En el recurso interpuesto por don Javier José García-España Serra, notario de Cullera, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Cullera, doña María Elena Domínguez Prieto a inscribir una herencia transfronteriza sujeta al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Hechos
I
Se presenta en el Registro de la Propiedad de Cullera una escritura de manifestación y adjudicación de herencia internacional autorizada por el notario de Cullera el 7 de julio de 2025, numero de protocolo 1.422.
II
El documento fue objeto de calificación en los siguientes términos:
«Presentada en el Registro de la Propiedad de Cullera escritura pública autorizada por el Notario de Cullera don Javier García-España Serra, el día 24 de julio de 2025 número de protocolo 1422, bajo el asiento 2780 del Diario 2025, y tras la liquidación de los impuestos correspondientes, examen del contenido del Registro y su calificación jurídica en los términos a que se refiere el artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, he acordado:
No practicar la inscripción del precedente documento, en base a los siguientes.
Previo examen y calificación de la escritura presentada a inscripción en vista de los libros del Registro, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, he decidido suspender la inscripción solicitada por adolecer de los siguientes defectos, y en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
Hechos y fundamentos de Derecho.
Ante notario público español se llevan a cabo las operaciones particionales derivadas del fallecimiento de un ciudadano de nacionalidad belga. El notario autorizante incorpora a su escritura documento notarial belga debidamente traducido y apostillado, No se incorpora certificado de defunción apostillado y traducido.
El documento del notario belga se denomina, conforme a la traducción que del mismo se lleva a cabo por intérprete jurado, “manifestación de herencia” si bien en el mismo se hace referencia a un testamento otorgado por el causante.
Defectos:
1. No consta cual es la legislación que rige la sucesión, exigible al haber fallecido el causante con posterioridad a la entrada en vigor al Reglamento (U.E.) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; Reglamento aplicable a las herencias causadas desde el 17 de agosto de 2015, que impone que el Notario compruebe determinados extremos: a) En primer lugar la propia existencia de un elemento transfronterizo; b) Establecido el elemento internacional y no existiendo en el Reglamento reglas de competencia para la ejecución de las sucesiones no contenciosas (artículo 2 y considerandos 21, 22, Y 29), el segundo paso es la determinación de la ley aplicable; c) La regla general del Reglamento conduce a la aplicación de la ley de la residencia habitual, aunque al artículo 21.2 determina que “si, de forma excepcional. resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho en un Estado distinto al Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado”; d) No obstante, el artículo 22 permite la elección de ley, que debe ser expresa o resultar de los términos de la disposición “mortis causa”. Como se indica en el encabezamiento de esta nota, el notario autorizante del título, incorpora al mismo debidamente traducido y apostillado un documento en idioma neerlandés denominado “Attest Van Erfopvolging” traducido como manifestación de herencia, en el que se menciona que el causante había dispuesto de su patrimonio en virtud de testamento escrito a mano en Bélgica el día 3 de abril de 2018, designando a su esposa legataria universal, desconociendo esta registradora al no haberse aportado, si el mismo es válido al haber sido objeto de protocolización, y si en él manifestó que mantenía un vínculo más estrecho con un Estado distinto al de residencia habitual al constar en los Libros del Registro de la Propiedad, que don L. K. tenía nacionalidad griega.
2. Una vez determinada la ley aplicable a la sucesión, deberá acreditarse si las operaciones de adjudicación del bien que integra herencia son válidas conforme a dicha ley sustantiva, deberá acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero, habida cuenta de la trascendencia que tiene para la herencia causada; y de los términos de la escritura calificada resulta que esa falta de acreditación no ha sido suplida por una indagación o conocimiento directo del citado derecho extranjero por parte del notario autorizante, lo cual constituye una facultad pero no una obligación del mismo.
3. Es necesario aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro. La Resolución de 28 de julio de 2016 (con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), defendió la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. Así lo entendió la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015, que llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos “parece una medida oportuna, prudente y casi obligada” el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. También deberá apartarse certificado de defunción del causante, don L. K., puesto que realmente el testamento o acta de declaración de herederos contiene la ley de la sucesión y los certificados de defunción y últimas voluntades acreditan su eficacia, siendo imprescindibles para la calificación del título que contenga la atribución de los derechos hereditarios sobre bienes.
4. Falta determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión, el “Attest Van Erfopvolging” autorizado por el notario extranjero, es título sucesorio, al efecto de justificar los derechos sucesorios que se atribuyen a la viuda, tras la renuncia efectuada por los hijos del causante. Es decir, se cuestiona el carácter de título sucesorio del documento notarial belga por el que se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, al hacerse en él referencia a un testamento en el que el notario belga basa su declaración. No consta que el documento notarial extranjero incorporado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible, por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción (artículo 14 de la Ley Hipotecaria),
5. Al haber renunciado a la herencia del causante sus dos hijos, en virtud de sendas escrituras autorizadas ante el Cónsul General de España en Sydney y Bruselas, respectivamente se desconoce si con arreglo a la legislación aplicable, ostentan derechos a la herencia del causante los descendientes de los renunciantes, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales. En definitiva, faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia, o insuficiencia de acreditación, resultante de la citada “Attest van Erfopvolging”, (traducida como “Manifestación de herencia”) haya sido suplida por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español (36 del Reglamento Hipotecario).
El artículo 36 Reglamento Hipotecario, regula los medios de prueba del derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, extensible a la acreditación de la validez del acto realizado, según la ley que resulte aplicable. (Resolución DGRN, hoy DGSJFP, de 1 de marzo de 2015) La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). El régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha Ley y no modifica ni afecta a las reglas especiales sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del RH. Los artículos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, letra f), de la ley 29/2015 de 30 de julio) en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. El Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba también en el ámbito notarial y registral (Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1.999, 1 de marzo de 2.005, 20 de enero de 2.001, 22 de febrero de 2.012 y 31 de octubre de 2013). Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al Registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. Las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la Ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posean conocimiento de la misma. (Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2015). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señalaron las Resoluciones de 20 de enero y 15 de julio de 2.011, “el Registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá, aplicar un derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia, en caso contrario deberá suspender la inscripción.” Desconociendo la legislación belga, en caso de resultar aplicable, esta registradora, y no habiéndose acreditado que el contenido de la escritura de aceptación de herencia presentada es conforme a tal legislación, es por lo que suspendo la práctica de la inscripción solicitada.
6. Cabe indicar que en el documento traducido e incorporado al título el notario del Ilustre Colegio de Colegio de Niel, don Thomas Goossens, certifica que el causante y su esposa estaban casados bajo el régimen de separación de bienes con comunidad de ganancias, en virtud de capitulaciones otorgadas ante el notario Gabriel Van de Pere, notario del Ilustre Colegio de Lokeren (Bélgica) el día 7 de septiembre de 1974, si bien los cónyuges modificaron tales capitulaciones en virtud de escritura otorgada ante el notario del Ilustre Colegio de Niel (Bélgica), Ludo Lamot el día 8 de mayo de 2012, en la que acordaron la adjudicación de todo el patrimonio común en plena propiedad al cónyuge supérstite. Documento que no he tenido a la vista, cuya aportación permitiría acreditar el régimen económico matrimonial del causante y su esposa, pues si bien originariamente pactaron el de separación de bienes, posteriormente modificaron las capitulaciones matrimoniales sin que conste en la documentación presentada si cambiaron el régimen de separación de bienes. Determinación que resulta trascendente ya que del historial registral de la finca 35.851 del municipio de Cullera, resulta que la misma fue adquirida en escritura autorizada el día 14 de abril de 2000 por doña H. M. A. V. B., esposa del causante, con sujeción a su régimen matrimonial.
Contra esta calificación (…).
Cullera, en la fecha indicada en el código de verificación de la firma electrónica. La registradora Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Elena Domínguez Prieto registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Cullera a día veinticinco de agosto del dos mil veinticinco.»
III
El notario autorizante, don Javier José García-España Serra, interpuso recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública contra la calificación por la registradora de la propiedad de Cullera, doña María Elena Domínguez Prieto, de la escritura de manifestación de herencia autorizada por él mismo el día siete de julio de 2025 bajo el número 1422 de protocolo.
Con carácter preliminar, deja constancia, que «la presentación de mi escritura en el registro se realiza el día 24 de julio, la presentación no es telemática sino física, se trata de una manifestación de herencia de no residentes, y por tanto lleva incorporada la liquidación de impuestos pertinente practicada ante la Agencia Tributaria, por lo que los plazos para calificar se cuentan desde la presentación, artículo 18 de la ley Hipotecaria según la redacción dado al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por lo que si los cálculos no me fallan el plazo de calificación expiró el 18 de agosto, la calificación es de fecha 25 del mismo mes, calificación que de conformidad con el artículo 322 y tratándose de calificaciones negativas deben ser notificadas al presentante y Notario autorizante del título presentado, artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, además conforme al artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, obsérvese, que la notificación de dicha calificación que se incorpora lleva en la parte superior la fecha de ll de septiembre (de acuerdo con los artículos 109 del Reglamento Hipotecario y 48,1 de la ley 30/1992, los días del cómputo deben ser hábiles), pero en cualquier caso el plazo para notificar expiró el día ocho de septiembre, por eso es significativa la expresión que incorpora al comienzo de la calificación la registradora y en la que afirma que “tras la presentación tiene lugar la liquidación de impuestos”, como intentando justificar la calificación extemporánea, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de la reducción arancelaria pertinente.
Dicho esto, paso a entrar en la argumentación de este recurso.
Argumenta: «En primer lugar, quiero traer a colación entre otras la Resolución de 5 de enero de 2017 donde la DGSJFP recuerda tanto a registradores como a notarios la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los Derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno “E-Justicia”, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado. Posición esta que defiendo y máxime cuando tienes tu notaría demarcada en un municipio de costa, eminentemente turístico, el conocimiento siempre genera seguridad y facilita el tráfico jurídico, evitando costes añadidos a usuarios y a la administración, puede ser que como afirma reiteradamente en su escrito la registradora, no tengamos la obligación de conocer las normas de países comunitarios pero ello no se puede convertir en un pretexto para poner en duda documentos extranjeros y su contenido, máxime cuando las normas les atribuyen efectos directo en nuestro país, o para exigir que terceros certifiquen normas cuya aplicación es debida por haberlas ya certificado la autoridad competente en el país de origen.
Debo de reconocer, que por un error en la copia no queda incorporado el certificado de defunción del causante, el cual si se halla en la matriz, hubiera bastado una simple llamada de cortesía para aportarlo, por su puesto sin necesidad de apostilla (Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 es aplicable en todos los Estados miembros desde el 16 de febrero de 2019) y que no obstante requiere la registradora en su escrito de calificación.
La escritura calificada, es una escritura de manifestación de herencia de un individuo, L. K., de nacionalidad belga, en la que son personas interesadas en su sucesión su esposa doña H. M. A. B., y los dos hijos del matrimonio A. E. K. y S. S. M. K.
Mi escritura de manifestación de herencia, se basa en el certificado emitido por el notario Belga, señor Thomas Goossens, notario de Niel, abundando en lo dicho anteriormente, y dado que estamos en el siglo XXI, y existen los traductores on line, yo, me tome la molestia de introducir en uno de ellos, la expresión attest van erfopvolging, cuya traducción jurídica es “certificado de herencia”, por ello resulta del todo punto fuera de lugar, la expresión de la registradora, “de que el documento del notario se halla traducido como manifestación de herencia, si bien en, el mismo se hace referencia a un testamento”, en las plazas de costa, aprendes con los años, que las cuestiones superfluas hay que orillarlas si tú, con un pequeño esfuerzo, puedes arrojar algo de luz, a quien, siendo notario de costa, no le han presentado un grant of probate anglosajón en el que se alude a un “Trustee”, la traducción de un intérprete jurado siempre 'aludirá a un fideicomiso, pero realmente, nada tiene que ver con nuestro fideicomiso, con la institución jurídica, siendo el Trustee, un mero ejecutor testamentario más cercano al albacea universal del derecho Catalán, y sin embargo no nos cegamos por la traducción del interprete jurado, sumamos y salvamos, los traductores jurados saben el idioma, no derecho y nosotros sabemos derecho y tal vez no el idioma, así nos corresponde indagar estudiar, y cooperar en el tráfico jurídico, todo ello sin comentar, que leído el documento del notario Belga en su integridad, es imposible considerarlo una manifestación de herencia, pues no hay descripción de bienes, ni valores, ni atribuciones, y lo que no hay es anomalía alguna en la referencia al aludido testamento ológrafo.
Entiendo que la cuestión fundamental en torno al presente recurso empieza por dilucidar la naturaleza del documento del notario Belga, y fijada esta, sus efectos, así son datos a tener en cuenta los siguientes:
– Como se ha dicho, mi escritura de manifestación de herencia, se basa en el certificado de herencia, attest van elfopvovging, emitido por el notario Belga, el cual se halla traducido y apostillado. En el mismo dicho notario hace constar los siguientes extremos: el causante y todos los interesados en la sucesión son de nacionalidad Belga, el causante tuvo en vida su domicilio en (…) (Belgica) (…), además falleció en Eclegem (Bélgica) el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Ello determina la competencia del notario, causante Belga, cuyo [sic] última residencia estuvo en Bélgica, lo que determina igualmente al amparo del reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio, la ley aplicable a la sucesión, salvo que el causante hubiera hecho professio iuris, a otra ley, que es lo que la registradora parece querer que se le acredite, es decir, un hecho negativo, esto es que no hubo professio iuris, cosa que a mi entender no puede hacer, veremos porque.
La registradora, no pone en tela de juicio la naturaleza del documento, por tanto parece que debemos admitir nos hallamos ante un certificado sucesorio válido, en cuyo caso no podemos elegir lo que nos gusta y lo que no nos gusta, esto es, se despliegan los efectos previstos en el Reglamento (UE) n.º 650/2012, que lo que pretendía era simplificar las sucesiones transfronterizas en el ámbito de la Unión, y que conforme a lo establecido en el artículo 69 del RS, el certificado produce los siguientes efectos:
1) Efecto probatorio. Se presumirá que el certificado prueba los extremos acreditados conforme a la ley de la sucesión o a cualquier otra ley aplicable (a la forma testamentaria, por ejemplo). Que quien aparezca como heredero o legatario tiene esa cualidad y los derechos a ella inherentes sin más limitaciones que las consignadas en el certificado (art. 69.2 RS). La presunción que establece esta norma tiene carácter iuris tantum, en línea con el carácter revisable del certificado, si bien vincula a las autoridades nacionales y a los particulares.
2) Efecto liberatorio. Se presumirá que cualquier persona que efectúe pagos o haga entrega de bienes a la persona designada en el certificado para recibirlos, ha tratado con persona autorizada para ello, salvo que no actúe de buena fe (art. 69.3 RS).
3) Efecto legitimador. Se considera que quien adquiere de trata con persona que en el certificado aparezca con facultades para trasmitir bienes de la herencia ha adquirido ha tratado con persona facultada para disponer de los bien [sic] (art. 69.4 RS).
4) Efecto registral. El certificado sucesorio será título inscribible (art. 69.5 RS y 14 LH).
Afirma la registradora que le consta en los libros a su cargo, que el causante, y según consta por manifestación de su esposa en el momento de adquirir la finca tenía nacionalidad griega, (porque en el título de adquisición del inmueble solo comparece la esposa) hablamos del año 2000, sin embargo frente a ello el notario Belga, afirma, que nació en el Congo Belga, que tenía nacionalidad Belga, y residencia en Bélgica, desconozco si verdaderamente ostentó en algún momento dicha nacionalidad Griega, pero las afirmaciones del notario Belga, son suficientes para sentar una presunción iuris tantum, de aplicación a dicha sucesión de la ley Belga, carece de fundamento por tanto, el argumento de la registradora.
De una detenida lectura del certificado emitido por el notario Belga, resulta que:
El causante y su esposa pactaron capitulaciones matrimoniales, el siete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, ante el notario de Lokeren en Bélgica, y fijaron un régimen de separación de bienes con comunidad de ganancias, lo que nos da a entender que las ganancias de los cónyuges debían tener carácter común.
(En el derecho Belga, son admisibles los pactos capitulares, art 1387 C.c. Belga, basta consultar la página de notarios de Europa, el ejercicio profesional en el siglo XXI, tiene estas cosas, hay mil fuentes donde consultar).
Igualmente la ley Belga admite la notificación de dichas capitulaciones, así como la inclusión en las mismas de actos de liberalidad entre los esposos aun con eficacia post mortem, así nos dice el notario en su certificado, que el día ocho de mayo de dos mil doce, ante notario de Niel don Ludo Lamot, los cónyuges acordaron la atribución de todo el patrimonio común al cónyuge supérstite. No entiendo como acaba concluyendo la registradora en su calificación, que los esposos cambiaron su régimen económico matrimonial y que debería serle aportadas dichas capitulaciones, del tenor literal del certificado solo se desprende, que pactaron la adjudicación del patrimonio común al supérstite, en ningún momento se afirma que modificaron su régimen matrimonial, y en cualquier caso, la fecha de dicha modificación 2012 es ulterior a la fecha de adquisición de la finca año 2000, como podría tal determinación afectar al historial de la finca, si pertenece conjuntamente a los esposos y estos modifican su régimen matrimonial, o hay una liquidación de la sociedad conyugal, con adjudicación a uno de lo [sic] esposos o la finca sigue siendo común y nada de ello cabe intuirlo del certificado aportado.
Es interesante hacer constar que la finca registral 35.851 de las inscritas en el registro de la propiedad de Cullera, sobre la cual versa esta calificación recurrida, fue adquirida el día catorce de abril de dos mil dos, ante el que fuera notario de Cullera Don Arturo Fos Martí, protocolo 589, por doña H. M. A. B., de nacionalidad Belga, quien manifestó estar casada con arreglo al régimen legal vigente en su país, que recordemos es de comunidad universal, con el causante, y verifico dicha adquisición según manifestó para la comunidad conyugal, luego el carácter de la finca no puede ser puesto en entredicho, máxime cuando los interesados en la sucesión no lo han contradicho.
Por último el notario Belga certificante, hace mención a la existencia de un testamento ológrafo del causante, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, en el que el causante nombra como legatario universal a su esposa, (lo dice expresamente) para añadir que dado que no se conoce la existencia de bienes personales, debemos entender privativos, esto es de titularidad exclusiva del mismo al margen de los cónyuges, el legado queda sin efecto, esto es no llega a ser operativo, al carecer de contenido su patrimonio privativo, y en ningún momento afirma que dicho testamento contenga una professio iuris que remita a ley distinta la sucesión, como supone la calificación, y reconociendo que dado que solo existen tales bienes comunes, y el que nos ocupa lo es, conforme al contenido del pacto capitular, corno título hábil para la sucesión, estos corresponden a la esposa y sin desconocer los derechos legitimarios de los hijos, dado que en Bélgica al igual que en nuestro país los hijos son legitimarios, también lo es la esposa, y tienen derecho a una porción de la herencia de sus progenitores. La legítima desde el año 2017 es pars valoris, con lo que el derecho de los legitimarios es un mero derecho de crédito, no obstante los herederos forzosos deben de intervenir en la liquidación de la sociedad conyugal, pues de ella resulta la determinación cuantitativa de sus derechos legitimarios conforme al artículo 724 del código civil Belga y según certifica el notario, tal cualidad recae en los dos hijos del matrimonio antes identificados, hijos a cuya intervención haremos referencia a continuación.
Dicho esto, queda evidente, que el título en virtud del cual la viuda se adjudica los bienes de titularidad común es el pacto capitular, el cual no puede perjudicar los derechos de los hijos como herederos forzosos.
Por último, es un hecho especialmente relevante y al cual no hace referencia en su calificación la registradora, y no entiendo porque, es que la escritura de manifestación de herencia autorizada por mí, incorpora la renuncia pura y simple por los dos hijos del causante a cualesquiera derechos testamentarios o legitimarios que pudieran corresponderles en la herencia de su padre, así lo hace don A. E. K. en escritura autorizada en el Consulado General de España en la ciudad de Sydney ante la Cónsul General de España, doña Rebeca Chanta Guinea Stal, con funciones notariales, el día veintisiete de Noviembre de dos mil veintitrés con el número 218 de protocolo y doña S. S. M. K. en virtud de escritura autorizada en el Consulado General de España en la ciudad de Bruselas ante el Cónsul General de España, don Ignacio Escobar Guerrero, con funciones notariales, el día dos de Noviembre de 2023 con el número 670 de protocolo.
Copias autorizadas de dichas escrituras fueron incorporadas a mi escritura de manifestación de herencia, para acreditar, que realmente la única interesada en la sucesión era la esposa del causante y madre de estos.
Un supuesto análogo al que nos ocupa ya fue tratado en la resolución del centro directivo de 31 de enero de 2017, pero en el que el deceso del causante había tenido lugar antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012„ no obstante se consideró que el documento emitido por el notario Belga, era un auténtico certificado sucesorio a los efectos del artículo 14 de LH, también en tal caso se aludía a un testamento ológrafo, pero en nuestro supuesto, el título que certifica el notario Belga como título de la sucesión es el pacto capitular, tampoco llego a entender porque el escrito de calificación no cuestiona si se aporta o no el certificado de últimas voluntades Belga, que podría haberlo hecho, tampoco cuestiona si de conformidad al derecho Belga, dicho pacto capitular prevalece o no sobre cualquier disposición sucesoria del causante, que lo hace, a salvo los derechos de los herederos forzosos, y teles derechos como hemos expuesto, no han sido perjudicados pues estos han renunciado expresamente a los mismos.
Creo que si cuando nos aportan un documento extranjero, ponemos en duda hasta el color de la tinta con el que ha sido redactado, flaco favor le hacemos a la seguridad jurídica, por el contrario, los ciudadanos comunitarios que tienen propiedades en España, difícilmente entienden esta paralización en asuntos que en sus países de origen han resuelto sin demoras y con los mismos documentos que nos aportan.
Por todo lo expuesto solicito sea revocada la nota de calificación.»
IV
La registradora de la Propiedad de Cullera, doña María Elena Domínguez Prieto, emitió su informe en el que mantuvo íntegramente su calificación, formando el oportuno expediente que ha elevado a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.2.k) y.l), 3.2 20, 21, 23 a 27, 31, 62, 68, 69, 74 y 75 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, especialmente el Anexo II (formulario II); los artículos 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 55 y 56 de la Ley del Notariado; 3, 59, 60 y 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 33, 36, 37, 79 y 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de mayo de 2018 (Asunto C-20/17) (Oberle), 23 de mayo de 2019 (Asunto 658/17) (WB), 16 de junio de 2020 (Asunto 80/19) (E.E), 9 de septiembre 2021 (Asunto C-422-20) (RKVvCR), 8 de marzo de 2023 (Registru Centra) y 23 de enero de 2025 (Asunto C-187/23) (Albaysy); las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de julio de 2015, 21 de marzo de 2016 y 19 de junio de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de agosto de 2021, 26 de octubre de 2022, 20 de octubre de 2023, 25 de junio de 2024 y 23 de julio de 2025, entre otras.
1. Como cuestión previa, no puede ser atendida la observación efectuada con carácter preliminar por el notario relativa a los plazos de calificación y despacho, en la que indica que tales plazos expiraron el 18 de agosto de 2025, y la nota está fechada el 25 de agosto de 2025. El acuerdo de esta Dirección General sobre ampliación del plazo ordinario de calificación y despacho número R686/2025-19.7, en 15 días hábiles adicionales, se refiere a «los documentos presentados y pendientes de despacho entre los días 1 y 31 de agosto de 2025, siempre que a esta fecha no hubieran agotado su plazo ordinario de calificación y despacho».
El 1 de agosto de 2025 se produce la ampliación de plazo respecto de todos los documentos que se hayan presentado con anterioridad a esa fecha y se encuentren pendientes de despacho, sin que haya transcurrido el plazo inicial de 15 días. Entonces, se añaden 15 a los días que resten del periodo inicial.
Así, como indica la registradora en el supuesto del documento objeto de recurso, fue presentado el 24 de julio de 2025, el 1 de agosto de 2025 ya se habían cumplido 5 días del plazo inicial, quedaban por tanto 10 días, y añadiendo los 15 días del nuevo plazo, el plazo definitivo sería de 25 días (10 + 15), por lo que el último día de calificación y despacho fue el 5 de septiembre de 2025.
2. En cuanto a los defectos observados, en primer lugar, es evidente la necesidad de que la escritura pública califique la herencia como sucesión internacional, siendo relevante la fecha del fallecimiento del causante a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de agosto y por tanto la determinación de la ley aplicable. En el presente caso, pese al lugar de situación del bien sobre el que se pretende la inscripción, todos los elementos conducen al Derecho belga, habida cuenta del lugar de la residencia habitual del causante que mantuvo a su fallecimiento. No es por tanto necesario acudir a la «professio iuris» ni por su puesto a la residual regla de los vínculos más estrechos.
3. En el presente caso se trata de un certificado de sucesión nacional, analizado, en cuanto a los judiciales, en la jurisprudencia europea citada en los «Vistos», aplicable solo a las sucesiones testadas, que nada tiene que ver con el certificado sucesorio europeo, que es un documento europeo estándar y no se apostilla. Entre otras consideraciones, el que aquí se analiza debería venir acompañado del formulario II del Reglamento de ejecución 1329/2014 -en cuyo caso tampoco precisaría apostilla-.
Si bien la necesaria expedición del formulario II no se observa como defecto por la registradora, por lo que debe omitirse un análisis del mismo.
El certificado presentado no incorpora el título sucesorio (-que además podría determinar una ley aplicable distinta, en cuanto los testamentos ológrafos mancomunados no se encuentran específicamente regulados en los artículos 24 a 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y su remisión al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 limita su aplicación (vid. Artículo 75 R (UE) del Reglamento (UE) n.º 650/2012)); pero sí un certificado de defunción valido de sucesión en cuanto esta apostillado e innecesaria su traducción, posibilidad admitida junto al certificado plurilingüe previsto el Convenio n.º 10 de la CIEC (Atenas 1966) sobre constatación de defunciones en el contexto del Consejo de Europa o los formularios plurilingües del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.
4. En cuanto al certificado de Últimas Voluntades este Centro Directivo desde la entrada en aplicación del Reglamento ha venido dulcificando su exigencia, especialmente en cuanto a la búsqueda en el país de la nacionalidad del causante, en cuanto no es la regla preferente.
Habrá que estar al caso concreto. En el que nos ocupa, al ser un testamento ológrafo, no notarial, el vigente al fallecimiento -según el certificado de sucesión- no es precisa su inscripción en el Registro que se indicará (https://www.arert.eu/wp-content/uploads/2024/11/Fiche-pratique-Inscrire-et-rechercher-un-testament-Belgique-FR.pdf).
La inscripción en el Registro Central de Testamentos (CRT) gestionado par la Federación Real del Notariado Belga (FEDNOT), se limita a los testamentos abiertos notariales y testamentos internacionales. Los místicos o cerrados desaparecieron en la reforma de 2017. El registro se lleva en forma electrónica.
5. La escritura calificada omite íntegramente la prueba del Derecho, formal y material, del título sucesorio y de la adjudicación de herencia. No hay un juicio notarial respecto de la ley aplicable; ni sobre la validez formal del certificado nacional de sucesión y su circulación; respecto de la liquidación previa del régimen de ganancias, –«inter vivos» y su efecto sobre la sucesión–; o en relación a los efectos de la renuncia de los hijos, por ejemplo, si es preciso o no la modificación del certificado sucesorio.
Los juicios notariales habrán de apoyarse en la prueba efectiva del Derecho aplicable, por sí si conociera suficientemente la normativa aplicable o por los medios supletorios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. El registrador como reiteradamente ha indicado el Centro Directivo no está obligado a su conocimiento directo, si bien desde 2017 sus Resoluciones señalan el necesario avance en esta materia por ambos funcionarios, y la facilidad de acudir a las fuentes oficiales de la Comisión Europea cuando se trate de ordenamientos integrados en el ámbito de Reglamentos europeos y en relación a Estados miembros.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso salvo en relación a la exigencia de certificado de defunción y de últimas voluntades belgas.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de diciembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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