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Documento BOE-A-2026-5820

Resolución de 3 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se deniega la práctica de la inscripción solicitada en relación a una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 12 de marzo de 2026, páginas 37863 a 37868 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-5820

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don V. H. N. N. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XII de Madrid, don Gonzalo Aguilera Anegón, por la que se deniega la práctica de la inscripción solicitada en relación a la sociedad «Desarrollos en Pintura Togar Exposiciones y Museos, SL».

Hechos

I

Por el notario de Madrid, don Fernando Gomá Lanzón, se autorizó, el día 30 de junio de 2023, con el número 1.384 de protocolo, escritura pública en la que comparecía don V. H. N. N. por la que ratificaba renuncia a su cargo de administrador único con fecha 19 de abril de 2023, fecha de celebración de la junta general de la sociedad «Desarrollos en Pintura Togar Exposiciones y Museos, SL».

II

Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Gonzalo Aguilera Anegón Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2025/60217.

F. presentación::16/06/2025.

Entrada: 1/2025/102251.0.

Sociedad: Desarrollos en Pintura Togar Exposiciones y Museos SL.

Hoja: M-640825.

Autorizante: Gomá Lanzón Fernando.

Protocolo: 2023/1384 de 30/06/2023.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– Suspendida la inscripción del precedente documento porque la sociedad a que el mismo se refiere figura dada de Baja Provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este registro a los efectos de lo previsto en el artículo 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre en virtud del cual notificado al Registro Público correspondiente, “no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquella (la entidad afectada) concierna sin presentación de Certificación de Alta en el índice de Entidades.

Y también tiene revocado el CIF siendo necesaria su rehabilitación, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y concordantes.

Se informa igualmente que del registro no aparece que la sociedad haya depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023.

Así resulta del art. 282 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

Con base a ellos y en la doctrina de la DG (por todas, la Res. de 22 de diciembre de 2015) no cabe inscripción del título por cuanto no es ninguno de los supuestos de excepción referidos en dichos preceptos.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Gonzalo Aguilera Anegón a día 27/06/2025.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don V. H. N. N. interpuso recurso el día 11 de septiembre de 2025 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que, en relación a la baja provisional, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado se construyó sobre la redacción del artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se completa con el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil; Que, del contenido de dichas normas, conforme a reiterada doctrina de la Dirección General, resulta que no puede practicarse inscripción alguna salvo determinadas excepciones; Que así resulta del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil; Que, de acuerdo a la literalidad de este último, resulta plenamente procedente la inscripción de cese o dimisión de administradores, incluso cuando la sociedad se encuentra en situación de cierre por falta de depósito de cuentas o baja provisional. Negar esta posibilidad, supondría contrariar la propia norma, así como los principios de seguridad jurídica y publicidad. La finalidad de la excepción responde a un criterio lógico y de orden público registral: aunque la sociedad se halle en situación irregular debe garantizarse la posibilidad de que se produzca y acceda al Registro el cese o dimisión de administradores al tratarse de actos de depuración del órgano de administración, y Que la Dirección General ha insistido (con cita) en que no pueden confundirse las consecuencias del cierre por incumplimiento de obligaciones fiscales y por depósito de cuentas respecto de la que se admite expresamente la inscripción de cese o dimisión. Además, si el cese o dimisión se ha producido en el ámbito de la junta general, es preciso que se hayan cumplidos los requisitos legales de convocatoria y celebración como ha recordado la propia Dirección General. Como consecuencia de todo ello, procede la inscripción del cese de administrador.

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 4 de noviembre de 2025 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente, resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, contestó en el sentido de que, no refiriéndose los defectos al título notarial, no realizaba alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 6, 96, 365, 367, 368 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 18 de febrero de 2004, 10 de marzo, 26 de julio, 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 12 de julio de y 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 8 de febrero y 1 de marzo de 2010, 21 de febrero, 25 de marzo, 26 de julio, 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero y 27 de febrero de 2012, 7 de junio, 8 de octubre y 14 de noviembre de 2013, 11 de enero y 4 de noviembre de 2014, 23 de enero, 20 de marzo, 20 de mayo, 19 de septiembre, 22 de octubre y 22 y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 18 de mayo, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 y 18 de enero y 7 de febrero de 2017, 19 de febrero, 11 y 20 de junio y 20 y 21 de diciembre de 2018, 17 de enero, 20 de febrero, 22 y 23 de julio y 28 de noviembre de 2019 y 7 y 15 de enero de 2020, así como la de 15 de septiembre de 2015, ésta del sistema registral en contestación a consulta, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 y 7 de febrero, 20 de marzo y 28 de julio de 2020, 10 de febrero, 29 de julio y 2 de diciembre de 2021, 18 de enero, 23 y 24 de marzo, 5 de abril, 29 de julio y 28 de noviembre de 2022, 16 de junio de 2023, 9 de abril, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 2024 y 14 de enero y 21 de marzo de 2025.

1. Presentada en el Registro Mercantil escritura pública de renuncia al cargo de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, el registrador rechaza la práctica de la inscripción solicitada con fundamento en los tres defectos siguientes:

a) encontrarse la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada al referido Registro a los efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

b) de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria, se dispuso la publicación de la revocación del número de identificación fiscal de la sociedad, por lo que no puede realizarse inscripción alguna que afecte a dicha sociedad, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

c) la hoja de la sociedad se encuentra cerrada de conformidad con los artículos 378 del Reglamento del Registro Mercantil y 282 de la Ley de Sociedades de Capital, por no haber efectuado el depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023.

2. La cuestión planteada ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta Dirección General por lo que la doctrina que se ha reiterado en un gran número de ocasiones (vid. «Vistos»), debe ser de nuevo confirmada.

En primer lugar, la doctrina, en relación al cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

Como se ha reiterado en numerosas Resoluciones, el contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

En consecuencia, la inscripción de cese de un administrador a consecuencia de su renuncia o dimisión no es ninguno de los asientos exceptuados del cierre registral pues ni tiene su origen en una resolución judicial, ni es un acto necesario para la apertura de la hoja ni se trata de depósito de cuentas.

3. En relación con la revocación del número de identificación fiscal, a que se refiere el segundo de los defectos expresados por el registrador en su calificación, existe también una reiterada doctrina de este Centro Directivo elaborada con base en el contenido de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».

El precepto tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

Como se puso entonces de manifiesto, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La regulación del número de identificación fiscal se comprende en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales, así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse -como pretende el recurrente- el cese del administrador.

Por ello, deben ser confirmados los dos primeros defectos que se expresan en la calificación impugnada, pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

4. Por último, debe también confirmarse la negativa del registrador fundada en el tercero de los obstáculos que expresa en la calificación (el cierre de la hoja social como consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales).

Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013 y la muy reciente de 21 de marzo de 2025), en que no pueden confundirse las consecuencias del cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

Es cierto que, en presente caso, si el cierre registral estuviera motivado sólo por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, de lo establecido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, así como en el artículo 378.1 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, resultaría que procedería la inscripción del cese del administrador, como afirma el recurrente.

Pero ello no es posible por haberse producido también el cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la revocación del número de identificación fiscal.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de diciembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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