El Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales, aprobado mediante el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, estableció en sus artículos 45 y 46 el procedimiento a seguir para la inscripción de las variedades que se incluyen en esta orden.
Mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L. línea MON 810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, derogada por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, se autorizó la comercialización de la línea de maíz modificada genéticamente, denominada MON 810.
Teniendo en cuenta que las variedades que figuran en esta orden han cumplido todos los trámites establecidos en sus respectivos Reglamentos Generales, así como, en los Reglamentos Técnicos de Inscripción de variedades de distintas especies, resuelvo:
Quedan incluidas en el Registro de Variedades Comerciales, las variedades de las especies cuyas denominaciones figuran en el anexo I de la presente orden.
Quedan inscritas en el Registro de Variedades Comerciales como variedades de conservación, las variedades cuyas denominaciones figuran en el anexo II de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, así como en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 25 del Reglamento del Registro de Variedades Comerciales aprobado mediante ese real decreto.
Quedan incluidas en el Registro de Variedades Comerciales como variedades destinadas exclusivamente a la exportación, las variedades cuyas denominaciones figuran en el anexo III de la presente orden.
La comercialización de variedades que contienen la modificación genética MON 810, queda sujeta al cumplimiento de un Plan de Seguimiento por parte de los solicitantes, el cual figura como anexo IV a esta orden, según establece el artículo 10 del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales.
En cuanto al etiquetado oficial de los envases de semilla, además de la información requerida en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, deberá figurar la inscripción: «variedad modificada genéticamente».
En los catálogos de venta y en los envases se deberá indicar que las variedades son modificadas genéticamente y que tal modificación las protege contra el taladro o barrenador del maíz.
La información relativa a estas variedades que se incluyen en los anexos I, II, III y IV se encuentra en la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales.
La presente orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta orden agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ella podrá recurrirse, potestativamente, en reposición, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en tenga lugar su publicación o ser impugnada, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, también contado desde el día siguiente al de su publicación.
Debe advertirse que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición, si éste se hubiera interpuesto.
Madrid, 18 de marzo de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, P. D. (Orden APA/1511/2024, de 2 de diciembre), la Secretaria General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, Ana Rodríguez Castaño.
Especie: Algodón
Inscripción definitiva:
20230402 MAY509.
Inscripción provisional:
20240335 SORAYA.
Especie: Híbridos interespecíficos de vid
Inscripción definitiva:
20210448 GENSEL 3.
Especie: Maíz
Inscripción definitiva:
20250023 450YG (OGM-MON810).
20240044 BELCHITE.
20230457 BRV1410D.
20240040 DKC5049.
20240042 DKC5159.
20250028 DKC5159YG (OGM-MON810).
20240045 DKC5951.
20230084 EDSON SG.
20230454 FEERIC.
20230458 INDEM1616.
20230459 LBS3701.
20230403 LG31650WX.
20230418 NIGHTFALL.
20230438 NOONTIME.
20240057 OTTAWA SG.
20230410 P00199.
20240322 P0026Y (OGM-MON810).
20230462 P0200WX.
20230412 P03376.
20230417 P08316.
20240323 P08316Y (OGM-MON810).
20230419 P09518.
20230424 P15268.
20230431 P18610.
20230465 P86205.
20240051 P89306.
20230455 P92307.
20230460 P9759.
20240052 P9944.
20240324 P9944Y (OGM-MON810).
20230461 P99474.
20230437 PIRENE.
20230423 PRO V 60.
20240037 RUBIELLA YG (OGM-MON810).
20230411 TOLMEX.
20240036 TONA YG (OGM-MON810).
20240038 ZORAN YG (OGM-MON810).
Especie: Patrones de vid
Inscripción definitiva:
20220003 EQUALIS.
Especie: Pimiento
Inscripción definitiva:
20230218 FAP261.
20230206 FAS1322.
Especie: Sandía
Inscripción definitiva:
20230223 CATAMOUNT.
20230247 MUFASA.
20230341 RAQUEL.
Especie: Sorgo
Inscripción definitiva:
20230398 KWS NIMBUS.
Especie: Vid
Inscripción definitiva:
20210446 GENSEL 1.
20210447 GENSEL 2.
20210442 SHEEGENE 101.
20210443 SHEEGENE 104.
20210444 SHEEGENE 105.
Especie: Judía de enrame
Inscripción definitiva:
20230115 BLANCA DE MUNIESA.
20210074 PASTA REIAL.
Especie: Maíz
Inscripción definitiva:
20230414 529D.
20230433 BRV1210B.
20230445 BRV1329B.
20230439 DAYBREAK.
20230449 DAYTIME.
20230463 HAMPTON.
20230434 HAPPY.
20230415 LBS5647.
20230421 P10112.
20230425 P15268Y (OGM-MON810).
20230447 P87139.
20230420 PRO V 52.
20230440 SUNKISS.
1. El plan de seguimiento tendrá una duración mínima de cinco años y deberá presentarse antes de que finalice el periodo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de esta orden.
2. Suministrar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, al final de cada campaña de siembra, y en todo caso, antes del 30 de julio de cada año, los datos a nivel nacional de ventas de semilla de cada variedad por localidades, incluyendo listado de compradores.
Asimismo, se deberá proporcionar la información referida en el párrafo anterior a las Comunidades Autónomas en el ámbito de su territorio.
3. El Plan de Seguimiento deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
a) Evaluación de la efectividad del carácter insecticida de la modificación introducida en estas variedades.
b) Estudio de la posible aparición de resistencias a la proteína CryIA(b) en las poblaciones de taladro. Las muestras se obtendrán de zonas donde se haya cultivado significativamente estas variedades.
c) Posibles efectos sobre la entomofauna y microorganismos del suelo en las parcelas cultivadas con estas variedades.
d) Indicación de la superficie que deberá sembrarse con variedades convencionales en relación con la superficie sembrada con variedades transgénicas, al objeto de que sirvan de refugio al taladro.
e) Programas de Información a los agricultores, recomendando prácticas culturales para el control de plantas adventicias, así como de la necesidad de la siembra de una banda con una variedad convencional de maíz con la anchura y características adecuadas a cada caso.
4. En aquellos casos en los que se haya detectado la aparición de insectos resistentes o se detecte algún efecto relevante, se informará antes de haber transcurrido treinta días, al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, así como al Órgano Competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Si se confirma la resistencia y se estima que los efectos detectados presentan especial relevancia, el solicitante de la variedad iniciará las siguientes acciones:
1. Notificar el hecho al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, Comunidad Autónoma correspondiente y agricultores afectados.
2. Asesorar a los agricultores sobre la aplicación de las medidas necesarias para paliar los efectos adversos detectados.
3. Proceder a la destrucción de los restos de cosechas por los medios más aconsejables en cada caso.
4. Si las medidas no son efectivas cesará la venta de cualquier variedad de maíz que contenga dicho producto en la localidad afectada y en las circundantes.
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