Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados, conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, de fechas 20 de junio
de 2002, en los expedientes números 2867/00
y 2934/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Francisco Hernández Martín en nombre y
representación de ``Autobuses del Andarax,
Sociedad Limitada'', contra resolución de la entonces
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera de fecha 8 de mayo de 2000, que
le sancionaba con multa de 25.000 pesetas (150,25
euros), por realizar una conducción sin guardar las
interrupciones reglamentarias (expediente IC
120/00).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción contra el ahora recurrente,
en la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador en el que
se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose
la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que se estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso que ha sido
informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres tipifica como infracción los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos, por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,
al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, en relación con el Reglamento 3820/1985,
de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
II. En relación con las alegaciones referidas a
la falta de motivación de la resolución impugnada,
se significa que la misma es conforme con lo
establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, que
exige a la misma una sucinta relación de los hechos
y fundamentos de derecho. Cabe señalar que el
Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias ha
considerado que la motivación de los actos puede
quedar reducida a una sucinta exposición de hechos
y fundamentos de derecho, sin que sea necesario
ajustarse a unos determinados cánones, pues las
resoluciones administrativas no participan del rigor
procesal que formalmente se impone a las
resoluciones judiciales, lo importante es que la
motivación permita el conocimiento de todos los
elementos fundamentales del razonamiento que han
llevado a la emanación del acto, exigencia que queda
adecuadamente cumplida en la resolución objeto
del presente recurso.
III. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico
ya que, calificados los hechos imputados como
infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo
199.l) del Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres y siendo sancionable
la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
201.1 del citado Reglamento con apercibimiento
y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros),
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 25.000 pesetas (150,25 euros).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la representación de
``Autobuses del Andarax, Sociedad Limitada'',
contra resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha
8 de mayo de 2000, la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Jordi Torres Sarri, contra resolución de la
entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 5 de mayo de 2000,
que le sancionaba con multa de 50.000 pesetas
(300,51 euros), por la falta de discos del tacógrafo
correspondientes a 809 kilómetros (expediente IC
848/00).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente sancionador en el
que se han cumplido los trámites preceptivos,
dictándose la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso que ha sido
informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. El recurso de alzada interpuesto reúne tanto
los requisitos objetivos de su interposición en tiempo
y forma hábiles, como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación por lo que
procede admitirle a trámite.
II. Por que al fondo del asunto se refiere, resulta
acreditada la infracción al constatarse que el disco
del 31-8-99 termina en 799.590 kilómetros y el del
1-9-99 comienza con 801.181 kilómetros, por lo
que al no desvirtuarse, por el recurrente, la veracidad
de los hechos imputados ni la calificación jurídica
de los mismos, infracción grave al haberse infringido
lo preceptuado en el artículo 141.q) de la Ley
16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres y el artículo 198.i) de su
Reglamento, procede aplicar la sanción que corresponde
a dicha infracción. Por tanto, teniendo en cuenta
que no se aportan nuevos datos o documentos que
puedan suponer una atenuación o modificación de
responsabilidad, procede confirmar la resolución
recurrida por ser ajustada a derecho.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Jordi Torres Sarri,
contra resolución de la entonces Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 5 de mayo de 2000, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 19 de septiembre de 2002.-Joaquín
García Martín.-&42.811.
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