En el recurso interpuesto por don A. G. M., en calidad de administrador solidario de la entidad «Alma AG Hijos, SL», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles interina de Ciudad Real, doña Cristina Calvo Sánchez, por la que se rechaza la inscripción de un acuerdo social de cese y nombramiento de administrador de dicha sociedad.
Hechos
I
Por la notaria de La Solana, doña Marta Muñoz Mascaraque, se autorizó, el día 30 de junio de 2025, con el número 935 de protocolo, escritura de elevación a público de acuerdos sociales. Del expositivo resultaba que la sociedad celebraba junta general el día 27 de junio de 2025. Del certificado incorporado a la escritura resultaba que la junta se constituía estando presente el 50 % del capital social, acordando, por unanimidad, incluir como puntos del orden del día el cese del administrador solidario y el nombramiento de don M. G. M. como administrador solidario. Constaba que por unanimidad de los socios presentes o representados, se acordaba el cese de la administradora doña M. I. G. G. y el nombramiento de don M. G. M. como administrador solidario de la sociedad. La notaria autorizante hacía constar advertencia de que el acuerdo no constaba en el orden del día y de que la junta no tenía carácter de universal.
Se acompañaba copia del acta de manifestaciones autorizada por la notaria de La Solana, doña Marta Muñoz Mascaraque, con el número 934 de protocolo, por la que don A. G. M., recurrente, como administrador solidario de la sociedad, hacía la manifestación de «extravío/destrucción física del Libro de Actas y del Libro Registro de Socios de la Sociedad» conforme al artículo «106.3 del Reglamento del Registro Mercantil y de la instrucción decimocuarta de la Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado».
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Ciudad Real, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Cristina Calvo Sánchez, Registradora Mercantil Interina de Ciudad Real, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 2025/1838
F. presentación: 08/07/2025
Entrada: 1/2025/2485
Sociedad: Alma AG Hijos SL
Autorizante: Muñoz Mascaraque, Marta
Protocolo: 2025/935 de 30/06/2025
1. Junto con escritura de fecha 30 de junio de 2025.
Fundamentos de Derecho
1. El acuerdo de cese y nombramiento de administradores no consta en el orden del día y la Junta General, celebrada el veintisiete de junio de dos mil veinticinco, no tiene carácter Universal.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Cristina Calvo Sánchez, registradora Propiedad [sic] de Ciudad Real 1, como interina de Ciudad Real, el día veintinueve de Julio de dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. G. M., en calidad de administrador solidario de la entidad «Alma AG Hijos, SL», interpuso recurso el día 27 de agosto de 2025 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
«I. Objeto del recurso
Que, habiéndose dictado por la Sra. Registradora Mercantil interina de Ciudad Real, Dña. Cristina Calvo Sánchez, nota de calificación negativa, de fecha 29 de julio de 2025, asiento 2025/1838, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administradores adoptados por la Junta General de la sociedad, se interpone el presente recurso gubernativo conforme a los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
II. Hechos
1. Con fecha 27 de junio de 2025, se celebró Junta General de socios de Alma AG Hijos, S.L. (la “Sociedad”), en la que se adoptaron, entre otros, los acuerdo [sic] de cese y nombramiento de administrador solidario.
2. Dichos acuerdos se elevaron a público en escritura pública autorizada el 30 de junio de 2025 por la notaria Dña. Marta Muñoz Mascaraque, protocolo 935/2025.
3. En la calificación negativa de 29 de julio de 2025, la Registradora suspende la inscripción alegando que:
i. El acuerdo de cese y nombramiento de administradores no figura en el orden del día.
ii. La Junta no tuvo carácter universal.
III. Fundamentos de derecho
1. Procedencia del recurso
Conforme a los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, contra la calificación negativa cabe recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
2. Normativa y doctrina aplicable sobre el cese y nombramiento de administradores y su reflejo estatutario en este supuesto
El defecto señalado carece de fundamento a la luz de la reiterada doctrina de la Dirección General:
i. El artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece expresamente que “los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general, aun cuando fa separación no conste en el orden del día”
ii. La Doctrina de la Dirección General (entre otras, Resoluciones de 12 de diciembre de 2012, 10 de mayo de 2011, 10 de octubre de 2012, 30 de mayo de 2013 y 6 de marzo de 2015) confirma que esta facultad de cese se extiende al nombramiento correlativo de sustitutos. En particular, la Resolución de 23 de julio de 2019 (BOE-A-2019-13597) resuelve un caso muy similar, afirmando que: “La posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar o quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden del día”.
iii. Adicionalmente, el artículo 11.1 de los Estatutos de la Sociedad establecen expresamente: “Los Administradores podrán ser removidos libremente en cualquier momento por Junta General, mediante acuerdo adoptado por la mayoría Prevista en la Ley, aunque no conste en el orden del día.” Es decir, la regulación legal tienen un reflejo directo en los Estatutos en este caso.
3. Inaplicabilidad del argumento registral
La Registradora sostiene que, al no figurar el punto en el orden del día y no tratarse de junta universal, el acuerdo es inválido. Sin embargo, la excepción legal estatutaria y doctrinal contenida en el artículo 223.1 LSC y 11.1 de los Estatutos y la jurisprudencia de la DGSJFP legitiman expresamente este acuerdo aunque no esté incluido en el orden del día.
4. Aplicación al caso concreto
En el presente supuesto, la Junta válidamente constituida adoptó el acuerdo de cese y nombramiento de administradores. Conforme a la doctrina citada, dichos acuerdos (cese y nombramiento) son perfectamente inscribibles aun sin figurar en el orden del día, no vulneran derechos de los socios y garantizan la continuidad del órgano de administración.
Por todo lo expuesto,
Suplico a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, teniendo por presentado este recurso, se sirva admitirlo y, en su virtud revocar la nota de calificación negativa de la Registradora Mercantil de Ciudad Real, ordenando la práctica de la inscripción solicitada en los términos expuestos».
IV
La registradora Mercantil y de Bienes Muebles interina, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 28 de agosto de 2025 ratificándose en su nota calificación en cuanto al punto relativo a que la junta general no tenía carácter de universal, y revocándola en cuanto al primero, relativo al hecho de que el acuerdo adoptado no estaba contemplado en el orden del día, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria; 159, 173, 174 y 178 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 97, 99 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de este Centro Directivo que resultan del texto.
1. Una sociedad de responsabilidad limitada celebra junta general en la que se acuerda el cese de un administrador solidario y el nombramiento de otro. La registradora suspende la inscripción por dos motivos: primero, porque el orden del día no contemplaba el cese y nombramiento de administrador y, segundo, porque la junta no es universal.
La sociedad recurre y la registradora, en su informe, revoca el primer defecto señalado y mantiene el segundo, estableciendo así el marco en el que esta resolución debe pronunciarse (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
2. Limitado el objeto del expediente al siguiente contenido de la nota de calificación: «(…) la Junta General, celebrada el veintisiete de junio de dos mil veinticinco, no tiene carácter Universal», esta Dirección General no puede sino revocarla por falta absoluta de motivación.
Es preciso recordar que esta Dirección ha afirmado (y muy recientemente, vid. Resolución de 1 de abril de 2025), que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
Este régimen es de plena aplicación a los registros de naturaleza Mercantil habida cuenta de que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Es doctrina de nuestro Tribunal Supremo, como recuerda su Sentencia número 969/2022, de 15 de marzo, lo siguiente: «Hemos declarado en otras ocasiones que «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» (Sentencias número 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre).
3. El escuetísimo contenido de la nota de calificación impide saber por qué es defecto el hecho de que la junta no se haya celebrado con carácter universal y cuál es la motivación jurídica que a juicio de la registradora fundamenta su negativa a inscribir (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria). De ahí que sea comprensible que el escrito de recurso no se refiera al mismo y haya concentrado su fundamentación en el primero, que sí estaba debidamente fundamentado pero que ha sido revocado por la registradora.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de noviembre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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