Está Vd. en

Documento BOE-B-2002-282056

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo número 3944/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 2002, páginas 9974 a 9975 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-282056

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 5 de septiembre de 2002,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 3944/00:

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil "Transportes Terrestres

Fermor, S. L.", contra resolución de la suprimida

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera de fecha 11 de julio de 2000, que le

sancionaba con sendas multas de 20.000 pesetas

(120,20 euros) y 10.000 pesetas (60,10 euros),

respectivamente, por superar en menos de un 20 por

100 los tiempos máximos de conducción

autorizados los días 28 de diciembre de 1999 y 11 de

enero de 2000 (expediente IC 1335/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado o, en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La entidad recurrente manifiesta que no

reconoce los hechos sancionados sin exponer el

motivo en el que basa tal manifestación y sin aportar

prueba alguna que desvirtúe los citados hechos, los

cuales se encuentran acreditados a través de los

discos-diagrama aportados por la propia recurrente,

cuya correcta interpretación se encuentra bajo la

garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, prestándose conformidad con los mismos.

Segundo.-Asimismo, la entidad recurrente

sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción

de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la

Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, el

Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de julio de 1988,

establece que "para la aceptación de la presunción

de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con

su simple alegación cuando exista un mínimo de

indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba", actividad probatoria

que, tal y como ha sido puesto de manifiesto, en

ningún momento ha sido llevada a cabo por la

mercantil recurrente, la cual se limita a negar la

veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose,

por tanto, el valor probatorio que al acta de

inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30

/1992, de 26 de noviembre; 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio

de la Potestad Sancionadora, y el artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres.

Tercero.-En cuanto a la solicitud de

documentación realizada en el escrito de recurso, ha de

señalarse que el expediente sancionador, con número

de referencia IC 1335/2000, se halla en la

Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo

obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada

unidad administrativa con arreglo a lo previsto en

el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por

el que se regula la presentación de solicitudes,

escritos y comunicaciones ante la Administración

General del Estado, la expedición de copias de

documentos y devolución de originales y el régimen de

las oficinas de Registro.

Cuarto.-Por lo que respecta a la alegación relativa

a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no

haberse notificado la propuesta de resolución, ha

de señalarse que, según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de

abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquélla se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual fue

notificada al recurrente en fecha 10 de mayo de 2000.

Quinto.-Así, pues, carecen de alcance

exculpatorio los argumentos de la mercantil recurrente, por

cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo

142.k), así como el Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de la citada Ley en su artículo 199.l), tipifican

como infracciones leves los citados hechos, y el

artículo 201.1 del citado Reglamento establece

como sanción a tales infracciones apercibimiento

y/o multa de 46.000 pesetas (276,47 euros). Por

lo tanto, no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica las alegaciones de la recurrente, ya que el acto

administrativo impugnado se encuentra ajustado a

Derecho al aplicar correctamente la referida Ley

y su Reglamento en relación con el Reglamento

3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

Sexto.-Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de

las sanciones, no puede ser aceptada la misma por

falta de fundamento jurídico, ya que, calificados los

hechos imputados como infracciones leves a tenor

de lo establecido en el artículo 199.l) del Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y siendo sancionable las mismas, en aplicación

de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta

las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el órgano sancionador graduó las

sanciones limitándolas a sendas multas de 20.000

pesetas (120,20 euros) y 10.000 pesetas (60,10

euros), respectivamente. Por tanto, la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo

la sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la

cual "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

En su virtud, Esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por la entidad mercantil

"Transportes Terrestres Fermor, S. L.", contra

resolución de la suprimida Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 11

de julio de 2000, la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día

siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria

0182-9002-42 número 0200000470, paseo de la

Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 7 de noviembre de 2002.-Isidoro Ruiz

Girón.-50.358.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid