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En virtud de lo previsto en el artículo 48 de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, y de conformidad con lo establecido
en el artículo 5 del Reglamento aprobado por Real
Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el
que se establecen condiciones de protección del
dominio público radioeléctrico, restricciones a las
emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, se ha
iniciado en esta Secretaría de Estado, a instancia
de la Dirección General del Instituto Geográfico
Nacional, el oportuno expediente administrativo
para establecer limitaciones a la propiedad y
servidumbres para la adecuada protección
radioeléctrica del Centro Astronómico de Yebes
(Guadalajara), dentro de los límites que se señalan en la
disposición adicional tercera de la Ley General de
T ele c omun icacion e s, mo dificada por la
Ley 50/1998, y en el anexo I del Reglamento
aprobado por Real Decreto 1066/2001.
El mencionado artículo 5 del Reglamento
aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de
septiembre, establece que deberá publicarse un extracto
del expediente administrativo en el "Boletín Oficial
del Estado", para información pública, durante un
plazo de veinte días.
En su virtud, resuelvo:
Primero.-Publicar el extracto del expediente sobre
la constitución de limitaciones a la propiedad y
servidumbres para la protección radioeléctrica del
Centro Astronómico de Yebes que se inserta como
anexo a la presente Resolución.
Segundo.-Abrir un período de información
pública de veinte días, a contar desde el siguiente a su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado",
durante el cual los interesados podrán consultar el original
del expediente y efectuar las alegaciones que estimen
oportunas.
A dichos efectos, el original del expediente
administrativo en el que se encuentran los datos
geográficos y técnicos relativos a la protección que se
prevé, se encuentra a disposición de los interesados
en el Instituto Geográfico Nacional, sito en Madrid,
calle General Ibáñez de Íbero, número 3. Asimismo,
se encuentran copias del citado expediente en la
Jefatura Provincial de Inspección de
Telecomunicaciones de Guadalajara, sita en Guadalajara,
avenida del Ejército, número 12; en el Centro
Astronómico de Yebes, sito en Yebes, Cerro de la Palera,
y en el Ayuntamiento de Yebes, sito en plaza Mayor,
número 1, Yebes.
Madrid, 29 de julio de 2002.-El Secretario de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, Baudillo Tomé
Muguruza.-&45.982.
Anexo
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, en su artículo 48, prevé la
posibilidad de establecer limitaciones a la propiedad
y a la intensidad de campo eléctrico, así como las
servidumbres que resulten necesarias para la
protección radioeléctrica de, entre otras, las estaciones
de investigación espacial, de exploración de la Tierra
por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y
las instalaciones oficiales de investigación o ensayo
de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven
a cabo funciones análogas. Dichas limitaciones a
la propiedad y a la intensidad del campo eléctrico,
así como las servidumbres que resulten necesarias,
se establecerán dentro de los límites previstos en
la disposición adicional tercera, cuyo apartado 2,
letra A, fue modificado por la Ley 50/1998, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, y en el anexo I del Real
Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento que establece
condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricción a las emisiones radioeléctricas
y medidas de protección sanitaria frente a emisiones
radioeléctricas.
La citada Ley General de Telecomunicaciones
en su artículo 61 atribuye al Estado la gestión del
dominio público radioeléctrico y las facultades para
su administración y control; control que, según lo
prevenido en su artículo 65, se ejercerá a través
de la Inspección de Telecomunicaciones,
dependiente de esta Secretaría de Estado.
Asimismo, el Real Decreto 1066/2001, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el repetido
Reglamento que establece condiciones de protección del
dominio público radioeléctrico, restricción a las
emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, señala en
el apartado 2 de su artículo 4 que los propietarios
no podrán realizar obras o modificaciones en los
predios sirvientes que impidan dichas servidumbres
o limitaciones, una vez que las mismas se hayan
concretado por Orden ministerial según el
procedimiento que se establece en el artículo 5 del mismo
Reglamento.
En virtud de cuanto antecede, se ha iniciado el
expediente administrativo para establecer las
limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias
para la protección radioeléctrica del Centro
Astronómico de Yebes (Guadalajara) de acuerdo con los
siguientes parámetros:
1. Ámbito geográfico:
a) Las limitaciones a la propiedad y
servidumbres del Centro Astronómico de Yebes
(Guadalajara) se establecerán con referencia a la situación
geográfica del edificio principal, que se expresará
en grados, minutos y segundos sexagesimales de
latitud y longitud (Meridiano de Grenwich). Dicha
situación es:
Latitud: 40o 31' 27'' N.
Longitud: 3o 5' 22'' W.
Altitud: 980,946 metros.
2. Alcance de las limitaciones:
a) Limitaciones:
a.1) Para distancias inferiores a 1.000 metros,
desde el punto de ubicación de la Estación de
Radioastronomía del Centro Astronómico de Yebes,
el ángulo que forme, sobre la horizontal, la dirección
de observación del punto más elevado de un edificio,
desde la parte superior de la antena receptora de
menor altura de la estación, que es de 14 metros,
será como máximo de 3 grados.
a.2) La mínima separación entre una industria,
línea de tendido eléctrico de alta tensión o de
ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la
Estación de Radioastronomía del Centro
Astronómico de Yebes, será de 1.000 metros.
b) Límites de la Intensidad de Campo Eléctrico:
b.1) Con el fin de proteger las bandas de
frecuencias utilizadas por la Estación de
Radioastronomía del Centro Astronómico de Yebes que están
atribuidas, a título primario, al servicio de
Radioastronomía en el vigente Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias, se limita la intensidad de
campo eléctrico producida en dichas bandas de
frecuencia, medida en la Estación de Radioastronomía
y con independencia de la ubicación del transmisor,
a los siguientes valores:
Intensidad de
campo
eléctrico equivalente
-[dB (xV/m)]
Banda de frecuencias
Densidad de
flujo de
potencia
-[dB (W/m2)]
1400-1427 MHz. -180 -34,2
1610,6-1613,8 MHz. -181 -35,2
1660-1670 MHz. -181 -35,2
2690-2700 MHz. -177 -31,2
4990-5000 MHz. -171 -25,2
10,6-10,7 GHz. -160 -14,2
15,35-15,4 GHz. -156 -10,2
22,21-22,5 GHz. -148 - 2,2
23,6-24 GHz. -147 - 1,2
31,3-31,8 GHz. -141 4,8
42,5-43,5 GHz. -137 8,8
86-92 GHz. -125 20,8
b.2) Para todas las demás frecuencias, se
establece una limitación de la intensidad del campo
eléctrico de +88,8dB (xV/m), medida en la
ubicación de la Estación de Radioastronomía.
c) Zona de coordinación radioeléctrica:
Antes de asignar frecuencias a estaciones de
radiocomunicaciones situadas en un radio de 20
kilómetros de la Estación de Radioastronomía, cuyas
potencias radiadas aparentes en dirección a la misma
sean superiores a 25 vatios, se efectuarán los cálculos
para comprobar que el valor de la intensidad de
campo producido en el emplazamiento de la
Estación de Radioastronomía del Centro Astronómico
de Yebes (definido por las coordenadas WGS84
40o 31' 27'' N, 3o 5' 22'' W, 980,946 m) no supera
el valor correspondiente indicado en el apartado
b). Para el cálculo de la intensidad de campo
eléctrico se utilizará un modelo teórico y se tendrán
en cuenta las características de radiación de la
estación y la atenuación producida por los obstáculos
del terreno.
En el caso de que los cálculos teóricos den como
resultado una intensidad de campo eléctrico superior
al límite fijado en el apartado b), podrán realizarse
medidas de intensidad de campo en la ubicación
de la Estación de Radioastronomía del Centro
Astronómico de Yebes con señales de prueba, en
colaboración con el personal de la Estación y de
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información. Los resultados
de dichas pruebas no eximirán de la obligación de
que el transmisor definitivo cumpla en cualquier
caso los límites indicados en el apartado b).
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