Resolución recaída en el expediente número 432/98,
Líneas Aéreas, ordenada por el Tribunal de Defensa
de la Competencia el 29 de noviembre de 1999,
por el cual "Air Europa Líneas Aéreas, Sociedad
Anónima" (unipersonal), publica el siguiente texto
En el expediente 432/98 (1603/97, del Servicio
de Defensa de la Competencia) iniciado de oficio
contra "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad
Anónima" (IBERIA), "Spanair, Sociedad Anónima"
(SPANAIR), "Air España, Sociedad Anónima"
(AIR ESPAÑA), "Aviaco, Sociedad Anónima"
(AVIACO), "Binter Canarias, Sociedad Anónima"
(BINTER) y "Canarias Regional Air, Sociedad
Anónima", por supuestas conductas prohibidas por la
Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia (LDC), consistentes en la aprobación de
cinco Acuerdos de Interlínea con las cuatro primeras
compañías imputadas, aprovechados para un
incremento simultáneo y una homogeneización de tarifas,
con abuso de posición de dominio colectiva, en
el mercado de transporte aéreo regular nacional de
pasajeros; se ha dictado Resolución con fecha 29
de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva dice:
1. Declarar acreditada la existencia de una
conducta restrictiva de la competencia, consistente en
suscribir los Acuerdos de Interlínea Iberia-Spanair,
Iberia-Air España, Aviado-Spanair, Aviaco-Air
España y Spanair-Air España, de fecha 25 de abril
de 1997, que infringen lo dispuesto en el apartado
a) del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la
Competencia.
2. Imponer las siguientes multas a las
compañías autoras de dicha práctica prohibida:
"Iberia Líneas Aéras de España, Sociedad
Anónima", setenta y cinco millones de pesetas.
"Aviaco, Sociedad Anónima": Cuarenta y cinco
millones de pesetas.
"Air España, Sociedad Anónima": Diez millones
de pesetas.
"Spanair, Sociedad Anónima": Diez millones de
pesetas.
3. Ordenar a todas las empresas citadas
anteriormente que modifiquen, en el plazo de un mes,
los cinco acuerdos de Interlínea, introduciendo en
ellos, por un lado, el mecanismo de compensación
de las posibles variaciones de precios entre las
empresas participantes y, por otro, una cláusula que
garantice la plena libertad de cada compañía de
decidir la fijación de sus tarifas de forma
independiente.
4. Declarar que en el presente expediente no
se han encontrado pruebas que acrediten la
existencia de práctica concertadas consistentes en un
incremento acordado y simultáneo de las tarifas
básicas y promocionales y una disminución homogénea
y simultánea de las comisiones a las agencias de
viaje ni abuso de posición de dominio colectiva.
5. Interesar del Servicio de Defensa de la
Competencia que en lo sucesivo vigile el funcionamiento
del mercado de transporte aéreo regular nacional
de pasajeros.
6. Ordenar a las citadas empresas la publicación
a su costa, en el plazo de un mes, de la parte
dispositiva de esta Resolución en el "Boletín Oficial
del Estado" y en la Sección de Economía de tres
diarios de información general de mayor circulación,
uno nacional, uno de las Islas Canarias y otro de
la Islas Baleares, debiendo dar cuenta de dicha
publicación al Servicio de Defensa de la Competencia.
Llucmajor (Baleares), 30 de diciembre de
1999.-El Secretario del Consejo de Administración,
Fernando Guzmán Lebón.-612.
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