Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 5 de septiembre
de 2002, adoptada por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 4117 a 4119/00:
"Examinados los recursos de alzada interpuestos
por la entidad "Trans Nillas, Sociedad Limitada",
para impugnar tres resoluciones del Director general
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de
fecha 19 de julio de 2000, que le sancionaban con
multas de 40.000, 30.000 y 25.000 pesetas (240,40,
180,30 y 150,25 euros) por exceso en los tiempos
máximos de conducción permitidos, incurriendo en
la infracción tipificada en el artículo 142.k) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio (expedientes
IC-01.359/2000 al 1.361/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantaron actas de infracción a la ahora recurrente,
en las que se hicieron constar los datos que figuran
en las citadas resoluciones.
Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la
tramitación de los preceptivos expedientes y, como
consecuencia de los mismos, se dictaron las resoluciones
ahora recurridas.
Tercero.-Contra las expresadas resoluciones, la
entidad "Trans-Nillas, Sociedad Limitada",
interpone sendos recursos de alzada en los que alega lo
que estima por conveniente y solicita la revocación
de los actos impugnados. Recursos que el órgano
sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de derecho
I. Procede la acumulación de los recursos
planteados para dictar una resolución única a los asuntos
controvertidos, toda vez que las cuestiones de que
se trata presentan el carácter de íntima conexión,
presupuesto requerido por el artículo 73 de la
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
II. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos de la recurrente ya que los citados hechos
se encuentran tipificados como infracción leve en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica, por tanto, ha de declararse que
los actos administrativos impugnados están
ajustados a derecho, al haberse aplicado correctamente
la citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
III. La vulneración del principio de
proporcionalidad alegado carece de fundamento jurídico, ya
que los hechos imputados fueron calificados como
infracciones leves, a tenor de lo establecido en los
artículos 142 de la Ley 16/1987 y 199 de su
Reglamento, siendo sancionables con apercibimiento y/o
con multa de hasta 46.000 pesetas, según dispone
en artículo 201.1 del citado Reglamento; por ello,
el órgano sancionador, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, graduó las sanciones limitándolas a multas
de 40.000, 30.000 y 25.000 pesetas (240,40, 180,30
y 150,25 euros).
En su virtud, esta Subsecretaria, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar los recursos de alzada interpuestos
por "Trans Nillas, Sociedad Limitada", contra tres
resoluciones del Director general de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera, de fecha 19 de julio
de 2000 (expedientes IC-01359/2000, 1360/2000
y 01361/2000), las cuales se declaran subsistentes
y definitivas en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en el plazo de dos meses, contados a partir
del día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual, sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley 16/1987 de 30 de julio y en el artículo 215
de su Reglamento, incrementada con el recargo de
apremio y, en su caso, con los correspondientes
intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador.
Madrid, 19 de noviembre de 2002.-Isidoro Ruiz
Girón.-&52.593.
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