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El Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo, tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico Oriental al este del Meridiano 45° Oeste y Mediterráneo, fijando las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero.
Dicha norma se adoptó en un momento en que empezaba la recuperación del stock de dicha especie, tras la aplicación del Plan de Recuperación de 2006, que adoptó diversas medidas para hacer frente a la situación biológica de su población.
Transcurridos más de siete años desde su entrada en vigor, y en un contexto marcado por la continua mejora del estado del stock de atún rojo del Atlántico Este y del Mediterráneo, así como por el significativo incremento del Total Admisible de Capturas (TAC) asignado a dicho stock para el ciclo 2026-2028, consecuencia de lo anterior, resulta necesario proceder a su modificación, que tiene por objeto solventar determinadas disfunciones detectadas en la aplicación del texto original, incorporar las demandas formuladas por el sector en los últimos años y adecuar los criterios de reparto a la tendencia creciente de la cuota española de atún rojo y a las nuevas reglas internacionales y europeas en la materia, acomodando de este modo la regulación a la nueva realidad.
En el ámbito internacional, la Recomendación 25-04 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA o ICCAT, por sus siglas en inglés) aprobó un importante incremento de TAC de dicha especie, y por ende de la cuota española, reemplazando a la Recomendación 24-05 que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo en el Atlántico Este y el Mediterráneo. El Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2025/202, establece los límites máximos del esfuerzo pesquero para el atún rojo, de conformidad con las recomendaciones de la referida Comisión.
Además, desde el año 2023 se encuentra en vigor un nuevo Procedimiento de Gestión adoptado en el seno de la CICAA para este stock, que establece el TAC del atún rojo en ciclos trienales.
En el marco de estas reglas de gestión, la constatada recuperación del stock de atún rojo del Atlántico Este y del Mediterráneo abre, asimismo, la posibilidad de que otras flotas puedan realizar capturas fortuitas de esta especie. Estas flotas han venido manifestando, desde hace años, sus necesidades en este ámbito, por lo que el presente real decreto incrementa la tipología de flotas que contarán con la posibilidad de imputar tales capturas a un volumen predeterminado de posibilidades de pesca. De igual modo, resulta necesario atender las necesidades acreditadas de otros segmentos de flota que ya se encuentran incluidos en el censo de atún rojo, mejorando las condiciones de gestión existentes hasta la fecha. En este sentido, las actuales listas b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho y h) Flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada se unen en una única lista llamada b) Flota del Estrecho. Esto es debido a la necesidad de homogenizar y optimizar la pesquería de atún rojo que comparten las flotas en esta zona geográfica.
En consecuencia, el presente real decreto establece una nueva clave de reparto, incorpora flotas ex novo y contempla el incremento de las cuotas asignadas a aquellas listas, buques o almadrabas cuyas necesidades han quedado debidamente acreditadas a lo largo de los siete años de aplicación del Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero.
Otro elemento que hace necesaria la modificación del citado real decreto es la aprobación de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, que introduce relevantes novedades en la regulación de la gestión de la pesca marítima. Dicha ley prevé su desarrollo reglamentario mediante reales decretos que regulen en profundidad aquellas pesquerías que, por su complejidad, así lo requieran, como es el caso de la pesquería del atún rojo. Si bien la Ley 5/2023, de 17 de marzo, establece en sus títulos II y V las bases relativas, respectivamente, al acceso a los recursos pesqueros y a las medidas de gestión de los mismos, resulta necesario concretar dichos aspectos en el ámbito específico de la pesquería del atún rojo, que presenta entidad suficiente para su regulación mediante un real decreto propio, como por lo demás ha venido ocurriendo hasta la actualidad.
En este sentido, en aplicación del artículo 32 de la citada Ley 5/2023, de 17 de marzo, mediante el presente real decreto se establecen de forma motivada, ponderada y transparente los criterios de asignación de posibilidades de pesca para la pesquería del atún rojo, modificando a tal efecto el artículo 4 del Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero. En esta asignación se emplean criterios como la actividad pesquera desarrollada históricamente, otras posibilidades de pesca asignadas al buque que optimicen la actividad del conjunto de la flota, o la contribución a la economía local, entre otros.
No obstante, con el objetivo de que las distintas flotas se puedan beneficiar ya en 2026 del incremento de la cuota de atún rojo asignada al Reino de España, se prevén mediante disposición transitoria las cantidades correspondientes a los distintos buques o grupos de buques en aplicación de dicho incremento y solo para la campaña 2026, dado que a partir de 2027 serán de aplicación los nuevos criterios introducidos en el artículo 4 del Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero.
Asimismo, con el fin de garantizar los derechos históricos de aquellos buques o grupos de buques a los que se asignaban posibilidades de pesca del atún rojo en la redacción anterior del Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, se incorpora en esta norma una disposición adicional para el supuesto de que, en ciclos posteriores, la CICAA fije una cuota anual de atún rojo que resulte en un TAC asignado al Reino de España igual o inferior a los valores establecidos para el ciclo 2023-2025.
De igual forma, se regulan mediante el presente real decreto los mecanismos de gestión previstos en la Ley 5/2023, de 17 de marzo, adaptados a las particularidades de la pesquería del atún rojo. También se realiza, con el fin de adecuar el ejercicio de la pesquería a las características propias de las distintas flotas, una modificación en la configuración de las listas.
Por último, el presente real decreto regula la gestión de las granjas o instalaciones de cría de atún rojo autorizadas para la introducción en jaulas de ejemplares de esta especie y su posterior alimentación con el fin de engordarlos e incrementar su biomasa total. Asimismo, se establece un registro específico de granjas autorizadas para la cría de atún rojo, con el objetivo de mejorar la gestión y la distribución de la capacidad de entrada y de cría asignada a esta especie, así como su reparto.
Este proyecto se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen de optimizar la gestión de las posibilidades de pesca; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, respetando los principios que garantizan la sostenibilidad de la actividad a largo plazo; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correlación con la regulación de la organización regional de pesca en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones del Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su tramitación se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha realizado la audiencia a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado, así como se ha llevado a cabo el trámite de información pública.
La presente norma se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 31 y siguientes de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 2026,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra b) y se suprime la letra h) del apartado 1, y se modifica el apartado 2 del artículo 3, que quedan redactados como sigue:
«b) Flota del Estrecho.»
«2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques que hubiesen obtenido autorización y la hubieran utilizado para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los seis años anteriores a mayo de 2008 para las listas de los censos recogidos en los epígrafes a), b), c) y d).
Asimismo, se incluyen en la lista b) los buques artesanales del Estrecho de captura limitada que hubieran estado incluidos en las listas de pesca fortuita correspondientes en los ocho años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto.
Para la lista e) de almadrabas podrán ser incluidas en el censo todas aquellas almadrabas autorizadas y registradas en la CICAA en 2008.
La lista f) de buques cañeros del caladero de Canarias contendrá exclusivamente a los buques que hayan sido autorizados a faenar por la Secretaría General de Pesca en los tres años anteriores a la publicación de este real decreto.
Por su parte, podrán ser incluidos en la lista g), artes menores del Mediterráneo, los buques que puedan demostrar su actividad de captura de esta especie entre 1983 y la publicación del presente real decreto.»
Dos. Se incluye un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Reserva de posibilidades de pesca.
1. Se crea una reserva de posibilidades de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
2. Esta reserva estará formada por un 3,2781 % de la cuota asignada al Reino de España, detraída con carácter previo al reparto de posibilidades de pesca de atún rojo.
3. La reserva podrá incrementarse, hasta un máximo del 10 % de la cuota asignada al Reino de España, de la siguiente forma:
a) Con la cantidad que resulte de aplicar el mecanismo de flexibilidad interanual previsto en el artículo 4 quater del presente real decreto.
b) Con la cantidad que resulte de los intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
c) Con las posibilidades de pesca no utilizadas puestas a disposición de la Secretaría General de Pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 septies del presente real decreto.
La cantidad que exceda del 10 % se distribuirá conforme a lo previsto en el artículo 4.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del presente real decreto, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Pesca se realizará la distribución de esta reserva teniendo en cuenta los fines establecidos en los artículos 40.1 y 42.6 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En todo caso, las almadrabas que inicien su actividad y cumplan con todos los requisitos contemplados en la Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias, tendrán un aporte inicial de cuota del 10 % del incremento de la cuota española con respecto a la establecida para el ciclo 2023-2025, hasta un máximo de 50 toneladas, que procederá de esta reserva. La asignación de cuota para las almadrabas que vayan a iniciar su actividad y no dispongan de cuota se hará efectiva a partir del año en que se aplique el incremento de cuota. Si no fuera posible iniciar la actividad en dicho año por razones técnicas, la asignación prevista de hasta 50 toneladas de dicho año se podrá acumular para el año siguiente. En cualquier caso, las cantidades asignadas para tal fin no podrán ser objeto de transmisión a otros buques o almadrabas. En caso de disminución de la cuota española a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025 o no cumplimiento de los requisitos especificados no se realizará esta asignación.
La persona titular de la Secretaría General de Pesca podrá autorizar concursos de captura y suelta de atún rojo de ámbito internacional y nacional, mediante resolución que establecerá las condiciones, incluida la asignación de cuota procedente de esta reserva para la retención de eventuales ejemplares muertos accidentalmente durante los citados campeonatos.»
Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Asignación de cuotas.
1. Una vez detraída la cantidad en concepto de reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 3 bis, la distribución de la cuota restante, esto es, el 96,7219 % de la cuota asignada al Reino de España, se realizará de la siguiente manera:
a) El 96,9535 % de esta cuota, se distribuirá entre las listas del artículo 3.1 conforme a los siguientes criterios:
1.º Un 87,5954 % de la cuota de este apartado a) se asignará a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante la correspondiente ponderación de los criterios previstos en el artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Asimismo, a esta cantidad se adiciona un 0,0228 % de la cuota de este apartado a) a la almadraba dedicada a túnidos menores en el Mediterráneo, que no forma parte de la lista e) del artículo 3.1.
2.º Un 11,6654 % de la cuota de este apartado a) se asignará a las flotas de los epígrafes f) y g) del artículo 3.1 en función del criterio de capturas históricas previsto en el artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos previstos en el citado artículo 32 y que en consecuencia se puede atribuir el mismo valor a todos ellos.
3.º Un 0,7164 % de la cuota de este apartado a) se reserva para la captura fortuita de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y para la pesca recreativa.
b) Se destinará el 3,0465 % restante a los siguientes nuevos grupos de captura fortuita, integrados por buques que no tienen una actividad dirigida al atún rojo ni forman parte de las listas definidas en el artículo 3.1, que a su vez se distribuye de la siguiente forma:
1.º Un 28,8111 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Cantábrico Noroeste, teniendo en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
2.º Un 23,6299 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Mediterráneo, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
3.º Un 20,1992 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad de la zona del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
4.º Un 27,3598 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques que no estén incluidos en los ordinales 2.º y 3.º de la presente letra b) y que, a 1 de enero de 2026, tengan puerto base en Algeciras, Barbate, Conil, La Línea de la Concepción o Tarifa teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 f) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Quedan excluidos los buques de artes menores dedicados a la captura de moluscos bivalvos y cefalópodos, al no ser susceptibles de capturas fortuitas de atún rojo.
c) Ningún buque incluido en las listas del artículo 3.1 y que forme parte del censo de pesca dirigida de atún rojo, podrá participar de la cantidad destinada a los nuevos grupos de captura fortuita previstos en el apartado 1.b) del presente artículo.
2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se concreta en los siguientes términos:
a) La cuota del apartado 1 a) 1.º se destinará a los buques y almadrabas incluidos en las listas a), b), c), d) y e) definidas en el artículo 3.1, representando la historicidad de las capturas el 60 % conforme al artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y el 40 % los criterios de las letras b), d) y e) de dicho artículo 32.2.
Distribución de la cuota entre las flotas de las listas a), b), c), d) y e)
Flotas Porcentaje cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 87,5954 %
–
Porcentaje
Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste. 21,77671 Flota del Estrecho. 8,75583 Flota de palangre y línea de mano. 13,85004 Flota cerco del Mediterráneo. 28,37763 Almadrabas. 27,23979 Total flotas a), b), c), d), e) artículo 3*. 100 * Se debe adicionar un 0,0228 % de la cuota del apartado a) para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo, que no forma parte de la lista e) del artículo 3.
b) La cuota del apartado 1 a) 2.º se destinará a los buques incluidos en las listas f) y g) del artículo 3.1, repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos previstos en el citado artículo 32 y que en consecuencia se puede atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente:
1.º La flota del censo del epígrafe f) con base en los puertos canarios dispone del 7,8079 %.
2.º La flota del censo del epígrafe g) de artes menores del Mediterráneo dispone del 3,8575 %.
c) La cuota del apartado 1 a) 3.º se destinará a la captura fortuita de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa de la siguiente manera:
1.º Un 0,1671 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunnus alalunga) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y de buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
2.º Un 0,5493 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque.
3. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota asignando de forma individual posibilidades de pesca a todos los buques y almadrabas incluidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1.
La asignación correspondiente a las flotas de las listas f) y g) del artículo 3.1 no se distribuirá de forma individual por buque, estableciéndose límites individuales del volumen de capturas.
La persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará cada año resoluciones para cada una de estas flotas con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada campaña de pesca, según las medidas adoptadas por la CICAA y que podrán contener límites de captura por buque y utilización en común de los mismos, periodo de pesca y sustituciones.
En el caso de la pesca fortuita, la persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará cada año las resoluciones necesarias con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada campaña.»
Cuatro. Se incluye un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Gestión conjunta de posibilidades de pesca.
1. Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico con asignación de posibilidades de pesca y que se encuentren en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera podrán solicitar la gestión conjunta de cuota, especificando en la solicitud los buques implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada en el momento de solicitar la misma.
2. La gestión conjunta de posibilidades de pesca implicará la puesta en común de la totalidad de posibilidades de pesca asignadas a los buques participantes de una misma lista para su explotación indistinta por parte de todos ellos durante el ejercicio.
El grupo o entidad de gestión conjunta gestionará durante el ejercicio las posibilidades de pesca.
El grupo o entidad de gestión conjunta no podrá transmitir con carácter definitivo las posibilidades de pesca ni utilizar otro mecanismo de gestión que pueda dar lugar a una modificación definitiva de las posibilidades de pesca disponibles.
3. Durante un mismo ejercicio, no se permitirán altas ni bajas de buques en el mecanismo de gestión conjunta, salvo por cambio de armador o siniestro del buque, y siempre que en ese momento se encontrase en situación de saldo positivo de las posibilidades de pesca inicialmente asignadas.
4. En caso de salida de la gestión conjunta de un buque antes de la finalización del ejercicio, por cambio de armador o siniestro del buque, el buque saliente conservará las posibilidades de pesca resultantes de restar a las posibilidades de pesca inicialmente asignadas al buque las posibilidades consumidas a consecuencia de la actividad desarrollada durante el ejercicio. La persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución indicando estas posibilidades de pesca.
5. Si en el plazo de un mes no se hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Cinco. Se incluye un nuevo artículo 4 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 ter. Gestión en común de límites del volumen de capturas.
1. Los buques incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico de las listas f) y g) del artículo 3.1 con límites del volumen de captura y en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera podrán solicitar la gestión en común de sus límites, especificando en la solicitud los buques implicados en esta operación que participarán con el total de sus límites en el momento de solicitar la misma.
2. Las gestiones en común de buques de las listas f) y g) requerirán autorización de la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible.
3. Las solicitudes de gestiones en común se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. La persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución por la que se autorizará o denegará la gestión en común y se notificará por medios electrónicos en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
Si en el plazo de siete días hábiles no se hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada, en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
5. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Seis. Se incluye un nuevo artículo 4 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 quater. Flexibilidad interanual.
1. Hasta un 20 % de las posibilidades de pesca disponibles para un determinado ejercicio que no se hayan consumido en el mismo, podrán utilizarse en el ejercicio siguiente.
2. Hasta el 50 % de dicha cantidad se podrá integrar en la reserva de posibilidades de pesca del ejercicio siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 bis.
3. La cantidad restante se distribuirá de forma proporcional entre los buques o grupos de buques que no hubieran consumido la totalidad de las posibilidades de pesca asignadas.»
Siete. Se incluye un nuevo artículo 4 quinquies, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 quinquies. Reactivación de buques en situación de baja provisional.
En los casos de reactivación de buques de las listas a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 en situación de baja provisional se les asignarán las posibilidades de pesca de que disponían en el momento de iniciar dicha baja provisional, en el ejercicio siguiente a la fecha de su reactivación.
En los casos de reactivación de buques de las listas f) y g) en situación de baja provisional reiniciarán su actividad pesquera con respecto a este stock en el ejercicio siguiente a la fecha de su reactivación.»
Ocho. Se incluye un nuevo artículo 4 sexies, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 sexies. Sustituciones.
1. Los buques incluidos en el censo de atún rojo publicado con carácter anual podrán ser sustituidos por otros buques, previa autorización de la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible.
2. El buque incluido en el censo de atún rojo que solicite ser sustituido deberá contar con posibilidades de pesca, en caso de ser un buque de las listas a) a la e) del artículo 3.1. Las posibilidades de pesca serán asignadas al buque que se incluya en el censo de atún rojo mediante la misma resolución de autorización.
En el caso de las listas f) y g), la sustitución se hará efectiva en el ejercicio siguiente, salvo que no haya capturado atún rojo en el momento de formular la solicitud.
3. Se deberán respetar las limitaciones de acceso existentes a los caladeros implicados que estén vigentes en el momento de solicitar la sustitución, en particular si existieran limitaciones para la capacidad dispuestas por la Organización Regional de Pesca implicada que esté vigente en el momento de la solicitud.
4. Las solicitudes de autorización de sustitución de buques se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. La persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución por la que se autorizará o denegará la sustitución y se notificará por medios electrónicos en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
Si en el plazo de siete días hábiles no se hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada, en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Nueve. Se incluye un nuevo artículo 4 septies, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 septies. Gestión de posibilidades de pesca no utilizadas.
1. La Secretaría General de Pesca podrá disponer de las posibilidades de pesca no utilizadas por parte de un buque o grupo de buques de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
2. A efectos del presente real decreto, se entiende por no utilización de las posibilidades de pesca la no captura de un mínimo del 5 % de las posibilidades de pesca de atún rojo por parte de un buque o grupo de buques que las tiene atribuidas al inicio de cada periodo de gestión durante dos periodos de gestión completos y consecutivos, lo que conllevará que dichas posibilidades pasen a disposición de la Administración de modo definitivo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, los buques o grupos de buques que no capturen un mínimo del 5 % de las posibilidades de pesca de atún roja asignadas debido a que se destine a su engorde en granjas o instalaciones de cría, o a almadrabas, quedarán exceptuados de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, siempre que el buque o grupo de buques cedentes continúen ejerciendo actividad pesquera.
4. La persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará resolución, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, acordando la puesta a su disposición de las posibilidades de pesca no utilizadas, previa audiencia al armador y propietario de los buques o grupos de buques que las tengan asignadas.
La Secretaría General de Pesca dispondrá de estas posibilidades de pesca, distribuyéndolas, mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del presente real decreto.»
Diez. Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:
«e) Cada armador podrá transmitir de forma temporal o definitiva, requiriendo esta última el consentimiento expreso del propietario del buque, el total o una parte de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo.
Cuando la transmisión temporal lo sea por el total de la cuota disponible para ese buque o almadraba, ello implicará el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la cesión, aunque el buque o almadraba cedente podrá mantenerse en el censo específico.
No se permitirá la transmisión definitiva entre los grupos independientes y cerrados definidos en el artículo 3.1 que componen el censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.
f) La transmisión de carácter definitivo del total de posibilidades de pesca supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería a partir de la siguiente campaña de pesca, y por tanto del censo del buque o almadraba cedente.
El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión para que ésta pueda ser utilizada por el buque receptor en el mismo año en que se realiza la cesión. Si no es así, la transmisión se podrá hacer, pero tan solo surtirá efecto a partir del 1 de enero del año próximo, pudiéndose hacer una transmisión parcial para lo que queda del año en curso con el resto de posibilidades no consumidas.»
«2. Las listas f) y g) del artículo 3.1 podrán transmitir temporalmente el total o una parte de las posibilidades de pesca de su lista a otros buques o grupos de buques con reparto individual o a listas con asignación de límites del volumen de capturas, para lo que se requerirá unanimidad de todos los armadores de los buques de las citadas listas f) o g).
Asimismo, se podrá transmitir a las listas f) y g) posibilidades de pesca de otros buques o grupos de buques con reparto individual o de listas con asignación de límites del volumen de capturas.»
Once. Se incluye un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Mecanismo de optimización.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, se establece un mecanismo de optimización en la gestión de las posibilidades de pesca para el stock del atún rojo del Atlántico y Mediterráneo.
2. Cada año, si se estima que existiera un sobrante de cuota para un buque o grupo de buques y dicho sobrante representara una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, la persona titular de la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector y las comunidades autónomas, dicho sobrante en una cuota común que operará como mecanismo de optimización anual. Dicha resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en ella se indicarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual.
Por cantidad superior al consumo que un buque o grupo de buques pudiera realizar se entenderá cualquier cantidad superior a los consumos realizados en el momento que se disponga en la resolución de optimización y el 31 de diciembre para ese buque o grupo de buques en cualquiera de los últimos tres años.
3. A partir de la publicación de la resolución en el “Boletín Oficial del Estado”, las cuotas integrantes de ese mecanismo de optimización anual del stock estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca que les hayan sido inicialmente asignadas y hasta el consumo total de la cuota común. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta.
4. No podrán beneficiarse del mecanismo de optimización anual del uso de cuotas, los buques con posibilidades de pesca que presenten a fecha indicada en la resolución de optimización un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada.
5. Con el objeto de determinar las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación durante el periodo de tiempo que fije la resolución que acuerde el mecanismo de optimización.
6. En caso de no consumo de la cantidad total destinada a este mecanismo de optimización, dicha cantidad se utilizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 quater.»
Doce. Se incluye un nuevo artículo 7 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Granjas o instalaciones de cría de atún rojo.
1. La Secretaría General de Pesca establecerá un registro de granjas o instalaciones de cría de atún rojo autorizadas a la introducción en jaula y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total.
Podrán ser incluidas en este registro todas aquellas granjas autorizadas y registradas en la CICAA.
2. Para su acceso al registro, los titulares de granjas deberán presentar una solicitud a la persona titular de la Secretaría General de Pesca, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de enero del año en que se quiera registrar la granja. La Secretaría General de Pesca comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para su incorporación al mismo.
3. Anualmente, al final de cada campaña, la persona titular de la Secretaría General de Pesca publicará el registro de granjas, su ubicación geográfica y la capacidad de entrada utilizada por cada una de ellas, mediante resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Trece. Se incluye un nuevo artículo 7 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 ter. Planes de ordenación de las granjas.
1. Antes del 25 de enero de cada año, los titulares de granjas dedicadas a la cría de atún rojo ubicadas en aguas españolas deberán remitir a la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sus planes preliminares de ordenación de las granjas, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Tras el análisis de los planes, la Secretaría General de Pesca enviará el plan preliminar a la Comisión Europea en el plazo obligatorio dispuesto por la misma.
2. A tal efecto, dichos planes deberán incluir información sobre las entradas procedentes de cerco y/o almadrabas tanto propias de la empresa como procedentes de otras empresas nacionales, otras empresas de Estados miembros o de terceros países.
3. Si la capacidad de entrada total conforme a las solicitudes formuladas por todas las granjas no sobrepasara el límite establecido por la Comisión Europea, se asignará a cada granja lo solicitado.
4. Si la capacidad de entrada total conforme a las solicitudes formuladas por todas las granjas sobrepasara el límite establecido por la Comisión Europea, se aplicarán los siguientes criterios:
a) El 90 % conforme a la capacidad de entrada utilizada en el año anterior según conste en la resolución a que se refiere el artículo 7 bis.3.
b) El 10 % para nuevas entradas. Si no las hubiera, el 100 % se repartirá de conformidad con lo dispuesto en la letra a).
5. En el momento de confirmar el plan definitivo, sobre la información que aporten las granjas se volverá a revisar el reparto de la capacidad de entrada, para ajustarla en consecuencia.
6. Finalmente, antes del 30 de abril, los titulares de granjas dedicadas a la cría de atún rojo ubicadas en aguas españolas deberán remitir a la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sus planes de ordenación de las granjas revisados, a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7. Una vez recibidos los planes de ordenación de granjas revisados, la Secretaría General de Pesca elaborará un listado de granjas dedicadas a la cría de atún rojo ubicadas en aguas españolas.
8. Con el envío de los planes de ordenación de las granjas definitivos, la Secretaría General de Pesca enviará dicho plan definitivo a la Comisión Europea antes del 15 de mayo de cada año.»
Catorce. Se incluye una nueva disposición adicional, renombrando la actual disposición adicional única como primera, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda. Asignación de posibilidades de pesca en caso de disminución de la cuota del Reino de España a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025.
En caso de producirse una disminución de la cuota asignada al Reino de España, de modo que llegue a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025, no se aplicará la asignación de posibilidades de pesca a los nuevos grupos de captura fortuita previstos en el apartado 1.a) del artículo 4 del presente real decreto, distribuyéndose esa cuota conforme a los criterios de reparto establecidos en el apartado 1.a).»
Sin perjuicio de la aplicación de los criterios previstos en el artículo 4 del Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, conforme a la redacción en vigor en el momento de aprobación de este real decreto, para asignar en 2026 la cuota de atún rojo del Reino de España hasta la cantidad equivalente a la cuota de 2025, el incremento de la cuota con respecto a dicha cantidad, esto es, 1.155 toneladas, se asignará conforme a los siguientes criterios:
1. Se detrae de dicho incremento, con carácter previo a su reparto para 2026 y en concepto de reserva, 183,42 toneladas conforme al artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
La distribución de esta reserva se concretará mediante resolución de la Secretaria General de Pesca, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El resto del incremento de la cuota asignada al Reino de España aprobado por el Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2025/202, una vez detraída la cantidad establecida en el apartado 1 en concepto de reserva, asciende a 971,58 toneladas y se distribuirá de la siguiente manera en 2026:
a) 737,66 toneladas, que se distribuyen entre las listas tradicionales de la siguiente manera:
1.º 645,62 toneladas a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante la correspondiente ponderación de los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo; representando la historicidad de las capturas el 60 % conforme al artículo 32.2 a) de la citada Ley 5/2023, de 17 de marzo, y el 40 % los criterios de las letras b), d) y e) de dicho artículo 32.2:
i) Flota de cebo vivo del Cantábrico, Caladero Cantábrico Noroeste, 143,42 toneladas.
ii) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho, 44,53 toneladas.
iii) Flotas de palangre y línea de mano, 91,21 toneladas.
iv) Flota de cerco del Mediterráneo, 186,89 toneladas.
v) Almadrabas, 179,57 toneladas, que incluye 0,17 toneladas para la almadraba dedicada a túnidos menores en el Mediterráneo.
2.º 86,65 toneladas a las flotas de los epígrafes f), g) y h) del artículo 3.1 en función del criterio de capturas históricas previsto en el apartado 2 a) del artículo 32 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo; repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos previstos en el citado artículo 32 y que en consecuencia se puede atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente:
i) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario, 58,70 toneladas.
ii) Flota de artes menores del Mediterráneo, 21,30 toneladas.
iii) Flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada, 6,65 toneladas.
3.º 5,39 toneladas a la captura fortuita de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte, teniendo en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y a la pesca recreativa, de la siguiente manera:
i) 1,26 toneladas para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunnus alalunga) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y de buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
ii) 4,13 toneladas para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque.
b) 233,92 toneladas a las flotas que no tienen una actividad dirigida al atún rojo, distribuidas de la forma siguiente:
1.º 67,39 toneladas para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Cantábrico Noroeste, teniendo en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
2.º 55,28 toneladas para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Mediterráneo, teniendo en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
3.º 47,25 toneladas para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad de la zona del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
4.º 64 toneladas para las capturas fortuitas de los buques que no estén incluidos en los números 3.º y 4.º y que, a 1 de enero de 2026, tengan puerto base en Algeciras, Barbate, Conil, La Línea de la Concepción o Tarifa, teniendo en cuenta el criterio establecido en la letra f) del artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Quedan excluidos los buques dedicados a la captura de moluscos bivalvos y cefalópodos, al no ser susceptibles de capturas fortuitas de atún rojo.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los apartados uno, dos, tres y catorce del artículo único producirán efectos desde el 1 de enero de 2027.
Dado el 29 de abril de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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