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Documento BOE-B-2002-127082

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo número 2269/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2002, páginas 4218 a 4219 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-127082

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a la interesada, conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Júridico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 4 de marzo de 2002,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 2269/00:

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Enrique Javier Melendo Hernando, contra

Resolución de 17 de abril de 2000, de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de

4 de agosto, Dirección General de los Transportes

Terrestres), que le sancionaba con multa de 50.000

pesetas (300,51 euros), por haberse constatado la

falta de los discos diagrama del vehículo Z-4054-BF

entre el 2 y el 4 de septiembre de 1999, al no

haber concordancia entre los kilómetros iniciales

y finales de los discos diagrama examinados

(expediente número IC-310/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de inspección de fecha 13 de diciembre

de 1999, contra el ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la

Resolución citada de 17 de abril de 2000.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del correspondiente expediente sancionador, en el

que se han cumplido los trámites preceptivos, y

como consecuencia del cual se dictó la resolución

ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone por el interesado recurso de alzada en el que

alega lo que estima más conveniente a la defensa

de sus pretensiones y solicita la nulidad del acto

recurrido, o, en su defecto, el sobreseimiento y

archivo de las actuaciones. El recurso ha sido informado

en sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que los citados hechos

se encuentran tipificados como infracción grave en

el artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres;

en el artículo 198.i) de su Reglamento, aprobado

por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

y en el artículo 14.2 del Reglamento de la CEE

3821/1985; por lo que ha de confirmarse el acto

administrativo impugnado por estar ajustado a

Derecho, no pudiendo prevalecer los argumentos del

recurrente sobre la correcta aplicación de la

normativa citada.

2. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, cabe

indicar que calificados los hechos impugnados como

infracción grave, según ha quedado expuesto en el

fundamento jurídico anterior, y siendo sancionable

la misma, en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 201.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de

diciembre, ya citado, con multa de 46.001 pesetas

(276,46 euros) a 230.000 pesetas (1.382,33 euros),

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a una multa

de 50.000 pesetas (300,51 euros).

En este sentido cabe citar la sentencia de 8 de

abril de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal

Supremo (RJ 98/3453), así "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

3. En cuanto a la alegación referida a que en

este procedimiento se vulnera el principio de

culpabilidad, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, LRJAP y PAC, determina que

"la sanción por hechos constitutivos de infracción

administrativa a las personas que resulten

responsables de los mismos" lo será "aun a título de simple

inobservancia".

Dado que según establece el Reglamento de la

CEE 3821/1985, las empresas de transporte están

obligadas a conservar los discos diagrama del

tacógrafo de sus vehículos durante un año después de

su utilización, en el presente caso y dada la

naturaleza de la infracción cometida -falta de los discos

diagrama por no haber concordancia entre los

kilómetros iniciales y los finales-, cuanto menos ha

de hablarse de imprevisión, descuido o conducta

negligente que conforma la "culpa in vigilando" o

falta del deber de cuidado, la cual constituye una

de las causas de imputación en el ámbito de la

potestad sancionadora, como reconocen, entre

otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 25

de junio de 1989, 22 de febrero de 1992 y 9 de

julio de 1994.

4. El recurrente sostiene que se ha vulnerado

el principio de presunción de inocencia recogido

en el artículo 24.2 de la Constitución Española y

en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

En este sentido se ha de señalar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el artículo 137.3 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre; en el artículo

17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,

por el que se aprueba el Reglamento del

Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora, y del artículo 22 del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres. Así, según este último, "las

actas e informes de los Servicios de Inspección harán

fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos

recogidos ...".

La presunción de veracidad que se atribuye al

acta de inspección se encuentra en la imparcialidad

y especialización que, en principio, debe reconocerse

al Inspector actuante (sentencias del Tribunal

Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),

presunción de certeza perfectamente compatible con

el derecho fundamental a la presunción de inocencia

que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución

Española, pues la legislación sobre el transporte

terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter

de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad

de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar, con

pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad

los hechos descritos por el denunciante (sentencia

del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no

aportando el recurrente prueba alguna que pueda

contradecir lo establecido en el acta de inspección

número IC-310-2000, ésta conserva su valor

probatorio y presunción de veracidad.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de

26 de julio de 1988, establece que "para la

aceptación de la presunción de inocencia del artículo

24.2 CE no basta con su simple alegación cuando

exista un mínimo de indicios acusativos, siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte

de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el

error de entender que ese principio presuntivo

supone sin más una inversión de la carga de la prueba".

5. Por lo que respecta a la alegación de

indefensión por la falta de envío al recurrente del acta

de infracción, queda desvirtuada por el examen del

expediente administrativo, toda vez que, según se

desprende de su estudio, se notificó al recurrente

la denuncia -cumpliendo todos los requisitos

establecidos en el artículo 13 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el

procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora-, quedando constancia de su recepción

mediante el acuse de recibo firmado con fecha 3

de febrero de 2000. En dicha denuncia, con la que

se inicia el procedimiento sancionador, se

encuentran recogidos los hechos y demás elementos que

configuran el acta de infracción, y de los que el

recurrente tuvo conocimiento como lo demuestra

el hecho de que presentó alegaciones a los mismos

por escrito de fecha 21 de febrero de 2000. Carece

en consecuencia de fundamento jurídico la

pretendida indefensión invocada por el recurrente.

No obstante, en relación al acta de infracción

solicitada, cabe manifestar que el expediente

sancionador número IC-310/2000 se halla en la

Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo

obtenerse copia de la misma dirigiéndose a la citada

Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en

el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

6. Por lo que respecta a los defectos

procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple

manifestar que la tramitación del expediente

sancionador se ha ajustado en todo momento a lo

establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento de

Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994, de 5

de agosto, por el que se adecúan determinados

procedimientos en materia de transportes y carreteras

a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por don Enrique Javier

Melendo Hernando, contra Resolución de la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera de fecha 17 de abril de 2000 (expediente

IC-310/2000), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 9 de mayo de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-21.147.

ANÁLISIS

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