trata de proteger el interés público que
encierra la seguridad vial, con independencia, y al
margen de que dicho interés público no sea
coincidente, en ocasiones, con los intereses económicos
privados del sector.
Segundo.-Por lo que respecta a la indefensión
que el recurrente basa, en primer término, en la
inadmisibilidad de las pruebas propuestas, ha de
señalarse que el examen del expediente
administrativo desvirtúa esta alegación, toda vez que según
consta en el mismo, en fecha 18 de diciembre de
2000, fue notificada al recurrente la correspondiente
denuncia, otorgándole un plazo de 15 días para
manifestar lo que a su derecho conviniese,
aportando o proponiendo las pruebas de las que intentase
valerse, plazo en el que el recurrente formuló las
alegaciones que estimó oportunas, las cuales, fueron
examinadas y valoradas por el instructor con
carácter previo a la elaboración de la propuesta de
resolución, cumpliéndose, con todas estas actuaciones,
las normas de procedimiento a que hace referencia
el Capítulo IV del citado Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, sin que exista constancia de
que el recurrente haya solicitado, en este momento
procedimental, o en otro distinto, la práctica de
prueba alguna.
Asimismo, el interesado alega indefensión por
haberse omitido el trámite de audiencia, es decir,
por no haberse notificado la propuesta de
resolución, alegación que no cabe admitir, toda vez que
el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993 de
4 de agosto establece que "se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas,
en su caso, por el interesado de conformidad con
lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del
artículo 16 del presente Reglamento"; estableciendo
el artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se
cursará inmediatamente al órgano competente para
resolver el procedimiento, junto con todos los
documentos, alegaciones e informaciones que obren en
el mismo", de forma que, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las
ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la
propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, como
ya se ha expuesto, fue notificada al recurrente en
fecha 18 de diciembre de 2000.
Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la
inexistencia de elementos probatorios de los hechos
sancionados ha de ponerse de manifiesto que, dichos
hechos, se encuentran acreditados a través de los
discos-diagrama facilitados por el propio recurrente
a requerimiento de la Administración, cuya correcta
interpretación se encuentra bajo la garantía de los
servicios técnicos del Departamento, circunstancia
que ha sido puesta en conocimiento del interesado
tanto en la denuncia como en la resolución
impugnada, careciendo, por tanto, de fundamento dicha
alegación.
Cuarto.-Por otro lado el recurrente sostiene que
se ha vulnerado el principio de presunción de
inocencia recogido en el artículo 24.2 de la
Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo el
Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988
establece que "para la aceptación de la presunción
de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con
su simple alegación cuando exista un mínimo de
indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba", actividad probatoria
que en ningún momento ha sido llevada a cabo
por el recurrente, el cual se limita a negar la
veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose,
por tanto, el valor probatorio que al acta de
inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Quinto.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución que alega la entidad recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de
fundamento, toda vez que la citada resolución
contiene una referencia a los hechos en los que se
basa la decisión y fundamentos de derecho
aplicables, dando con ello cumplimiento a lo previsto
en el artículo 54.1 de la Ley 30/ 1992 de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común modificada por Ley 4/1999 de 13
de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.
28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Sexto.-Por lo que se refiere a la vulneración de
los principios de legalidad y tipicidad alegada por
el recurrente, cabe señalar que sobre dichos
principios en el procedimiento sancionador, el Tribunal
Constitucional en sus sentencia de 25 de septiembre
de 1989 y 8 de julio de 1996, y el Tribunal Supremo
en sentencia de 5 de mayo 1994, declaran que el
artículo 25.2 de la vigente Constitución Española
consagra los principios de legalidad y tipicidad que
implican las siguientes exigencias de garantía
material: a) la existencia de una ley o norma sancionadora
(lex scripta); b) que la ley sea anterior al hecho
sancionado (lex previa); y c) que la ley describa
el supuesto de hecho estrictamente determinado (lex
certa). En base a lo expuesto, la sanción, tanto penal
como administrativa, es la consecuencia lógica de
un silogismo, cuya premisa mayor es el supuesto
o hipótesis normativa, la infracción legalmente
tipificada; la premisa menor son los hechos, la conducta
humana ilícita que, por acción u omisión, quebrante
el orden social instituido; y finalmente, la conclusión
es la pena o sanción, resultante de las anteriores
premisas, que se impone al infractor. Por tanto es
necesario que los hechos imputados a su responsable
encajen y se subsuman de forma clara y específica
en la premisa mayor, es decir, en el supuesto
normativo de la infracción, delito o pena previamente
determinado. Las conductas ilícitas y las sanciones
correspondientes, deben estar legalmente
predeterminadas, de manera que la norma punitiva aplicable
permita predecir con suficiente grado de certeza
las conductas que constituyen infracción, y el tipo
y grado de sanción del que puede hacerse merecedor
quien la cometa. Por tanto, y ciñéndonos al caso
que nos ocupa, nos encontramos que existe una
ley sancionadora, concretamente la Ley 16/1987
de 30 de julio de Ordenación de los Transportes
Terrestre, la cual, es anterior al hecho sancionado,
y que dicha norma describe el supuesto de hecho
determinado en su artículo 141.p), elementos todos
estos que ponen de manifiesto que, en el presente
supuesto, en ningún caso cabe invocar la vulneración
de los principios mencionados.
Séptimo.-En consecuencia, carecen de alcance
exculpatorio los argumentos del recurrente, por
cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres en su artículo
141.p), así como el Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre, por el que se aprueba el
reglamento de la citada Ley en su artículo 198.q),
tipifican como infracción grave los citados hechos,
infracciones sancionadas con multa de 46.001
(276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas
según establece el artículo 201.1 del citado Real
Decreto 1211/1990. Por lo tanto, no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones del
recurrente, ya que el acto administrativo impugnado
se encuentra ajustado a Derecho al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación
con el artículo 6 del citado Reglamento 3820/1985,
de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea que limita a 9 horas los tiempos máximos
de conducción diarios, salvo dos veces a la semana
que la conducción podrá alcanzar las 10 horas
diarias, límites que, en la fecha de referencia, fueron
superados por el vehículo de referencia al alcanzar
las 13 horas y 15 minutos de conducción.
Octavo.-Por último, en cuanto a la alegación
relativa a la vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, no puede ser aceptada
la misma por falta de fundamento jurídico ya que,
calificados los hechos imputados como infracción
grave a tenor de lo establecido en el artículo 198.q)
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la
misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001
(276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros) pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 100.000 pesetas (601,03 euros). Por tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio
de proporcionalidad en los términos previstos por
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de
ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)
a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 19 de febrero de 2001 (Exp. IC/03199/2000)
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente del BBVA 0182-9002-42, N
0200000470 -Pde la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 10 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-31.500.
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