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Documento BOE-A-2026-5811

Resolución de 2 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil I de Valencia, por la que se rechaza la práctica de una anotación preventiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 12 de marzo de 2026, páginas 37824 a 37830 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-5811

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don S. P. F. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil I de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó, por la que se rechaza la práctica de una anotación preventiva.

Hechos

I

Don T. V. L., en nombre y representación y como apoderado de don S. P. F., presentó solicitud dirigida al Registro Mercantil de Valencia en la que exponía: Que su representado era socio de la sociedad Ruris, SA, en la que ostentaba más del 5% del capital social; Que había tenido conocimiento de la convocatoria registral de la junta general de la sociedad a través del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; Que, en fecha 9 de julio de 2025, formuló complemento de convocatoria al amparo del artículo 172 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y se requirió notarialmente al letrado de la sociedad, don J. V., y Que, habiendo transcurrido el plazo para la publicación del complemento de convocatoria, no constaba que el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» lo haya publicado, por lo que se solicitaba anotación preventiva al amparo del artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil.

Acompañaba copia del acta autorizada el día 9 de julio de 2025 por la notaria de Gandía, doña María Teresa Marín Garrido, con el número 1.428 de protocolo, por la que don S. P. F. requería a la sociedad y a doña A. P. F. F. para que se complementase la convocatoria de junta de fecha 11 de agosto de 2025 con los siguientes puntos del orden del día: «Primero. Disolución, en su caso, de Ruris por inactividad. Segundo. Nombramiento de liquidador o liquidadores». Por diligencia de fecha 30 de julio de 2025, la notaria autorizante protocolizaba los justificantes de entrega a los dos destinatarios en fechas 21 de julio y 25 de julio de 2025, respectivamente.

El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de fecha 7 de julio de 2025 publicó la resolución del registrador Mercantil de Valencia por la que resolvía la convocatoria de la junta general de la sociedad Ruris, SA, con el único punto de orden del día siguiente: «1.º- Nombramiento de Administrador Único, conforme al artículo 171 LSC».

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Rodolfo Bada Mañó, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la anotación citada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2025/20768 F. presentación: 31/07/2025 Entrada: 1/2025/27.336,0

Sociedad: Ruris Sociedad Anónima

Fundamentos de Derecho:

1.º El requerimiento notarial de complemento de convocatoria no ha sido dirigido a los administradores de la mercantil, como así dispone el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, al estar caducado el cargo de administrador único desde el 30 de junio de 2002, habiéndose hecho constar su caducidad en la hoja registral de la sociedad el 21 de septiembre de 2009, conforme al artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil, estando por tanto la mercantil «huérfana» de órgano de administración desde dicha fecha, según registro.

2.º La convocatoria a la cual se pretende añadir un complemento lo ha sido mediante solicitud al Registrador Mercantil del domicilio social y en base a lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, que es un caso de supuesto especial y exclusivo para proveer el cargo de administrador único de la mercantil en cuestión.

3.º No obstante lo apuntado en el apartado anterior, el requerimiento efectuado por el socio solicitante del complemento de convocatoria lo ha sido a la presidenta de la junta designada por el Registrador Mercantil en el correspondiente expediente de Jurisdicción Voluntaria, sin que ésta sea la convocante de la junta, ni tenga investida autoridad para complementar la convocatoria. Podría haberse requerido al Registrador Mercantil convocante, quien debería haber decidido si complementaba o no la convocatoria dado el supuesto especial y exclusivo de la misma, por lo que no habiéndose requerido al convocante de la junta y tener conocimiento de la solicitud fuera del plazo preclusivo de los cinco días desde el anuncio de la misma que determina el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital, no procede la anotación preventiva de solicitud de complemento a la convocatoria solicitada, que deberá tener lugar el próximo 11 de agosto.

En relación a la presente calificación: (…)

Valencia, 8 de Agosto de 2025 El documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Rodolfo Bada Mañó a día 8 de Agosto de 2025».

III

Contra la anterior nota de calificación, don S. P. F. interpuso recurso el día 5 de septiembre de 2025 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

«Que el cargo de administrador único de la sociedad se encuentra caducado desde el día 30 de junio de 2002; Que el día 28 de febrero de 2025, y por acuerdo de la junta general de la sociedad, se procedió a modificar la forma de gobierno de la sociedad y se nombró a dos administradoras mancomunadas, presentándose en el Registro Mercantil copia del acta notarial de la que resulta lo anterior; Que se solicitó por determinados accionistas del Registro Mercantil la convocatoria de junta general, lo que se resolvió favorablemente por el registrador en fecha 7 de julio de 2025, publicándose en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”; Que, a la vista de lo anterior, se requirió de complemento de convocatoria para resolver sobre la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores. Solicitándose del Registro Mercantil la anotación del artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo desestimada la solicitud; Que son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho: como señala la jurisprudencia, el objeto de la anotación es proteger a la minoría asegurando su derecho al complemento de convocatoria, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo número 738/2016, de 24 de noviembre, que entiende que es un derecho inderogable; Que el requerimiento se ha dirigido a la sociedad, así como a la presidenta de la junta, por lo que se ha cumplido con el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil; Que se desprotege al socio minoritario que actúa de buena fe obviando la doctrina de la Resolución de 19 de octubre de 1955, que entendió que podían adoptarse acuerdos no previstos en el orden del día derivados de hechos posteriores a la convocatoria; Que el artículo 171 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sí que permite el complemento de convocatoria, como resulta de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de noviembre de 2023 para el caso de administrador de hecho. La calificación no solo se aleja de la interpretación razonable, sino que también es contraria a la doctrina de la Dirección General, y Que la calificación afirma que el requerimiento se ha dirigido contra la designada como presidenta de la junta, pero omite que también se ha dirigido contra la sociedad. Además, afirmar que el requerimiento debería haberse dirigido contra el registrador, carece de apoyo legal.»

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 12 de septiembre de 2025 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 164, 166, 168, 169, 171, 221, 222 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977, 5 de julio de 2007, 23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1968, 12 de mayo de 1978, 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999, 25 de febrero de 2000, 21 de enero de 2001, 8 de febrero y 19 de julio de 2012 y 4 de febrero de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 2021 y 31 de octubre de 2023, así como la Resolución de consulta sobre diversas cuestiones relativas a la convocatoria de junta general de socios por registradores mercantiles en el ámbito de los artículos 169 y 171 de la Ley de Sociedades de Capital de 21 de junio de 2016, y las resoluciones en materia de convocatoria de juntas generales de fecha 7 y 9 de marzo, 1 y 25 de abril, 26 de mayo, 15 de junio, 2 de agosto, 25 de septiembre, 17 y 21 de octubre, 7 de noviembre y 16 y 23 de diciembre de 2016, 30 de mayo, 20 de julio, 18 y 25 de septiembre, 23 de octubre y 2 de noviembre de 2017, 7 y 9 de febrero y 24 de septiembre de 2018, 10 de mayo y 26 de junio (1.ª y 3.ª) de 2019 y 27 de enero, 16 y 20 de marzo, 2 de mayo (4.ª), 2 de junio (3.ª y 5.ª) y 3 de junio (3.ª) de 2020.

1. Son hechos que conviene destacar para la debida resolución del presente expediente, los siguientes:

a) Una sociedad anónima tiene caducado el órgano de administración desde el año 2002.

b) Tras un intento (al menos), infructuoso de renovar el órgano de administración, un grupo de socios insta del Registro Mercantil la convocatoria de junta para la provisión de administrador único al amparo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. El registrador resuelve favorablemente y se publica la convocatoria en el «Boletín oficial del Registro Mercantil» el día 7 de julio de 2025.

c) Un socio solicita del Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2025 la práctica de la anotación preventiva prevista en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil al haber requerido a la sociedad de complemento de convocatoria. Dicho complemento se refiere a la eventual declaración de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador.

El registrador Mercantil resuelve no practicar la anotación solicitada por tres motivos: en primer lugar, porque el requerimiento no se ha dirigido a los administradores de la sociedad como exige el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil. En segundo lugar, porque la convocatoria se ha realizado con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que es un supuesto especial y exclusivo para proveer órgano de administración. Finalmente, porque el requerimiento se ha dirigido a la designada como presidenta de la junta a celebrar que carece de competencia para acordar el complemento de convocatoria (a lo que añade que se podría haber hecho el requerimiento al propio registrador, aunque el conocimiento de la solicitud se ha realizado fuera del plazo establecido en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital).

2. El capítulo IV, del título V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, está dedicado a la convocatoria de la junta general de las sociedades de capital. Su artículo 171 dice así: «En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto».

Dicho precepto, cuya redacción proviene de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se enmarca dentro de los preceptos que regulan las convocatorias llevadas a cabo por personas distintas al órgano de administración (registrador o letrado de la Administración de Justicia), a quien corresponde originariamente la competencia (artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital).

El carácter especial de estas convocatorias condiciona tanto la legitimación para solicitarla, los requisitos de ejercicio, así como el posible objeto de la convocatoria; así, en relación al objeto u orden del día posible, el artículo 169 delimita el orden del día en caso de convocatoria de junta general ordinaria a la previsión de la ley (artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 169.1), el artículo 169.2, en relación a la convocatoria de junta extraordinaria, lo limita al que fue objeto del requerimiento a que se refiere el artículo 168, y el artículo 171 transcrito lo limita a la provisión de miembros del órgano de administración. La junta general así convocada puede resolver estrictamente en relación al orden del día establecido de acuerdo con dichos preceptos. De aquí que cuando la solicitud de convocatoria se fundamente en más de una causa de pedir, esta Dirección General haya exigido que se cumplan, respecto de cada una de ellas, tanto los presupuestos fácticos legalmente exigibles para cada una de ellas como los requisitos adicionales contemplados en la ley (vid. Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de convocatoria de juntas generales de 26 de junio de 2019 [1.ª], entre otras).

3. Tratándose del supuesto contemplado en el artículo 171 transcrito, la ley establece que el orden del día de la junta a convocar sea estrictamente el contemplado: nombramiento de administrador o administradores bien para suplir su absoluta falta (como ocurre en el supuesto de hecho), bien para suplir las vacantes que producen la ineficacia del órgano de administración. Como inequívocamente resulta del precepto, la convocatoria debe llevarse a cabo con «con ese único objeto» (Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, sentencia número 197/2023 de 3 abril), sin perjuicio de que el nuevo órgano de administración así designado convoque a continuación la junta general que estime oportuna con el orden del día que entonces se determine (artículo 165 de la Ley de Sociedades de Capital).

Es cierto que dicha doctrina no siempre se ha aplicado con todo rigor en supuestos que se han asimilado al previsto en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, pero siempre de acuerdo al resto de previsiones legales y cuando ha existido un fundamento suficientemente justificado. Así ocurrió en el caso de la Resolución de 31 de octubre de 2023, en un supuesto en el que el administrador con cargo caducado convocó junta con un orden del día que incluía no sólo la provisión de vacantes del órgano de administración sino también la aprobación de las cuentas anuales. Como entonces se dijo: «Ahora bien, aun caducado el nombramiento del órgano de administración debe entenderse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y con el objetivo de evitar la acefalia de la sociedad, que el órgano de administración funciona de hecho, con facultades para convocar junta con la exclusiva finalidad de nombrar a los miembros del órgano de administración en términos similares a los establecidos en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. Así lo ha entendido la Resolución de esta Dirección General de 7 de julio de 2021 en un supuesto, como el presente, en el que la convocatoria comprendía no solo la provisión del órgano de administración sino también la propuesta de aprobación de las cuentas anuales de diversos ejercicios (circunstancia que la Resolución citada consideró que no implicaba tacha de nulidad por ser un punto del orden del día de obligado cumplimiento para cada ejercicio y de conformidad con la doctrina de la Resolución de 22 de octubre de 2020, a lo que habría que añadir su imprescindible inclusión para levantar el cierre registral provocado, precisamente, por la falta de depósito de cuentas)».

Como resulta del texto transcrito la doctrina de esta Dirección General se fundamenta en la del Tribunal Supremo que, en distintas resoluciones, especialmente en las Sentencias número 784/2010, de 9 de diciembre, y 37/2012, de 23 de febrero, ha afirmado que la facultad de convocar junta general por el órgano de administración con cargo caducado no es indiscriminada. Como afirma esta última: «A mayor abundamiento, debe añadirse que los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados y la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (en este sentido, sentencias 771/2007, de 5 de julio, y 784/2010, de 9 de diciembre)», limites que son los recogidos en las consideraciones anteriores.

4. En el supuesto de hecho se pretende que la convocatoria con orden del día predeterminado vaya mucho más allá que complementar su contenido con la propuesta de adopción de acuerdos sobre cuestiones que derivan de obligaciones legales. La pretensión del recurrente de que se incluya en el orden del día la posible disolución de la sociedad con consecuente designación de liquidador o liquidadores carece de apoyo legal que justifique que el orden del día predeterminado vaya más allá de su contenido legal. Es cierto que el derecho contemplado en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital es un derecho inderogable del socio del que no puede ser privado, pero como resulta de su propio contenido no es un derecho absoluto, sino que está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento. La circunstancia de que no pueda llevarse a cabo fuera de los límites señalados por la jurisprudencia y por la doctrina de esta Dirección General no supone una derogación de su ejercicio sino una acomodación al supuesto legal contemplado en el artículo 171 de la propia Ley de Sociedades de Capital. Procede en suma la desestimación del motivo.

5. Llegados a este punto se haría innecesario entrar en el análisis de los restantes defectos señalados en la nota de calificación que en realidad se resumen en uno: indebida práctica del requerimiento a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, esta Dirección General considera que procede dar una respuesta jurídica en interés del recurrente. Tiene razón el recurrente cuando afirma que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige que el requerimiento se dirija a los administradores en el supuesto de que la solicitud de práctica de anotación preventiva traiga causa de la solicitud de que la junta general se celebre con la presencia de notario que levante acta con los efectos del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital. El artículo 104.1, último párrafo, se limita a remitirse a la regulación legal cuando la solicitud de practica de anotación preventiva traiga causa de la intención de complementar el orden del día. Para este supuesto, el vigente artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital se limita a afirmar que la notificación debe recibirse en el domicilio social. La distinción, empero, es puramente formal pues siendo competencia del órgano de administración convocar la junta general y determinar el orden del día (artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital), la notificación fehaciente a que se refiere el 172 de la ley siempre está, en última instancia, dirigida a los administradores de la sociedad, órgano a quien corresponde igualmente llevar a cabo, en su caso, el complemento de la convocatoria (Resolución de 31 de enero de 2018).

Ahora bien, esta doctrina debe acomodarse a la especial situación contemplada en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital para el caso de que el órgano de administración esté vacante o no pueda ejercer su competencia como consecuencia de la existencia de vacantes no cubiertas. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse (en materia de resoluciones producidas por la negativa del registrador a convocar junta general), sobre el ámbito de la competencia del registrador en los supuestos en los que la Ley así lo contempla. La Resolución de 26 de junio de 2019 dice así: «Por lo que hace referencia a la designación de presidente y secretario, a falta de previsión estatutaria, corresponde a los socios llevarlo a cabo al comienzo de la sesión a salvo el supuesto de existencia de consejo de administración (artículo 191 de la Ley de Sociedades de Capital). Al margen de este supuesto ordinario y cuando la convocatoria se lleva a cabo por el registrador mercantil establece el artículo 170.2 de la Ley de Sociedades de Capital lo siguiente: «El Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará el lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta».

Este precepto, que procede del artículo 101 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre y del 45 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo no deja lugar a dudas: corresponde al registrador mercantil designar al presidente y secretario de la junta, incluso frente a la previsión estatutaria, pues la situación de conflicto que da origen a su actuación así lo aconseja a fin de salvaguardar la posición jurídica de los socios que instan su actuación. No existe una obligación legal para el registrador mercantil de designar para dichos cargos precisamente a las personas que la solicitud se refiera, pero, a falta de motivo en contrario, lo procedente es que así se haga pues el fundamento de su actuación es precisamente la satisfacción de su interés por reunir los requisitos legales para ello.

Por lo que a la fijación del domicilio se refiere el precepto transcrito es igualmente claro sobre la competencia del registrador: a él le corresponde determinar el lugar de celebración de la junta, determinación que ha de hacerse de conformidad con la exigencia legal recogida en el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital: Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. El registrador mercantil deberá pues comprender en la convocatoria que realice el lugar de celebración, ponderando las circunstancias que se presenten en el expediente a fin de garantizar la efectiva celebración de la junta que convoca.

Del mismo modo, el artículo 170.2 de la Ley de Sociedades de Capital atribuye en estos supuestos al registrador la competencia para determinar el orden del día, competencia que igualmente ha sido reconocida por esta Dirección General (vid. resolución en la materia expresada de 15 de marzo de 2022 [3.ª], entre otras). En definitiva, correspondiendo al registrador la competencia para resolver la procedencia de la convocatoria, así como la determinación del orden del día resulta claro que la notificación fehaciente a que se refiere el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital debe dirigirse al propio registrador pues a él corresponde el análisis de la legitimación de quien lo promueve y la determinación de la procedencia del complemento del orden del día. Esta afirmación resulta especialmente clara en un supuesto como el que da lugar a la presente, en el que la ausencia de órgano de administración hace inviable que la notificación se dirija a la sociedad, al carecer ésta de órgano que pueda decidir al respecto.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de diciembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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