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Documento BOE-A-2026-6950

Resolución de 27 de febrero de 2026, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 23 de febrero de 2026, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, en relación con la Ley 3/2025, de 22 de mayo, de la Generalitat, de protección y ordenación de la costa valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 25 de marzo de 2026, páginas 45274 a 45276 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2026-6950

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 27 de febrero de 2026.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 3/2025, de 22 de mayo, de la Generalitat, de protección y ordenación de la costa valenciana

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat ha adoptado el siguiente acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9, 14, 15, 17, 20, 21, 31, 37, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, disposición adicional segunda, disposición adicional cuarta, disposición adicional sexta, disposición adicional octava y disposición final primera de la Ley 3/2025, de 22 de mayo, de la Generalitat, de protección y ordenación de la costa valenciana, ambas partes las consideran solventadas exclusivamente en lo que se aplica a los preceptos objeto del presente acuerdo, en razón de los siguientes compromisos:

Ambas partes coinciden en considerar que los preceptos que se enumeran a continuación se aplicarán y desarrollarán, en el ejercicio de las potestades normativas y administrativas del Gobierno de la Generalitat Valenciana, con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal y, en particular, de acuerdo con el criterio interpretativo que se detalla a continuación:

a) En relación con los artículos 1, 3, 4, 7, 9, 14, 15, 31, 37, 42, 43, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, así como la disposición adicional sexta de la Ley 3/2025, de 22 de mayo, de la Generalitat, de protección y ordenación de la costa valenciana, ambas partes entienden que la recta interpretación constitucional de tales preceptos se realizará entendiendo que los puertos de competencia estatal quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, regulándose por su legislación específica. Las partes acuerdan que cualquier desarrollo reglamentario de la Ley 3/2025, de 22 de mayo, de la Generalitat, de protección y ordenación de la costa valenciana, se hará conforme a este criterio interpretativo.

b) En lo que concierne a los artículos 2, 20, 21, 41, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, disposición adicional segunda y disposición adicional octava, ambas partes coinciden en que la interpretación conforme de los indicados preceptos se enmarca dentro de las competencias que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo y de protección del medio ambiente, sin incidir en la competencia estatal para regular el régimen jurídico del dominio público marítimo terrestre, así como la servidumbre de protección y zona de influencia.

En particular, en lo que respecta a la disposición adicional octava, ambas partes entienden que la recta interpretación de ese precepto debe realizarse de conformidad con la normativa básica estatal respecto a las previsiones reguladoras de la Red Natura 2000 y, especialmente, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) En lo que respecta a los artículos 20 y 21, ambas partes entienden que la recta interpretación de ambos preceptos se debe realizar de conformidad con la normativa básica estatal, de tal forma que la clasificación y delimitación de los tipos de playas regulados en los indicados preceptos se realice, en todo caso, con pleno respeto a las previsiones reguladoras de la Red Natura 2000 y, especialmente, en relación con el artículo 46 y 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

d) En lo que se refiere a la disposición adicional segunda, ambas partes coinciden en considerar que el precepto se entenderá como un precepto de aplicación interna de la Generalitat y que no afectará a la normativa procesal estatal y, especialmente, a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

e) En lo relativo a los artículos 47, 48 y 49, ambas partes entienden que dichos preceptos se interpretarán de tal modo que en ningún caso se entenderá su aplicación a actuaciones atribuidas a las competencias de la Administración General del Estado.

f) En lo que respecta al artículo 58, en su apartado cuarto, ambas partes coinciden en interpretar que el plazo de prescripción citado hace referencia al actualmente vigente, previsto en los artículos 95.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 197.1 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas; y no obsta la competencia exclusiva del Estado para su determinación, debiendo entenderse aplicable, en todo caso, el que se establezca en la normativa estatal de costas.

g) En lo que concierne al régimen sancionador previsto en la ley autonómica, esto es, los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, ambas partes coinciden en que la recta interpretación de dichos preceptos deberá realizarse entendiendo que el régimen sancionador en ellos contenido se referirá a la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de acuerdo con las que la Administración autonómica haya adjudicado, en su caso, el servicio correspondiente, o haya otorgado las autorizaciones y concesiones de su competencia, o a la observancia de los requisitos exigidos por la legislación ambiental, urbanística o de ordenación del territorio, con pleno respeto a la competencia estatal sancionadora en materia de costas en los términos precisados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, los apartados primero y segundo del artículo 58 no resultarán de aplicación a las infracciones derivadas del incumplimiento de la legislación estatal de costas, sea cual sea la Administración competente para sancionar.

Todo lo cual será aplicable, asimismo, a las concesiones y autorizaciones cuya gestión resultare transferida a la Generalitat.

h) En lo referente a la disposición adicional sexta ambas partes coinciden en considerar que ésta se aplicará y desarrollará con respeto a lo dispuesto en la normativa estatal y a los criterios establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En particular, se salvaguardarán las competencias del Estado en las materias de pesca en aguas exteriores, marina mercante y puertos de interés general, así como lo dispuesto en la normativa estatal en materia de costas, y en la normativa estatal en materia de biodiversidad marina, incluyendo los espacios protegidos. Asimismo, el precepto se entenderá restringido a los buques que faenen en exclusiva en aguas interiores, o, en su caso, en aguas incluidas en un espacio natural protegido de competencia autonómica en atención a la continuidad ecológica con el medio terrestre existente.

II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada en lo que se refiere a los preceptos objeto de este acuerdo.

III. No se consideran objeto del presente acuerdo el artículo 17, la disposición adicional cuarta y la disposición final primera, respecto de los que no se ha alcanzado un acuerdo entre las partes.

IV. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Consejero de Economía, Hacienda y Administración Pública, José Antonio Rovira Jover.

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