Al no haberse podido practicar la notificación
personal a la interesada, conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Júridico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 4 de marzo de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 2269/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Enrique Javier Melendo Hernando, contra
Resolución de 17 de abril de 2000, de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de
4 de agosto, Dirección General de los Transportes
Terrestres), que le sancionaba con multa de 50.000
pesetas (300,51 euros), por haberse constatado la
falta de los discos diagrama del vehículo Z-4054-BF
entre el 2 y el 4 de septiembre de 1999, al no
haber concordancia entre los kilómetros iniciales
y finales de los discos diagrama examinados
(expediente número IC-310/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de inspección de fecha 13 de diciembre
de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la
Resolución citada de 17 de abril de 2000.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente sancionador, en el
que se han cumplido los trámites preceptivos, y
como consecuencia del cual se dictó la resolución
ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone por el interesado recurso de alzada en el que
alega lo que estima más conveniente a la defensa
de sus pretensiones y solicita la nulidad del acto
recurrido, o, en su defecto, el sobreseimiento y
archivo de las actuaciones. El recurso ha sido informado
en sentido desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que los citados hechos
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres;
en el artículo 198.i) de su Reglamento, aprobado
por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
y en el artículo 14.2 del Reglamento de la CEE
3821/1985; por lo que ha de confirmarse el acto
administrativo impugnado por estar ajustado a
Derecho, no pudiendo prevalecer los argumentos del
recurrente sobre la correcta aplicación de la
normativa citada.
2. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, cabe
indicar que calificados los hechos impugnados como
infracción grave, según ha quedado expuesto en el
fundamento jurídico anterior, y siendo sancionable
la misma, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 201.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
diciembre, ya citado, con multa de 46.001 pesetas
(276,46 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros),
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 50.000 pesetas (300,51 euros).
En este sentido cabe citar la sentencia de 8 de
abril de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo (RJ 98/3453), así "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
3. En cuanto a la alegación referida a que en
este procedimiento se vulnera el principio de
culpabilidad, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, LRJAP y PAC, determina que
"la sanción por hechos constitutivos de infracción
administrativa a las personas que resulten
responsables de los mismos" lo será "aun a título de simple
inobservancia".
Dado que según establece el Reglamento de la
CEE 3821/1985, las empresas de transporte están
obligadas a conservar los discos diagrama del
tacógrafo de sus vehículos durante un año después de
su utilización, en el presente caso y dada la
naturaleza de la infracción cometida -falta de los discos
diagrama por no haber concordancia entre los
kilómetros iniciales y los finales-, cuanto menos ha
de hablarse de imprevisión, descuido o conducta
negligente que conforma la "culpa in vigilando" o
falta del deber de cuidado, la cual constituye una
de las causas de imputación en el ámbito de la
potestad sancionadora, como reconocen, entre
otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 25
de junio de 1989, 22 de febrero de 1992 y 9 de
julio de 1994.
4. El recurrente sostiene que se ha vulnerado
el principio de presunción de inocencia recogido
en el artículo 24.2 de la Constitución Española y
en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
En este sentido se ha de señalar que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el artículo 137.3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo
17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora, y del artículo 22 del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres. Así, según este último, "las
actas e informes de los Servicios de Inspección harán
fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos
recogidos ...".
La presunción de veracidad que se atribuye al
acta de inspección se encuentra en la imparcialidad
y especialización que, en principio, debe reconocerse
al Inspector actuante (sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),
presunción de certeza perfectamente compatible con
el derecho fundamental a la presunción de inocencia
que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución
Española, pues la legislación sobre el transporte
terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter
de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad
de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar, con
pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad
los hechos descritos por el denunciante (sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no
aportando el recurrente prueba alguna que pueda
contradecir lo establecido en el acta de inspección
número IC-310-2000, ésta conserva su valor
probatorio y presunción de veracidad.
Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de
26 de julio de 1988, establece que "para la
aceptación de la presunción de inocencia del artículo
24.2 CE no basta con su simple alegación cuando
exista un mínimo de indicios acusativos, siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte
de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el
error de entender que ese principio presuntivo
supone sin más una inversión de la carga de la prueba".
5. Por lo que respecta a la alegación de
indefensión por la falta de envío al recurrente del acta
de infracción, queda desvirtuada por el examen del
expediente administrativo, toda vez que, según se
desprende de su estudio, se notificó al recurrente
la denuncia -cumpliendo todos los requisitos
establecidos en el artículo 13 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el
procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora-, quedando constancia de su recepción
mediante el acuse de recibo firmado con fecha 3
de febrero de 2000. En dicha denuncia, con la que
se inicia el procedimiento sancionador, se
encuentran recogidos los hechos y demás elementos que
configuran el acta de infracción, y de los que el
recurrente tuvo conocimiento como lo demuestra
el hecho de que presentó alegaciones a los mismos
por escrito de fecha 21 de febrero de 2000. Carece
en consecuencia de fundamento jurídico la
pretendida indefensión invocada por el recurrente.
No obstante, en relación al acta de infracción
solicitada, cabe manifestar que el expediente
sancionador número IC-310/2000 se halla en la
Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo
obtenerse copia de la misma dirigiéndose a la citada
Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en
el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
6. Por lo que respecta a los defectos
procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple
manifestar que la tramitación del expediente
sancionador se ha ajustado en todo momento a lo
establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento de
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994, de 5
de agosto, por el que se adecúan determinados
procedimientos en materia de transportes y carreteras
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por don Enrique Javier
Melendo Hernando, contra Resolución de la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera de fecha 17 de abril de 2000 (expediente
IC-310/2000), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 9 de mayo de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-21.147.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid