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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado, conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 26 de abril de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 2.274/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Antonio Cantero Gómez, contra Resolución
de la entonces Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera, de fecha 26 de abril
de 2000, que le sancionaba con multa de 28.000
pesetas (168,28 euros), por haber superado en
menos de un 20 por 100 los tiempos máximos de
conducción autorizados en el período bisemanal
del 20 de septiembre al 1 de octubre de 1999
(expediente IC 921/00).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de infracción, con fecha 29 de febrero de 2000,
contra el ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
2. Dicha acta dio lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador en el que se han
cumplido los trámites preceptivos, dictándose la
resolución ahora recurrida.
3. Contra la expresada resolución interpone el
interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente a la
defensa de sus pretensiones y solicita la revocación
del acto impugnado. Recurso que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto el artículo 142.k)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, tipifica como
infracción leve los citados hechos, y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Segundo.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo
establecido en el artículo 199.1) del Reglamento de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas
(276,47 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado,
el órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a una multa de 28.000 pesetas (168,28 euros).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Antonio Cantero
Gómez, contra Resolución de la suprimida
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 26 de abril de 2000, la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio
o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en el plazo de dos meses desde el día siguiente
a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente
de BBVA 0182-9002-42, número 0200000470,
paseo de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador.
Madrid, 28 de junio de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-&32.906.
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