En el recurso interpuesto por doña F. H. D., en representación de la entidad «Gestión de Turismo Rural y Aventuras, SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central III, don José Luis Ramírez López, por la que se deniega determinada reserva de denominación.
Hechos
I
Solicitada certificación negativa relativa a las denominaciones «Grupo Getura, SL», «Grupo Empresarial Getura, SL», «Getura Corporación, SL», «Getura Enterprise, SL» y «Getura Ecomerce y Asesoramiento, SL», es objeto de certificación con el siguiente contenido:
«Certificación nº. 25094133.
Don José Luis Ramírez López, Registrador Mercantil Central, certifico en base a lo interesado por:
D/Dª. F. H. D., que su solicitud fue presentada al Diario Informatizado con fecha 22/05/2025, asiento 25095174 y asimismo que, efectuada la pertinente busca en la Base de Datos,
Certifico: Que no figura registrada la denominación:
Grupo Empresarial Getura, Sociedad Limitada.
En consecuencia, queda reservada dicha denominación a favor del citado interesado, por el plazo de seis meses desde la fecha que a continuación se indica, conforme a lo establecido en el artículo 412.1 del reglamento del Registro Mercantil.
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La precedente certificación aparece suscrita por el Registrador antes expresado, con su firma electrónica reconocida, creada y desarrollada al amparo del artículo 108 y siguientes de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y disposiciones concordantes. El presente documento podrá verificarse utilizando el CSV arriba indicado en la URL http://www.rmc.es/csv
Nota. Esta certificación tendrá una vigencia, a efectos de otorgamiento de escritura, de tres meses contados desde la fecha de su expedición, de conformidad a lo establecido en el art. 414.1 del Reglamento del Registro Mercantil».
II
Contra la anterior nota de calificación, doña F. H. D., en representación de la entidad «Gestión de Turismo Rural y Aventuras, S.L.», interpone recurso mediante presentación en la Sede Electrónica de la Oficina del Registro General del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el día 19 de junio de 2025, en virtud de escrito del siguiente tenor:
«Recurso de Alzada ante la DGSJFP.
Al Director General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Ministerio de Justicia.
Dña. F. H. D. (…) en nombre y representación de la sociedad Gestión de Turismo Rural y Aventuras, S.L. en proceso de cambio de Denominación Social a Grupo Getura S.L., como solicitante de la reserva de denominación social,
Expone:
1. Que en fecha 22 de mayo de 2025, se presentó solicitud de certificación negativa de denominación social para la denominación “Grupo Getura”, como primera opción y “Grupo Empresarial Getura”, como segunda opción.
2. Que con fecha 22 de mayo de 2025, el Registro Mercantil Central notificó resolución reservando la denominación “Grupo Empresarial Getura, Sociedad Limitada”.
3. Que con fecha 2 de junio de 2025 enviamos email (…) solicitando información sobre los motivos por los que no ha sido posible Reservar la primera opción (Grupo Getura).
4. Que con fecha 3 de junio de 2025 recibimos contestación al email por parte del Registro Mercantil Central denegando la certificación solicitada, fundamentando su decisión en la existencia de una denominación preexistente denominada “Getur SA”, por notoria similitud fonética, y en que el término “Grupo” constituye un término genérico que no permite diferenciar suficientemente ambas denominaciones.
5. Que contra dicha resolución se presentó reclamación ante el propio Registro Mercantil Central, que ha sido desestimada mediante resolución notificada con fecha 17/06/2025. Se adjunta el Historial completo de los emails enviados y recibidos con el Registro Mercantil Central.
6. Que no estando conforme con la decisión adoptada, por considerarla no ajustada a Derecho y contraria a la doctrina reiterada de esa Dirección General, interpone el presente recurso de alzada al amparo del artículo 408.4 del Reglamento del Registro Mercantil.
Fundamentos de Derecho:
– Artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece los requisitos para la reserva de denominaciones sociales, prohibiendo aquellas que sean idénticas o tan similares a otras preexistentes que puedan inducir a confusión.
– Doctrina reiterada de la Dirección General (resoluciones de 28 de junio de 2010, 13 de septiembre de 2012, 27 de julio de 2015, y 3 de mayo de 2018) que admite denominaciones con términos genéricos como “Grupo” siempre que exista un elemento distintivo suficiente en el resto de la denominación.
– Principios generales del Derecho y jurisprudencia consolidada sobre apreciación global de las denominaciones sociales.
Por todo lo expuesto,
Solicita:
Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud acuerde estimar el presente recurso de alzada, revocando la resolución impugnada y concediendo la certificación negativa de la denominación “Grupo Getura”, al no existir identidad ni riesgo de confusión con la denominación preexistente “Getur, SA”».
III
Trasladado por esta Dirección General el escrito de recurso en fecha 24 de junio de 2025, el registrador Mercantil Central III emitió informe el 26 de junio de 2025, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 402, 406, 407, 408 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2018 y 27 de junio, 3 y 25 de julio y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio y 27 y 28 de julio de 2020, 21 y 29 de julio de 2021, 26 de julio y 30 de noviembre de 2023 y 4 de junio de 2024.
1. Solicitada certificación negativa de denominación social del Registro Mercantil Central es objeto de reserva la segunda de las solicitadas con denegación de la primera por su coincidencia con otras denominaciones previamente inscritas. La interesada recurre en los términos que igualmente se han hecho constar.
El registrador afirma en su informe que habiendo sido emitida certificación de reserva de denominación en relación a una de las solicitadas por la interesada no procede el recurso de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General que entiende que sólo cabe recurso contra la calificación negativa y no contra los asientos ya practicados.
Es cierto que existe una consolidada doctrina de esta Dirección General en tal sentido [vid., por todas, Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de marzo de 2025 (2.ª)], pero dicha doctrina debe acomodarse a las particularidades del procedimiento de solicitud de reserva de denominación en el Registro Mercantil Central. En dicho procedimiento el interesado puede solicitar, secuencialmente, hasta cinco denominaciones distintas de modo que se vaya procediendo a la calificación sucesiva de modo que estando registrada la primera se califique la segunda y así sucesivamente (artículos 410 y 411 del Reglamento del Registro Mercantil).
Lo anterior implica que para que pueda emitirse certificación de reserva de denominación de la segunda o posterior denominación solicitada es preciso que la primera o siguientes hayan sido objeto de calificación negativa, calificación contra la que se puede recurrir por los trámites del procedimiento de recurso contra la calificación de los registradores (artículo 411 del mismo Reglamento). Lo contrario significaría una excepción inaceptable del sistema de tutela de los administrados que consagra nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico. Así resulta de los artículos 19, 19 bis y 324 de la Ley Hipotecaria de plena aplicación al presente supuesto como resulta de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
2. El recurso no puede prosperar. Procede la desestimación del recurso por cuanto la calificación del registrador se limita a aplicar la normativa en materia de denominaciones de sociedades, así como la doctrina de esta Dirección General.
De acuerdo con dicha doctrina, la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador Mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.
La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
3. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
4. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
5. A la luz de las consideraciones anteriores resulta con claridad que puede afirmarse la identidad sustancial entre la denominación solicitada y que es objeto de la presente («Grupo Getura»), y la previamente registrada («Getur»), sin que exista elemento diferenciador que justifique su individualidad.
Téngase en cuenta que la palabra «Grupo», es un término genérico que no añade individualidad alguna a la denominación solicitada (artículo 408.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Puede consultarse la relación de estos términos genéricos en la página del Registro Mercantil Central:
(https://www.rmc.es/denominacionesSocialesInfo/deno_informacion.aspx).
Tampoco la letra «a» por sí sola añade elemento alguno de individualización al tratarse de una mera partícula cuya mera existencia no justifica la atribución del carácter individual exigido por el ordenamiento. Piénsese que de otro modo bastaría añadir dicha letra, u otra similar, a cualquier denominación preexistente (incluidas las de sociedades de gran presencia), para permitir su actuación en el tráfico, con clara merma de los fines protectores expuestos en las consideraciones anteriores.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de septiembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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