En el recurso interpuesto por don A. M. C. Q., en su calidad de liquidador de la sociedad «Inmobiliaria Horta Naves y Parcelas, SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Valencia, don Carlos Orts Calabuig, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de liquidación y extinción de una sociedad.
Hechos
I
Por el notario de Alginet, don Salvador José González Rodrigo, se autorizó el día 8 de mayo de 2025, con el número 419 de protocolo, una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados en la junta general de socios de la sociedad «Inmobiliaria Horta Naves y Parcelas, SL» en la que don A. M. C. Q. exponía que la sociedad acordó su disolución el día 25 de marzo de 2024, y que en su reunión de 7 de marzo de 2025, debidamente convocada y con el voto favorable de socios que representan un 89,0365 %, se aprobó el balance final de liquidación, el informe sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división, que había transcurrido el plazo para su impugnación y que se habían satisfecho los créditos pendientes o su importe se había consignado debidamente, y Que se entregaba a los socios cuya cuota se satisfacía en dinerario determinadas cantidades, y a los socios cuya cuota se satisfacía en bienes se adjudicaba el pleno dominio de determinadas fincas o cuotas de fincas, que se especificaban. Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, el notario autorizante hacía constar la comparecencia del liquidador, don A. M. C. Q., en la que hacía constar que a los socios cuya cuota de liquidación se les satisfacía en metálico se les había hecho el pago correspondiente, con excepción de don V. B. V., a quien, por no haberla reclamado, se le había consignado en la caja general de depósitos.
Mediante acta autorizada por el mismo notario el día 7 de marzo de 2025, con el número 233 de protocolo, don A. M. C. Q. le requería para asistir a la junta general de la sociedad convocada para ser celebrada el día 7 de marzo de 2025 y cuyos acuerdos se elevaban a público en la escritura a que se ha hecho mención en el párrafo anterior. Mediante diligencia del mismo día, el notario autorizante hacía constar la constitución de la junta con la presencia de tres socios que comparecían en su propio nombre y/o en representación de distintas personas físicas y jurídicas. Por el presidente de la junta general, se declaraba su válida constitución por la presencia, presente o representado, del 100 % del capital social, así como la aprobación, entra otras, de la propuesta de acuerdos sobre aprobación del inventario y balance inicial, balance final, informe de las operaciones y proyecto de división con el voto a favor del 89,0365 % del capital social y con el voto en contra del representante del socio don V. B. V., quien hacía reserva de acciones, entre otras afirmaciones contrarias a la adopción del acuerdo que resultaban del acta.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/12394.
F. presentación 09/05/2025.
Entrada: 1/2025/22797,0.
Sociedad: Inmobiliaria Horta Naves y Parcelas SL en liquidación.
Hoja: V-68848.
Autorizante: González Rodrigo Salvador José.
Protocolo: 2025/419 de 08/05/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– 3/MM.–En la precedente escritura y acta notarial consta el reparto del activo social que incluye determinados bienes inmuebles e [sic] pago de la cuota de liquidación de ciertos socios. En la Junta cuyos acuerdos se formalizan celebrada el siete de marzo de dos mil veinticinco se sometió a votación y la aprobación del balance final de liquidación, informe sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división del activo resultante obteniendo el voto a favor de 89,0365 % de los votos y en contra el 10,9634 %. Así pues las cosas resulta vulnerado el Artículo 391-1 LSC que para tal supuesto de pago de cuota de liquidación en especie exige unanimidad que no se ha alcanzado como queda dicho. La RDGRN de 14 de febrero de 2019 ha precisado que el acuerdo unánime debería adoptarse una vez se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar la división. En el mismo sentido la RDGSJFP de 30 de septiembre de 2020. Defecto de carácter denegatorio.
2. El balance final no puede calificarse como tal pues claramente es una hoja de liquidación que presupone precisamente operaciones pendientes de “monetizar”. Asimismo no guarda coherencia propia de un balance, entre activo y pasivo. Artículo 390 LSC. Defecto de carácter denegatorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil se hace constar expresamente la no inclusión de las personas nombradas en el precedente título en el Registro Público Concursal. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2011).
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Carlos Javier Orts Calabuig a día 22/07/2025».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. C. Q., en su calidad de liquidador de la sociedad «Inmobiliaria Horta Naves y Parcelas, SL», interpuso recurso el día 18 de septiembre de 2025 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Que se ha notificado a mi representada Calificación (…) en virtud de la cual se deniega la inscripción de la escritura de liquidación y extinción de la sociedad otorgada ente el notario D. Salvador José González Rodrigo con el número de protocolo 419 de fecha 8 de mayo de 2025.
Que, por medio del presente escrito interpongo recurso contra la mencionada Calificación negativa en base a los siguientes
Alegaciones.
Primera. Sobre la exigencia de unanimidad en el pago de la cuota de liquidación en especie (art. 393.1 LSC).
En opinión de la otorgante, la interpretación del Registrador Mercantil en virtud de la cual se exige unanimidad de los socios para inscribir la liquidación de la sociedad cuando existe pago parcial de la cuota de liquidación en especie, no resulta conforme a Derecho, y ello por los siguientes motivos:
1. Literalidad del artículo 393.1 LSC.
El artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que “Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”.
Lo anterior constituye un derecho de los socios de la sociedad a liquidar consistente en que, si alguno o algunos de ellos decide que su cuota de liquidación se le pague en dinero, esa decisión arrastraría a la totalidad de los socios de la sociedad, que como consecuencia de ello vendrían obligados a percibir en dinero su cuota de liquidación. Y solo si por unanimidad votasen que algunos socios percibieran cuota dineraria y otros en especie, resultaría válida esta forma de proceder.
Pero no cabe inferir del literal del artículo 393.1 LSC que exista una obligación legal de que el pago de la cuota de liquidación social sea de forma dineraria siempre que no hayan votado a favor de ellos la totalidad de los socios.
El reiterado artículo 393.1 habla de “derecho”, no de “obligación” de los socios, y en del ejercicio del derecho por parte de ningún socio, no se activa el mecanismo que exigiría la unanimidad de voto en el acuerdo. El socio que no esté conforme con el pago en especie puede exigir el abono de su cuota en metálico, pero no puede impedir que el resto de socios reciban bienes en especie si así lo acuerda la mayoría cualificada.
En términos prácticos: si el liquidador propone una liquidación en especie, cualquier socio podría exigir que su cuota de liquidación se le pagase en dinero, en cuyo caso, para que la liquidación en especie para el resto de socios sea válida, se exige unanimidad en el acuerdo social. Pero si, como acontece en este caso, propuesta una liquidación mixta entre cuotas en especie y cuotas en dinero, ningún socio ejercita su derecho positivo de exigir su cuota específicamente dineraria, no resulta de aplicación la exigencia de unanimidad del artículo 393.1 LSC, sino que para la aprobación del acuerdo es suficiente el porcentaje de adhesión previsto en la LSC con carácter general para los acuerdos de liquidación, como aquí ha sucedido.
Únicamente en caso de que el socio D. V. B. V. hubiera manifestado su derecho de exigir el pago de su cuota de liquidación en dinero, habría sido exigible la unanimidad en el acuerdo, pero no fue así: el socio no ejerció su derecho a percibir en dinero la cuota de liquidación.
2. La cuota de liquidación del socio que votó en contra se le pagó en dinero.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la liquidación que nos ocupa, el único socio que votó en contra de los acuerdos de aprobación del balance final de liquidación, informe sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división del activo resultante, D. V. B. V., titular del 10,9634 % del capital social, percibió su cuota de liquidación, 56.246,85 euros, mediante pago dinerario con cargo a la cuenta corriente de la sociedad, conforme figura en la escritura pública presentada a inscripción
De este modo, y pese a –insistimos– no haber hecho ejercicio del derecho al pago dinerario que le confiere el artículo 393.1 LSC, alcanzó una solución idéntica a la que persigue este artículo: habiendo votado en contra del acuerdo que establecía un reparto de la cuota de liquidación parcialmente en especie, logró que la suya concreta se percibiera íntegramente en dinero, evitando por tanto cualquier perjuicio derivado de la imposición por la mayoría de una cuota de liquidación en especie.
3. Las resoluciones de la DGSJFP citadas no resultan de aplicación.
Las resoluciones de la DGSJFP citadas por el Registrador para soportar la denegación de la inscripción no resultan de aplicación a este caso porque se refieren a supuestos en los que se imponía al socio que votaba en contra una cuota de liquidación en especie, mientras que en este caso al socio que vota en contra se le atribuye una cuota de liquidación con pago dinerario con la que se le garantiza la equivalencia económica de la cuota obtenida.
4. El socio que votó en contra no ejerció la acción especial del artículo 390.2 LSC.
El artículo 390 LSC establece una acción específica en garantía del socio que no esté de acuerdo con el balance final de liquidación o con el proyecto de división entre los socios del activo resultante:
“1. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil”.
En nuestra opinión, si el socio que votó en contra del acuerdo consideraba que su derecho a percibir una cuota de liquidación pagadera de una u otra manera estaba menoscabado, la acción que debió haber seguido es la impugnación específica del acuerdo en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción.
En el presente caso, el acuerdo de junta se adoptó en junta general celebrada de fecha 7 de marzo de 2025 sin que en el plazo posterior de dos meses desde entonces (tampoco después), el socio que votó en contra haya presentado demanda de impugnación alguna.
Esta acción específicamente contemplada por el artículo 390.2 LSC es la que el socio que votó en contra debió haber ejercitado en caso de haber considerado vulnerado su derecho como consecuencia del proyecto de división del activo resultante de los socios.
Y consecuencia de ello es que como no impugnó el acuerdo, pese a haber votado en contra, otorgó una suerte de convalidación al acuerdo válidamente adoptado por la mayoría reforzada del capital social, de modo que no cabe reproche legal alguno al acuerdo de liquidación mixto, en especie y dinerario, aprobado por la junta de la sociedad sin unanimidad.
La acción del artículo 390.2 LSC es la prevista específicamente en la ley para preservar el interés y derecho del socio que votó en contra, no la supuesta unanimidad de voto en liquidaciones es especie, de modo que a falta de ejercicio de la misma, nada cabe oponer a la inscripción de la liquidación de la sociedad aprobada.
El socio que votó en contra tuvo la posibilidad de impugnar judicialmente la forma de atribuir la cuota de liquidación pero al no hacerlo, no existe impedimento alguno -ahora que ha excedido holgadamente el plazo para el ejercicio de la acción- para la inscripción de la liquidación.
En definitiva, el acuerdo de reparto de la cuota de liquidación parcialmente en especie, aprobado por mayoría cualificada, respeta los derechos de los socios y permite la tutela judicial de los disidentes, que en cualquier caso no la han ejercitado. La doctrina de la DGSJFP y la jurisprudencia permiten una interpretación flexible y finalista de los artículos 390 y 393 LSC, evitando bloqueos injustificados a la liquidación societaria.
Segunda. Sobre el balance final de liquidación (art. 390 LSC).
Se aporta (…) versión del balance final de liquidación sistematizado conforme al formato normalizado de balance de situación recogido en el Plan General de Contabilidad, resultando coincidentes los saldos con los existentes en el estado previamente incorporado a la escritura de liquidación.
Sin perjuicio de lo anterior, se quiere poner de manifiesto que el balance final de liquidación no exige una estructura idéntica al balance ordinario, sino que debe reflejar la situación patrimonial tras la realización de las operaciones de liquidación. La existencia de partidas pendientes de “monetizar” no invalida el balance si se justifica adecuadamente y se informa a los socios, como ha ocurrido en este caso, quienes han aprobado el balance por mayoría cualificada.
De hecho, el Registro Mercantil ha admitido en ocasiones balances finales de liquidación que contienen activos pendientes de realización, siempre que se explique la causa y se garantice la transparencia y la información a los socios, como ha ocurrido en este caso, donde en el Anexo 2 al acuerdo, denominado “Balance final de liquidación, informe sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división del activo resultante” consta detalle pormenorizado de la composición del balance de liquidación.
Por todo lo expuesto,
Solicito.
Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulado en tiempo y forma oportunos recurso contra la calificación negativa del registrador Mercantil y, con fundamento en lo expuesto, acuerde autorizar la inscripción de la liquidación y extinción de la sociedad».
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 8 de octubre de 2025 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. El registrador afirmaba en su escrito que el recurso era extemporáneo al haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la calificación desfavorable. El informe afirmaba que la calificación fue notificada por medios telemáticos el día 22 de julio de 2025, sin que lo justificase en modo alguno. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio; 93, 204, 205, 206 y 390 a 394 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983, 31 de mayo de 1985, de 26 de mayo de 2000, 3 de abril de 2003, 15 de julio de 2004, 30 de mayo de 2007, 29 de octubre de 2008 y 27 de febrero de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 13 de febrero de 1986, 5 de noviembre de 1997, 6 de julio de 2001, 16 de septiembre de 2011, 5 de junio, 20 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, 4 de junio y 9 y 16 de febrero de 2013, 2 de agosto de 2014, 24 de julio de 2015, 16 de marzo y 30 de noviembre de 2016, 3 de abril y 24 de octubre de 2017, 12 y 28 de febrero y 30 de mayo de 2018 y 14 de febrero de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre de 2020.
1. Una sociedad de responsabilidad limitada aprueba en junta debidamente convocada, el balance final, el informe sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de reparto del haber social adjudicando a algunos socios bienes inmuebles o cuotas de inmuebles mientras que a otros socios se adjudica metálico en pago de su cuota de liquidación. Los acuerdos se toman con la presencia de la totalidad del capital social y con el voto favorable de socios que representan el 89,0365 %, del capital social y el voto en contra de un socio que representa el capital restante. El registrador deniega la inscripción por violación del artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital y el liquidador recurre en los términos que se han hecho constar.
El registrador afirma en su informe que la interposición del recurso es extemporánea al haber practicado la calificación de la nota de calificación negativa en fecha 22 de julio de 2025 y haberse interpuesto aquél en fecha 18 de septiembre del mismo año. No obstante, la falta de acreditación de la fecha de notificación en el expediente impide tener al recurso como extemporáneo por lo que esta Dirección General resuelve sobre el fondo del asunto en las consideraciones que a continuación se exponen.
2. Como pone de relieve la nota del registrador, la doctrina de esta Dirección General en relación a la forma de determinación de la cuota de liquidación y a su pago en las sociedades de capital viene recogidas en las Resoluciones de este Centro Directivo de 14 de febrero de 2019 y 30 de septiembre de 2020. De acuerdo a dicha doctrina, estando dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta por cuanto los liquidadores están obligados «(…) enajenar los bienes sociales» y a «(…) percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales» (artículos 385 y 387 de la Ley de Sociedades de Capital). Ese balance debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). Ese proyecto de división no es sino una propuesta de reparto del activo dinerario resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en los artículos 391 a 394 de dicha ley, y entre ellas la relativa al contenido de la cuota de liquidación según la cual «salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación».
De tales normas se infiere que en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta –a falta de cláusula estatutaria concreta– (vid. la Resolución de este Centro Directivo de 13 de febrero de 1986). Sólo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. Además, como se expresa en la citada resolución, al no contener la Ley de Sociedades de Capital una regulación completa de la materia, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, habrán de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la partición de las herencias (cfr. artículos 1708 del Código Civil y 234 del Código de Comercio) y en especial los artículos 1059 y 1061 del mismo texto legal, que sancionan los principios de unanimidad e igualdad en la partición.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso por cuanto no habiendo sido acordado por unanimidad de los socios el balance final, el informe de operaciones de liquidación y la propuesta de reparto del haber social en bienes distintos a dinero, se contraviene frontalmente la dicción del artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital que dice así: «Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social», proporcionalidad que solo puede resultar de su determinación matemática en relación al capital ostentado por cada socio, o por acuerdo unánime de estos (artículo 393.1).
3. Los argumentos de contrario no pueden ser amparados por esta Dirección General. El recurrente hace una interpretación particular del artículo transcrito hasta el punto de que, a su juicio, su sentido es el contrario del que resulta de su simple lectura. Como se ha hecho constar en las consideraciones anteriores, el liquidador está obligado a cobrar y pagar los créditos pendientes de la sociedad, así como a enajenar los activos sociales. Sólo entonces se consideran concluidas las operaciones de liquidación (artículo 390), procede la división del patrimonio resultante de la liquidación (artículo 391), y abonar la cuota de liquidación (artículo 392.1). El derecho a la cuota de liquidación (artículo 93), se concreta en el pago en dinero de la cantidad correspondiente (artículo 393.1).
Sólo cuando todos los socios estén de acuerdo se puede mutar el contenido de la cuota de liquidación en bienes que no sea dinero. El recurrente pretende que se invierta la lógica de las operaciones de liquidación que exigen la previa conversión del patrimonio social en dinerario para que la determinación de la cuota de liquidación sea exactamente proporcional al capital que cada socio ostenta (artículo 392.1). Las afirmaciones del escrito de recurso devienen así, en insostenibles. No puede afirmarse que la decisión de un socio de recibir su cuota en dinero arrastra a los demás socios que deben recibir del mismo modo su cuota de liquidación; es exactamente al revés como queda acreditado: salvo unanimidad de los socios, todos ellos deben recibir su cuota de liquidación en dinero. No puede afirmarse que el socio que no esté conforme no puede imponer al resto que su cuota de liquidación no se reciba en metálico; es, nuevamente, lo contrario: la mayoría no puede imponer al socio minoritario que el pago de la cuota de liquidación se haga de modo distinto al previsto legalmente.
4. El recurrente afirma que, en cualquier caso, el hecho de que el socio divergente haya recibido con posterioridad su cuota de liquidación en metálico por satisfacción con cargo a la sociedad equivale a la previsión del artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital, añadiendo que tampoco ejercitó la acción de impugnación del artículo 390.2 de la misma ley, lo que equivale a una convalidación del acuerdo adoptado con su voto en contra.
Tales afirmaciones resultan insostenibles en el ámbito de este expediente pues no sólo son afirmaciones de parte que atribuyen consecuencias jurídicas a los actos u omisiones de otra parte sin que haya podido defender su posición jurídica (y en abierta contradicción con sus afirmaciones que resultan del acta notarial de junta general), sino también porque desconocen por completo la trascendencia que el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de los actos sociales tienen en relación al procedimiento registral.
Al respecto, y como ponen de relieve, entre otras, las Resoluciones de esta Dirección General de fechas 18 de abril de 2012 y 31 de enero de 2018, es criterio reiterado que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resolución 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), cómputo del plazo de celebración (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 9 y 10 de febrero de 1999), lugar de celebración (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), quórum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 de mayo de 2006), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), y aprobación del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005). Si como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos la convocatoria de la junta o los acuerdos en ella alcanzados resultaran viciados de nulidad el registrador está obligado a rechazar la inscripción solicitada (artículo 18.2 del Código de Comercio).
Establecido lo anterior, y como ha recordado la Resolución 3 de agosto 2016, es preciso tener en cuenta las importantes novedades introducidas sobre impugnación de acuerdos sociales por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, pues según su Preámbulo: «se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse». De acuerdo con la nueva regulación, y para alcanzar tal finalidad, no sólo se limitan los acuerdos susceptibles de impugnación por criterios meramente materiales (por defectos procedimentales, por ejemplo), sino que además se pone de relieve insistentemente que el vicio de nulidad ha de tener un carácter relevante, esencial o determinante por usar la misma terminología del nuevo artículo 204 de la ley. Si esta nueva consideración de los supuestos de nulidad de acuerdos no fuera ya por sí de enorme trascendencia, la nueva regulación la completa restringiendo la legitimación activa de modo que: «No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho» (artículo 206.5 de la Ley de Sociedades de Capital).
De la nueva regulación legal resulta en consecuencia que el legislador sólo considera susceptibles de impugnación aquellos acuerdos en los que concurre una causa cualificada de ilicitud y siempre que el ejercicio de la acción se acomode a las exigencias de la buena fe (vid. Exposición de Motivos de la Ley 31/2014).
Del artículo 204.3.a) de la Ley de Sociedades de Capital resulta claramente que son irregularidades relevantes las relativas a la: «forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos».
5. Esta Dirección General ha tenido ocasión de afirmar que los acuerdos adoptados sin las mayorías previstas en la Ley o en los estatutos son nulos por incumplimiento de las previsiones que sobre su adopción resultan de aquélla o de éstos (vid. entre otras, Resoluciones de 9 de febrero de 2013, 24 de octubre de 2017 y 12 de febrero y 30 de mayo de 2018).
Dice así el artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre: «1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. 2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción».
En lo que ahora interesa, el contenido del precepto es similar a su redacción anterior, en el que el plazo para la caducidad de la acción de nulidad era, igualmente, de un año salvo para los acuerdos contrarios al orden público que no están sujetos a plazo alguno.
En relación a la impugnación del acuerdo de liquidación, el artículo 390.2 dice así: «El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil».
En ambos casos la regulación del cómputo de caducidad se rige por aquél, aunque existe un importante sector doctrinal que considera que la nueva redacción implica que, tratándose de acuerdos inscribibles, el plazo no puede computarse sino desde la fecha de su oponibilidad (artículo 21 del Código de Comercio), lo que implica su previa inscripción. Para esta doctrina la nueva redacción de este inciso del artículo 205 modifica sustancialmente el régimen anterior y la interpretación que del mismo venían haciendo los tribunales de Justicia.
Ciertamente, ha sido la jurisprudencia la que ha ido acotando los requisitos de ejercicio de la acción de impugnación al interpretar primero el contenido del artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y después el idéntico artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital (en su redacción anterior a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre).
Como pone de relieve la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 518/2000, de 26 mayo, el plazo de ejercicio de la acción se computa: «(…) tomando como fecha inicial del cómputo del plazo de un año la de la adopción del acuerdo y, si éste fuera inscribible, a lo sumo la de su inscripción en el Registro Mercantil», criterio que matiza la Sentencia número 858/2004, de 15 julio, al afirmar que el plazo se computa desde la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en relación a terceros, cualidad que no se predica del socio que asistió a la junta general y que votó a favor del acuerdo que impugna (lo que confirma la Sentencia número 964/2008, de 29 octubre).
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asume así la doctrina general en materia de caducidad que estima que el «dies a quo» es aquél en que el actor tiene efectivo conocimiento del acuerdo y de las circunstancias susceptibles de impugnación (vid. Sentencia del Tribunal Supremo número 130/2017, de 27 febrero). Con toda contundencia así lo recoge la Sentencia número 320/2003, de 3 de abril, de nuestro Alto Tribunal cuando afirma: «Es cierto que tal momento (el de la oponibilidad), puede estimarse como “dies a quo”, pero, sin embargo, hay que tener en cuenta, que en el presente caso, y así se desprende del “factum” de la sentencia recurrida, dichos acuerdos que se trata de impugnar, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 de dicha Ley societaria, tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993, ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora, recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos ya que se le comunicaron en su literalidad por el liquidador de la sociedad (…)».
En ejecución de esta doctrina las Audiencias Provinciales han considerado que la acción de nulidad a que se refiere el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital puede ejercitarse dentro del año a que se refiere el artículo 205 y desde que el legitimado para ello asistió a la junta general en que se adoptó el acuerdo impugnado, recibió el acta de la junta general o, en última instancia, el acuerdo devino oponible por su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (vid. al respecto las sentencias de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona número 522/2017, de 30 noviembre, y 576/2017, de 28 diciembre).
De las consideraciones anteriores resulta con toda claridad que la apreciación de la existencia de caducidad para la impugnación de los actos societarios impugnables no es, en absoluto, automática al depender su apreciación de un conjunto de factores que derivan de la situación de hecho, de la posición relativa del actor y de la valoración de la conducta de las partes que aprecie el juzgador. No puede pretenderse que en el estrecho ámbito del expediente registral, caracterizado por la exclusiva aportación de la documentación pública que le sirve de sustento, pueda el registrador apreciar y valorar una serie de circunstancias extracartulares de las que depende la efectiva caducidad de la acción y que, por su naturaleza, están reservadas al conocimiento de los tribunales.
Y todo ello, sin dejar de lado la posibilidad de que el supuesto de hecho se integre en aquellos que el precepto considera no sujetos al instituto de la caducidad de la acción. Como del propio artículo 205 resulta, no están sujetos a caducidad ni a prescripción los acuerdos cuyas «circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público». No puede afirmarse que los acuerdos impugnados no se encuadran dentro de los que el legislador considera contrarios al orden público pues esta afirmación implica hacer supuesto de la cuestión, pues de plantearse correspondería al juzgador pronunciarse al respecto en función del conjunto de pruebas aportado por las partes. No corresponde a la parte ni al registrador llevar a cabo semejante afirmación pues como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo número 596/2007, de 30 mayo (con cita de otras): «(…) el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española». Y más adelante al citar la Sentencia del propio Tribunal de 28 de noviembre de 2005: «(…) después de poner de relieve las dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad del tráfico, centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los “principios configuradores de la sociedad” a que se refiere el artículo 10 del TRLSA o cuando, como en el caso de la STC 43/1986, de 15 de abril, en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio».
En definitiva, afirmar que los acuerdos de una junta adoptados sin las mayorías legalmente exigibles no violan los principios configuradores de la sociedad de capital no está al alcance de la parte ni tampoco del registrador, lo que implica la imposibilidad de afirmar que los acuerdos adoptados no puedan ser objeto de impugnación y, en su caso, de declaración de nulidad por el tribunal que, en su caso, conozca de la cuestión.
6. Con ser trascendentes las anteriores consideraciones, y como afirmara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 2018, el contenido de la presente no puede limitarse a las mismas pues no puede confundirse la caducidad de la acción con la validez de los acuerdos contrarios a la ley. La eventual caducidad de la acción no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, simplemente los hace inatacables en vía de impugnación. La determinación de si concurre o no tacha de nulidad no depende del transcurso del tiempo sino de la debida acomodación a los presupuestos legales y estatutarios. No puede confundirse la limitación temporal derivada del principio de seguridad jurídica en materia mercantil o las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial (vid. Exposición de Motivos de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre), con las consecuencias derivadas de nulidad.
No puede, en consecuencia, sostenerse que el transcurso del tiempo transforma lo nulo en válido ni que lo nulo queda integrado en la realidad jurídica como si la tacha no existiese. Ni siquiera cuando el acto accede al Registro Mercantil ocurre así (vid. artículo 20 del Código de Comercio). Con independencia de las consecuencias que de ello puedan derivarse lo cierto es que el acto nulo continúa siéndolo, lo que impide su acceso al contenido del Registro de conformidad con las reglas que rigen nuestro ordenamiento (vid. artículo 18.2 del propio Código que consagra el principio de legalidad). De otro modo, el acto nulo debería ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y, dado el caso, en el Registro de la Propiedad (como ocurre en el supuesto de hecho), a pesar de la nulidad del título que casualiza la adquisición pervirtiendo el principio de legalidad y de publicidad material que constituyen uno de los ejes de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva. Y es que, en definitiva, no pueden confundirse los limitados efectos de la nulidad en el ámbito del derecho de sociedades, limitación que se justifica en la celeridad del tráfico y en la protección de socios y terceros, con los efectos de la nulidad cuando los actos nulos despliegan o pueden desplegar sus efectos en otros ámbitos.
7. Como afirmara la Resolución citada de 30 de mayo de 2018, ante la existencia de un acuerdo nulo por incumplimiento de la ley o de los estatutos sociales, el administrador está vinculado por su deber de diligencia: «Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario» (artículo 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Consecuentemente, el administrador debe llevar a cabo los actos precisos para que la junta general revoque o, en su caso, sustituya los acuerdos correspondientes para adecuarlos a la legalidad (artículo 204.2 en relación con el artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
Como ha afirmado la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 18 y 30 de mayo y 2 de octubre de 2013), los acuerdos tachados de nulidad declarada judicialmente deben ser convalidados o regularizados conforme a las reglas y principios propios del ordenamiento societario y con pleno respeto al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española. La misma doctrina pone de relieve cómo ésta es la solución del ordenamiento jurídico para determinados supuestos en los que la existencia de tacha de nulidad se traduce en la obligación de renovación o regularización obligatoria, obligación que se traduce en que el órgano de administración ha de adoptar las medidas precisas para que la junta general pueda, en su caso, adoptar los acuerdos precisos (vid. artículos 57 de la Ley de Sociedades de Capital, 47 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y 417 del Reglamento del Registro Mercantil en relación a la disposición adicional decimoséptima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).
Cuando la tacha de nulidad no ha sido declarada judicialmente, el administrador diligente (artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital), debe actuar en beneficio del interés social, de sus socios y eventuales terceros lo que implica acomodar el acervo social a las exigencias del ordenamiento jurídico bien mediante la revocación de los acuerdos nulos bien adoptando los acuerdos de ratificación o subsanación que sean precisos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de diciembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid