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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución adoptada el 19 de febrero de 2001, por la
Secretaría de Estado de Infraestructuras y
Transportes, en el expediente número 4702/98:
"Examinado el recurso extraordinario de revisión
formulado por don José Cánovas Mateo, contra
resolución de la Dirección General del Transporte
Terrestre de fecha 3 de noviembre de 1994 que
le sancionaba con multa de 250.000 pesetas, por
falta muy grave del artículo 140,e) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres (IC-2041/94).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por resolución del Director General del
Transporte Terrestre, de 3 de noviembre de 1994,
se impuso a don José Cánovas Mateo, propietario
del vehículo M-7362-MU, una sanción de 250.000
pesetas, por una infracción muy grave contemplada
en el artículo 140,e) de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, por no haber atendido
el requerimiento de los discos diagrama realizado
el 17 de marzo de 1994.
Segundo.-El 29 de junio de 1998, el interesado
presentó un escrito en el Ministerio de Fomento
que calificaba como recurso de reposición contra
la providencia de apremio dictada en el referido
expediente, en el que manifestaba que no se le había
notificado el inicio y tramitación del expediente,
y que el vehículo matrícula M-7362-MU se dedicaba
a la actividad de feria, por lo que estaba exento
de llevar tacógrafo.
Adjuntaba un certificado de la Generalitat
Valenciana, en el que se hace constar, por diligencia de
19 de julio de 1995, que el vehículo estaba destinado
al uso exclusivo de transporte de feria y circo.
Tercero.-El 15 de octubre de 1998, el Inspector
General del Transporte Terrestre emitió informe en
el que, después de calificar el escrito del interesado
como recurso de revisión frente a la resolución
sancionadora, manifestaba que procedía su estimación,
ya que el recurrente había aportado el "cartón del
vehículo expedido por la Generalitat Valenciana,
en donde se hace constar que el vehículo es para
el uso exclusivo del transporte de feria y circo".
Cuarto.-La propuesta de resolución del
Subdirector general de Recursos, de 27 de octubre de
1999, es igualmente favorable a la estimación del
recurso.
Quinto.-El Abogado del Estado manifestó su
conformidad con la propuesta de resolución en escrito
del 29 de octubre siguiente.
Sexto.-Remitido el expediente al Consejo de
Estado, éste remitió dictamen con fecha 16 de noviembre
de 2000.
Fundamentos de Derecho
Único.-En cuanto al fondo, de lo actuado en
el expediente, resulta que no procede estimar las
alegaciones del recurrente y ello, por las mismas
razones que se exponen en el dictamen del Consejo
de Estado, el cual se manifiesta del siguiente tenor:
"Versa el presente expediente sobre el recurso
extraordinario de revisión presentado contra una
resolución sancionadora.
El recurso de revisión establecido en el
artículo 118 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, tiene carácter
extraordinario y sólo procede cuando concurra alguna de
las circunstancias enumeradas en el citado precepto.
Por ello, ha de ser objeto de una interpretación
estricta, evitando así que se convierta en cauce
ordinario de impugnación de los actos administrativos.
En el asunto sometido a consulta, el interesado
ha presentado un escrito al que adjuntaba un
certificado de la Generalitat Valenciana, del que resulta
que el vehículo de su propiedad estaba destinado
a actividades de feria y circo. De ello resulta que
no debía llevar tacógrafo.
A juicio del Consejo de Estado, sin embargo, el
certificado aportado pone de manifiesto únicamente
que a partir del 15 de julio de 1995 se dedicó el
referido vehículo a dicho uso exclusivo. Pero ello
no demuestra que en la fecha en que se le requirió
para la presentación de los discos diagrama el
referido vehículo no estuviera obligado a llevar el
tacógrafo.
Por otra parte, el recurrente afirma que en el
procedimiento no se ha producido las notificaciones
en debida forma. Sin embargo, con ello se plantean
cuestiones de índole jurídica que no pueden dar
lugar a apreciar la concurrencia de la circunstancia
primera del artículo 118.1 de la Ley 30/1992.
Por ello, a juicio del Consejo de Estado no procede
estimar el recurso de revisión sometido a consulta."
En su virtud,
Esta Dirección General de Transportes por
Carretera de conformidad con el dictamen del Consejo
de Estado de 16 de noviembre de 2000, ha
resuelto:
Desestimar el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por don José Cánovas Mateo, contra
resolución de la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera de 3 de noviembre de
1994, la cual se confirma en sus propios términos.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación."
Madrid, 1 de octubre de 2001.-El Subdirector
general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-50.599.
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