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Documento BOE-B-2002-199053

Anuncio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas sobre notificación acuerdo de resolución expediente sancionador.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 20 de agosto de 2002, páginas 6921 a 6922 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-B-2002-199053

TEXTO

Por el presente anuncio, en cumplimiento con

lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999,

de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), y la Ley

24/2001, de 27 de diciembre, y dado que no ha

podido ser notificada en su último domicilio social

conocido, se notifica a la sociedad "Porthispania

Innovacions, Sociedad Limitada", que, en virtud de

lo establecido en el artículo 20 del Reglamento del

Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora (en adelante RPS), aprobado mediante

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, ha sido

dictada con fecha de 24 de junio de 2002, y en

el curso de expediente administrativo sancionador

seguido frente a ella, resolución del Presidente del

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,

Dado que este acto no se publica en su integridad,

de conformidad con lo previsto en los artículos 60.2

y 61 de la LRJ-PAC, se indica a la sociedad

inculpada que el texto íntegro de la resolución que se

notifica se encuentra a su disposición, junto al resto

de la documentación del expediente, en la sede de

este Instituto, calle Huertas, número 26, 28014

Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 15 de abril de 2002, el

Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría

de Cuentas (ICAC), a la vista de la información

remitida a dicho Instituto por la Dirección General

de los Registros y del Notariado en cumplimiento

de lo previsto en el artículo 371 del Reglamento

del Registro Mercantil (en adelante RRM),

aprobado mediante Real Decreto 1784/1996, de 19 de

julio, acordó, en virtud de lo establecido en el

artículo 221 del Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, aprobado mediante Real Decreto

Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (en

adelante, TRLSA), en su redacción posterior a la

reforma operada por el número 20 de la Disposición

Adicional Segunda de la Ley 2/1995, de 23 de

marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en

adelante, LSRL), la incoación de procedimiento

sancionador a la sociedad "Porthispania Innovacions,

Sociedad Limitada", por el incumplimiento por

parte de ésta de la obligación de depósito en el Registro

Mercantil de sus cuentas anuales y documentación

complementaria correspondientes al ejercicio social

de 2000, en los términos a que se refiere la Sección

Décima del Capítulo VII (artículos 218 a 222) del

TRLSA, hecho que podría ser constitutivo de una

infracción administrativa de las previstas en el

artículo 221 del mismo texto legal.

Segundo.- Notificado el anterior acuerdo con

fecha 24 de abril de 2002, en él se concedió a

la entidad inculpada plazo para la formulación de

alegaciones y para facilitar los datos relativos a su

dimensión social (importe total de partidas de activo

y de cifra de ventas) que el artículo 221 del TRLSA

prevé en primera instancia como elementos de

graduación de las posibles sanciones a imponer.

Tercero.-Transcurrido el plazo de quince días,

a contar desde la notificación del acuerdo de

incoación, no han sido remitidos al órgano instructor

los datos solicitados ni han sido formuladas

alegaciones.

Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho

señalados, la presente resolución se fundamenta en

las siguientes

Consideraciones de Derecho

Primera.-Todo el régimen comprensivo de la

obligación de depósito en el Registro Mercantil de las

cuentas anuales y documentación complementaria

contenido en la Sección Décima del Capítulo VII

(artículos 218 a 222) del TRLSA, son aplicables

a las sociedades de responsabilidad limitada, toda

vez que el artículo 84 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada establece que "en todo

lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a

las sociedades de responsabilidad limitada lo

establecido en el capítulo VII de la Ley de Sociedades

Anónimas".

En consecuencia será aplicable el artículo 218

del TRLSA que viene a establecer lo siguiente:

"Dentro del mes siguiente a la aprobación de las

cuentas anuales, se presentará para su depósito en

el Registro Mercantil del domicilio social

certificación de los acuerdos de la junta general de

aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del

resultado, ...".

Por su parte, el apartado 1 del artículo 221 del

mismo texto, en su redacción posterior a las

reformas operadas por el número 20 de la Disposición

Adicional Segunda de la Ley 2/1995, de 23 de

marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y

por la introducción del añadido vía Disposición

Adicional Tercera de la Ley 7/1996, de 15 de enero,

de Ordenación del Comercio Minorista, dispone

que:

"1. El incumplimiento por el órgano de

administración de la obligación de depositar, dentro del

plazo establecido, los documentos a que se refiere

esta sección dará lugar ... a la imposición a la

sociedad de una multa por importe de mil doscientos

dos euros y dos céntimos (doscientas mil pesetas)

a sesenta mil ciento un euro y veintiún céntimos

(diez millones de pesetas), por el Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción

de expediente conforme al procedimiento

establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común ...".

Paralelamente, el artículo 371 del RRM establece,

en relación con la remisión al Ministerio de

Economía y Hacienda (en la actualidad Ministerio de

Economía, en virtud de las reformas operadas por

el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de

reestructuración de los Departamentos ministeriales y

por el Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo,

por el que se establece la estructura orgánica básica

de los Ministerios de Economía y de Hacienda),

de la relación de sociedades que no han cumplido

en debida forma la transcrita obligación de depósito,

lo siguiente:

"1. Dentro del primer mes de cada año, los

Registradores Mercantiles remitirán a la Dirección

General de los Registros y del Notariado una

relación alfabética de las sociedades que no hubieran

cumplido en debida forma, durante el año anterior,

la obligación de depósito de las cuentas anuales.

2. La Dirección General de los Registros y del

Notariado, dentro del segundo mes de cada año,

trasladará al Instituto de Contabilidad y Auditoría

de Cuentas las listas a que se refiere el apartado

anterior, para la incoación del correspondiente

expediente sancionador."

En cumplimiento de esta previsión reglamentaria,

tuvo entrada en el ICAC la relación remitida por

la Dirección General de los Registros y del

Notariado continente de las sociedades incumplidoras

en el transcurso del año 2000, de dicha obligación

de depósito de las cuentas anuales en el Registro

Mercantil de Barcelona, dentro de la cual figuraba

incluida la entidad ahora inculpada "Porthispania

Innovacions, Sociedad Limitada". Tal circunstancia

permitía constatar que, según la información

proveniente del Registro Mercantil de Barcelona

"Porthispania Innovacions, Sociedad Limitada", podría

haber incurrido en la comisión de la infracción

administrativa contemplada en el apartado 1 del

artículo 221 del antecitado TRLSA.

Segunda.-Los apartados 2 y 3 del artículo 221

del TRLSA establecen los parámetros de graduación

de la sanción susceptible de ser impuesta en el

supuesto de tal comisión, indicando que:

"2. La sanción a imponer se determinará

atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función

del importe total de las partidas del activo y de

su cifra de ventas, referidos ambos datos al último

ejercicio declarado a la Administración Tributaria.

Estos datos deberán ser facilitados al instructor por

la sociedad; su incumplimiento se considerará a los

efectos de la determinación de la sanción. En el

supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía

de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de

capital social, que a tal efecto se solicitará del

Registro Mercantil correspondiente.

3. En el supuesto de que los documentos a que

se refiere esta sección hubiesen sido depositados

con anterioridad a la iniciación del procedimiento

sancionador, la sanción se impondrá en su grado

mínimo y reducida en un cincuenta por ciento".

A tal efecto, la sociedad inculpada fue requerida

en el propio acuerdo de incoación para que facilitase

al órgano instructor, en el plazo de quince días,

los datos relativos a la dimensión de la sociedad

correspondiente al importe total de sus partidas de

activo y al importe total de su cifra de ventas,

referidos ambos al último ejercicio declarado por la

misma a la Administración Tributaria. Asimismo,

en el acuerdo de incoación se indicó que en el

caso de que dentro de dicho plazo la sociedad

inculpada no hubiera suministrado al órgano instructor

los datos solicitados, dicho incumplimiento sería

considerado a efectos de la determinación de la

sanción, cuya fijación se realizaría, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 221 del TRLSA,

en función de la cifra de capital social de la sociedad

inculpada.

A la luz de todo lo anterior, debe entenderse

no cumplimentado el suministro al órgano instructor

de información solicitado en el acuerdo de incoación

y demandado por el artículo 221 del TRLSA, en

consecuencia, procederá determinar la sanción

pecuniaria en función del capital social de la

sociedad inculpada.

Tercera.-De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 16 del RPS, aprobado mediante Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en el acuerdo de

incoación se puso en conocimiento de la sociedad

inculpada que disponía de un plazo de quince días,

a partir de su notificación para aportar cuantas

alegaciones, documentos o informaciones estimase

convenientes y, en su caso proponer prueba

concretando los medios de que pretendiera valerse.

Asimismo, se indicaba que el contenido del

acuerdo de incoación sería considerado como propuesta

de resolución para aquellas sociedades que no

hubieran formulado alegaciones o presentado

documentos, informaciones o proposiciones de prueba

algu

na, en el plazo establecido, de conformidad con

el artículo 13.2 del RPS, dado que dicho acuerdo

contenía un pronunciamiento preciso de la

responsabilidad imputada, en el que se calificaban los

hechos como infracción administrativa de las

previstas en el artículo 221.1 del TRLSA, se identificaba

la entidad responsable, y se determinaba al sanción

a imponer.

En el presente caso, la sociedad inculpada, no

ha procedido, en el plazo de quince días, a contar

desde la notificación del acuerdo de incoación, a

remitir al órgano instructor los datos solicitados ni

han sido formuladas alegaciones. En virtud de ello,

y como quiera que, según información suministrada

por el Registro Mercantil de Barcelona, el capital

social de la sociedad "Porthispania Innovacions,

Sociedad Limitada", a la fecha de incoación del

presente expediente sancionador, ascendía a

doscientos veinte mil quinientos setenta y uno euros

y cuarenta y cuatro céntimos, se considera adecuado

en el caso concreto, dada tal cifra de capital social,

y los límites sancionadores mínimo y máximo de

mil doscientos dos euros y dos céntimos (doscientas

mil pesetas) y de sesenta mil ciento un euro y

veintiún céntimos (diez millones de pesetas),

respectivamente, previstos legalmente, la imposición a la

entidad "Porthispania Innovacions, Sociedad

Limitada", de una sanción consistente en multa por

importe de siete mil trescientos cincuenta y seis

euros (7.356,00 euros).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y

vistas las disposiciones legales y reglamentarias de

pertinente aplicación,

Esta Presidencia del Instituto de Contabilidad y

Auditoría de Cuentas resuelve:

"Primero.-Considerar que, habiendo quedado

acreditado que la entidad "Porthispania

Innovacions, Sociedad Limitada", no depositó en la debida

forma y plazo en el Registro Mercantil las

preceptivas cuentas anuales y resto de documentación

correspondiente al ejercicio social de 2000, se ha

producido un incumplimiento de la obligación

establecida en el artículo 218 del TRLSA, y por tanto

los hechos enjuiciados son constitutivos de una

infracción de las previstas en el artículo 221 del

TRLSA.

Segundo.-Declarar a la sociedad "Porthispania

Innovacions, Sociedad Limitada", responsable

directa de la comisión de la citada infracción.

Tercero.-Con relación a la infracción por falta

de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas

anuales correspondientes al ejercicio de 2000, y en

cumplimiento de lo previsto en los números 1 y

2 del artículo 221 del TRLSA, en su redacción

vigente tras las reformas operadas por la Ley 2/1995,

de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de

Ordenación del Comercio Minorista, imponer a la

sociedad "Porthispania Innovacions, Sociedad Limitada",

una sanción consistente en multa por importe de

siete mil trescientos cincuenta y seis euros (7.356,00

euros)."

El ingreso correspondiente a la multa en él

impuesta deberá realizarse en el Tesoro, Caja de

la Delegación Provincial del Ministerio de Hacienda

correspondiente a su domicilio social, en el plazo

establecido en el Reglamento General de

Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de

20 de diciembre, en su artículo 20, apartado 2, letras

a) y b), según lo dispuesto en el apartado 4, los

cuales estipulan que, "a) Las notificadas entre los

días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de

notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el

inmediato hábil posterior. b) Las notificadas entre los

días 16 y último de cada mes, desde la fecha de

notificación hasta el día 20 del mes siguiente o

el inmediato hábil posterior", debiendo remitir copia

del justificante de dicho ingreso a este Instituto.

Como fecha de la notificación de dicha deuda a

que hacen referencia los referidos apartados a) y

b) deberá tomarse aquella en que la resolución

notificada adquiera firmeza en vía administrativa, a tenor

de lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común ("La resolución será

ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa").

A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que, caso

de interponer recurso de alzada, la resolución será

firme cuando aquel sea resuelto expresa o

presuntamente, y caso de no ser interpuesto dicho recurso,

la resolución será firme transcurrido el plazo de

un mes, desde la recepción de esta notificación,

en virtud de lo establecido en el artículo 115 de

la Ley 30/1992 (de acuerdo con la redacción dada

por la Ley 4/1999, de 13 de enero).

Contra la resolución notificada podrá la sociedad

inculpada interponer recurso de alzada ante el

Ministro de Economía, en el plazo de un mes, a

partir de la fecha de la presente publicación o desde

el último día de exposición en el tablón de anuncios

del Ayuntamiento del domicilio social

correspondiente a la sociedad, de acuerdo con lo establecido

en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del procedimiento Administrativo Común (de

conformidad con la redacción dada por la Ley 4/1999

de 13 de enero).

Madrid, 8 de agosto de 2002.-El Secretario

general, Pedro A. de María Martín.-38.205.

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